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Acta de Conciliación 42 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
11/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/02/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 42 DE 2005

(Febrero 11)

Aprobada mediante Acta 44 de 2005

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA: 11 DE FEBRERO DE 2005

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

ASISTENCIA

Héctor Zambrano Rodríguez - Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Esperanza Cardona Hernández - Secretaria Técnica

Nidia Rocío Vargas - Directora Jurídica (e)

Dik Martínez Velásquez - Control Interno

Adriana García Rodríguez - Directora Administrativa y Financiera

Pedro Nel Roa - Ministerio del Interior y de Justicia

Martha Hernández Arango - Directora Distrital de Presupuesto

Rigoberto Lugo - Director Distrital de Crédito Público

INVITADOS

Martha Gil Guarín - Asesora Despacho Subsecretario

Gloria Edith Martínez Sierra - Subdirectora de Gestión Judicial (e )

Nadin Alexander Ramírez - Abogado Dirección Jurídica

Clara Inés Diaz - Abogada Dirección Jurídica

Juan Vicente Gómez - Abogado Dirección Jurídica

Marcela Cortés Jaramillo - Abogada Dirección Jurídica

Osbaldo Mejía - Asesor Obligaciones Pensionales

ORDEN DEL DIA

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 SEGUIMIENTO A TAREAS

DIRECCION ADMINISTRATIVA Resolución 030 del 29 de mayo de 2003 oficiar a la Secretaría de Educación para que se investigue y reintegre el valor de la sanción. (Actas No. 28)

2.1 SUBDIRECCION OBLIGACIONES PENSIONALES

Cruce de cuentas cuotas partes pensionales con Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales

2.2 SUBDIRECCION OBLIGACIONES PENSIONALES

Cruce de cuentas cuotas partes pensionales con Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales

2.3 DIRECCION DE IMPUESTOS

Revisión controles sobre el proceso de cobro coactivo

2.4 DIRECCION JURIDICA

- Perfiles de abogados externos diferentes a los del FPPB Adopción política conciliación del derecho a la pensión sanción

- Informe concepto sobre pago de sentencias judiciales - primera copia auténtica - Informe sobre reunión con la abogada Nubia González Ceron

3 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

3.1 EDIS No. 76 GRACIELA MORA DE CASTILLO

3.2 EDIS No. 77 LUIS ALFREDO BERNAL FRANCO

3.3 EDIS No. 78 JOSE YECID ROJAS Y OTROS

3.4 FAVIDI No. 37 ARMANDO PABON LOPEZ

3.5 FAVIDI No. 38 JOSUE VELASQUEZ GONZLAEZ

3.6 FAVIDI No. 39 ANA LUCRECIA TORRES DE FORERO

3.7 INFORME LUIS EMILIO MIRA GONGORA

3.8 FAVIDI No. 40 JOSE ABRAHAM REYES

4 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

4.1 SHD No. 8 CASA EDITORIAL EL TIEMPO

4.2 SHD No. 9 HENRY VELANDIA

4.3 SHD No. 10 HEREDEROS EMMA SOFIA OSPINA DE ROJAS

5 PROPOSICIONES Y VARIOS

1 VERIFICACION DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 7:35 a.m., se verifica el quórum, se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda.

2 SEGUIMIENTO A TAREAS PENDIENTES

2.2 DIRECCION ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA

La Dra. Adriana García Rodríguez, informa que el pago efectuado mediante Resolución 030 del 29 de mayo de 2003, es una sanción que tuvo como causa un empréstito para importación de equipos de cómputo para la Secretaría de Educación, el contrato está vigente razón por la cual no es procedente que la Dirección Administrativa adelante ningún trámite. El crédito fue aprobado por el BBVA y el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, la importación se realizó a través de Siemens, dentro de las cláusulas del contrato se estableció que cuando la Secretaría de Ecuación recibe elementos, debe informar a la Secretaría de Hacienda, quien a su vez debe realizar el registro ante el banco, la multa se originó por informar extemporáneamente la importación de los equipos. RECOMENDACIÓN: Como el contrato está vigente y todos sus soportes se encuentran en la Dirección de Crédito Público, recomienda que esta Dirección establezca si la mora ocurrió en la Secretaría de Educación o en la Secretaría de Hacienda ; que de acuerdo al memorando interno 2003IE12404, que hace parte de los soportes de pago y anexo al presente se solicite a la Dra. María Luisa Hernández, ex directora de Crédito Público, información sobre el acuerdo de pago a realizarse por la Unidad Ejecutora 01 y si existe acta del mismo.

2.3 SUBDIRECCION DE OBLIGACIONES PENSIONALES

Se recuerda que la tarea pendiente consiste en propiciar una reunión con los funcionarios del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, que tengan poder de decisión para suspender el proceso ordinario que cursa en contra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, y hacer el cruce de cuentas por concepto de cuotas partes pensionales y evitar que el proceso llegue hasta la sentencia, la cual ya fue programada por el Juzgado para el 28 de marzo del presente año. La Secretaria Técnica da lectura al memorando 2005IE663 suscrito por la Subdirectora de Obligaciones Pensionales, mediante el cual le manifiesta al Subsecretario (e), que envío oficio al FPSFN con este fin y se dio traslado a la Abogada apoderada Martha Lucia García, quien no ha dado respuesta; por lo anterior el Dr. Marco Fidel Useche solicitó a la Dra. Pinilla, que insistiera en el tema y nuevamente el Dr. Zambrano requirió mediante memorando. Por otro lado, el Dr. Nelson Otálora quien es el apoderado del FPPB, allegó al Comité copia del oficio suscrito por la apoderada del FPSFN, mediante el cual manifiesta que aún existen discrepancias de tipo legal y financiero en el cruce y pago de las cuotas partes pensionales, que por lo tanto, con el fin de unificar criterios, cruzar cuentas y dar por terminado el proceso, se programe la reunión en las instalaciones del FPSFN. Por lo anterior, la Secretaría Técnica, organizará la reunión y dará aviso al Dr. Rigoberto Lugo, Dra. Yolanda Rodríguez y el Dr. Nelson Otalora quienes asistirán por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá. El Dr. Pedro Nel Roa, manifiesta que en caso de ser necesario el Ministerio podría asistir, por estar en liquidación el mencionado FPSFN.

2.4 DIRECCION DE IMPUESTOS

Los miembros del Comité solicitaron se revisaran los controles que existen sobre el proceso de cobro coactivo, con el fin de adoptar una política de prevención del daño antijurídico.

La Dra. Gloria Nancy Jara - Directora Distrital de Impuestos, solicita se le otorgue una (1) hora en la sesión del 4 de marzo, con el fin de presentar un diagnóstico institucional de la Dirección Distrital de Impuestos, examinando cuáles son los riesgos para reforzar los temas y también hacer una exposición sobre Ley 716.

El Dr. Zambrano pregunta si el Comité es el espacio para verificar los resultados de la contratación que efectuó Tesorería, para evaluar el proceso de cobro coactivo. El representante del Ministerio del Interior y de Justicia, manifiesta que si dicha evaluación se hace para determinar una política de defensa judicial, es procedente. Por lo anterior la Secretaría Técnica, informará al Director de la Tesorería Distrital, con el fin que haga la presentación del tema.

2.5 DIRECCION JURIDICA

2.5.1 Perfiles para contratar abogados que adelanten la representación judicial, diferentes a los del FPPB

Acreditación profesional de abogado con el diploma o acta de grado correspondiente, tarjeta profesional de abogado, experiencia de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión de abogado o su equivalencia por el título de postgrado o maestría por uno o dos años, respectivamente, de la experiencia exigida. En todo caso, dentro de los 4 años de experiencia deberá acreditarse como mínimo un (1) año de experiencia específica como abogado litigante en entidades públicas en las áreas de derecho administrativo, civil, laboral, tributario. La experiencia se contará a partir de la fecha de grado. La Dra. Gloria Martínez Sierra, Subdirectora de Gestión Judicial (e) agrega que el anterior perfil corresponde al plan de contratación aprobado

VOTACION: Por unanimidad los miembros del Comité aprueban el perfil presentado por la Dirección Jurídica, para contratar abogados que adelanten la representación judicial de la entidad, diferente a los abogados que representan al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

2.5.2 Propuesta para que se adopte una política para conciliar el derecho a la pensión sanción

El Dr. Nadín Alexander Ramírez Quiroga, hace una exposición sobre la procedencia de la pensión sanción y los requisitos que deben cumplir los extrabajadores de las entidades liquidadas para acceder a ella conforme el artículo 8 de la Ley 171 de 196, así como la importancia de que la entidad adopte una política de defensa judicial consistente en conciliar el derecho dentro de los procesos que instauren los diferentes exfuncionarios de las entidades liquidadas, dado el porcentaje o volumen de demandas que en la actualidad cursan en contra de la entidad. Por lo anterior, manifiesta el Dr. Ramírez que únicamente es procedente concertar una eventual conciliación dentro de un proceso judicial, por así disponerlo la Ley 33 de 1985, la cual debe adoptarse como política teniendo en cuenta lo siguiente: 1.-Que en los procesos en donde exfuncionarios de entidades liquidadas demanden pensión sanción junto con otras pretensiones accesorias como indexación, intereses, actualización de mesadas etc., no se puede conciliar derecho alguno pecuniariamente, como quiera que financieramente se ha demostrado que no es viable. 2.- Que en los procesos señalados en el literal anterior, se autorice a conciliar el derecho a la pensión sanción siempre y cuando el demandante cumpla cabalmente los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando cumpla la edad correspondiente conforme a dicha normatividad, sin lugar a intereses de ninguna naturaleza, indexación, actualización de mesadas, costas u otro tipo de pretensiones accesorias, y por consecuencia que el juez de conocimiento de por terminado el proceso, circunstancia que debe quedar plasmada en el acta respectiva. 2.- Como segunda alternativa y en caso de no ser aceptada la propuesta anterior, se solicite nueva fecha a efecto de verificar el caso particular y si se considera pertinente proponer como fórmula conciliar el derecho a la pensión sanción una vez el demandante cumpla la edad de 50 o 60 años según sea el caso, y continué el proceso respecto de las demás pretensiones, que no sean accesorias a la pensión sanción, solicitando al juez se tenga en cuenta la tasación de costas en proporción adecuada teniendo en cuenta que por parte de la entidad ha existido ánimo conciliatorio.

VOTACION: En forma unánime se acoge como política para conciliar el derecho a la pensión sanción las fórmulas propuestas por la Dirección Jurídica.

El Dr. Rigoberto Lugo, plantea la necesidad de propiciar una reunión tendiente a dar soporte jurídico a los pagos de derecho, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, como quiera que la pensión sanción constituye un pasivo laboral y no pensional; por lo tanto se propuso como fecha probable, el mes de abril. X

2.5.3 Informe concepto emitido por la Secretaría General sobre pago de sentencias judiciales con la presentación de la primera copia

Mediante oficio radicado en la Secretaría de Hacienda 2004ER82448, suscrito por la Directora Jurídica Distrital y el Subdirector de Gestión Judicial, con el cual se informa que en la circular 74, la Secretaría General y la Secretaría de Hacienda regularon y unificaron los requisitos y procedimientos que deben observarse para proceder al cumplimiento y pago de las obligaciones derivadas de pronunciamientos judiciales o mecanismos alternativos de solución de conflictos, a cargo del Distrito Capital, señalando que se debe cumplir en su integridad con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, los Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994 y en la legislación complementaria. De otra parte el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. profirió la circular 36 de 2004 para enfatizar en la necesidad de acatar oportunamente las decisiones de las autoridades judiciales, en los términos que éstas son proferidas evitando la generación de intereses moratorios: Para los fines indicados, en dicha circular se desglosó, como un anexo a la misma, el marco normativo que rige el cumplimiento de sentencias judiciales, señalando entre otros, los decretos Nacionales 768 de 1993 y 818 de 1994, por lo tanto, al haberse acogido la normatividad nacional, para el caso del Distrito Capital, existe claridad suficiente sobre la necesidad de que se allegue la primera copia auténtica, de la respectiva sentencia con constancia de notificación y fecha de ejecutoria.

2.5.4 Informe sobre la reunión efectuada en la Dirección Jurídica por solicitud de la Abogada Nubia González Ceron.

La Dra. Nidia Rocio Vargas, Directora Jurídica (e), comenta que la Dra. Nubia González Ceron fue recibida en la Dirección Jurídica por instrucción impartida por el Secretario de Hacienda, el día 20 de enero de 2005, que de los varios puntos que expuso, solamente se referirá a los que tienen incidencia en la competencia de la Dirección Jurídica, los demás temas de carácter administrativo corresponden a la Subdirección de Obligaciones Pensionales.

En Primer lugar la Dra. González señaló que no se están pagando las condenas que ordenan el reajuste de Ley 6ª de 1992 con movimiento de mesada, lo cual constituye un fraude a resolución judicial, que podría llevarla a instaurar acciones penales en contra del representante de la entidad; en segundo lugar manifiesta que persiste la mora en el pago de las sentencias lo cual conlleva a procesos ejecutivos. En relación con los procesos ejecutivos la Dra. Rocío Vargas manifiesta la urgente necesidad que la Subdirección de Obligaciones Pensionales envié todo el soporte documental que demuestre que el beneficiario recibió personalmente el pago de la sentencia.

Por lo anterior se solicita a la Secretaría Técnica oficiar para que se remita la información requerida. La Dra. Esperanza Cardona, manifiesta que con motivo de la revisión de los recursos de apelación resueltos en la Dirección Jurídica surgió la propuesta de realizar una reunión de carácter académico entre la Dirección Jurídica y la Subdirección de Obligaciones Pensionales, donde cada una proponga los puntos a tratar y hacer una agenda conjunta. El Dr. Zambrano solicita se coordine esta reunión desde la Subsecretaría. El Dr. Rigoberto Lugo, manifiesta que es importante que se fije una política institucional, está de acuerdo en que se efectué la reunión para llegar a acuerdos institucionales. El Dr. Osbaldo Mejía agrega que en todo caso ya se han hecho correctivos tales como, incluir en las resoluciones las liquidaciones de las sentencias.

3 FICHAS TECNICAS DE REPETICION

3.1 EDIS No. 76 GRACIELA MORA DE CASTILLO

3.2. EDIS No. 77 LUIS ALFREDO BERNAL FRANCO

3.3 EDIS 78 JOSE YECID ROJAS Y OTROS

Las anteriores fichas fueron elaboradas por la Dra. Clara Inés Diaz y la Edis 78 por el Dr. José Dolores Martínez, tienen como denominador común, la terminación de los contratos de trabajo en forma unilateral, por la liquidación de la EDIS en virtud del Acuerdo 041 de 1993, motivo, que en varias oportunidades, ha repetido la jurisprudencia, que aún tratándose de una causa legal, no es justa causa de despido al tenor de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. De igual forma, en todos los casos se condenó al Distrito Capital - EDIS a reconocer y pagar la pensión sanción, porque, por un lado, como se describe en cada ficha, los trabajadores al momento de terminación del contrato de trabajo, no se hallaban inscritos en el sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, que entró a regir en el Distrito, sólo a partir del 30 de junio de 1995, por otro lado, cumplían con el requisito de haber laborado en forma ininterrumpida por espacio superior a 10 años o 15 años e inferior a 20. Todas las fichas se presentan por el pago de las costas.

RECOMENDACIÓN: En estos casos los apoderados recomiendan NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN, pues los funcionarios de la EDIS (Alvaro Barrera Rueda, Jaime Eduardo Vélez Ramírez y Mauricio Villalobos), que profirieron los actos que dieron origen a la terminación de los contratos de trabajo lo hicieron en cumplimiento de una orden legal, expedida por un órgano competente, aunque esta causa no sea de las taxativamente señaladas por la ley como justas.

VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los miembros del Comité acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN en los casos estudiados.

3.4 FAVIDI No. 37 ARMANDO PABON LOPEZ

Hace la presentación de este caso el Dr. Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que el señor Armando Pabón, prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de julio de 1966 hasta el 1º de febrero de 1980 y en la extinta EDIS desde el 15 de octubre de 1985 hasta el 5 de octubre de 1994, una vez retirado del servicio solicitó a FAVIDI el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual le fue negada el 3 de junio de 1998 en virtud a que el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional no contaba doble para efectos de la pensión, con fundamento en que el Art. 218 de la Constitución Política determina que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, por lo tanto, el señor Pabón fue un trabajador civil; igualmente, el decreto 612 del 15 de Marzo de 1977, que reorganizó la carrera para los oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares, en su artículo 140 consagró el tiempo doble para efectos del Decreto 2337, pero que la Policía como tal no pertenece a las Fuerzas Militares. Una vez agotada la vía gubernativa el señor demandó el derecho a la pensión. El Juzgado 5º Laboral del Circuito, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2002 absolvió a FAVIDI de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, acogiendo los argumentos esgrimidos por FAVIDI para negar la pensión.

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2002 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a FAVIDI a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 15 de julio de 1997 y en cuantía de $416.214,31 básicamente porque a folio 64 existe la certificación expedida por el Ministerio de defensa, Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de Archivo General, y a folio 65 también certificación en igual sentido expedida por el liquidador sobre el tiempo de servicio y el Jefe de Grupo de Suboficiales de la Policía Nacional, que certificaron como tiempo total laborado por el demandante a esa institución, 16 años, 4 meses y 17 días, documentos donde consta que sólo se contabilizó como tiempo doble 2 años, 10 meses, 28 días, documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y por lo tanto, mientras no fueron tachados, no podía válidamente FAVIDI ni el Juzgado restarles valor probatorio, como de manera equivocada lo hicieron. Además, si bien es cierto la Policía no hace parte de lo que se conoce como Fuerzas Militares, conforme al Art. 1 del Decreto No. 0612 de 1977, porque limita éstas, exclusivamente, al Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, por estar destinadas específicamente a la defensa nacional y de las instituciones patrias, también acontece que por la situación de orden público que Colombia ha venido sufriendo y en uso del Art. 121 de la anterior Carta Política, que consagraba el estado de sitio, el derecho a computar doble tiempo de servicios prestado a la Policía Nacional por lo tanto, se expidieron los Decretos 0739 de 1970 y 1386 de 1974, específicamente para Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, los cuales omitió la demandada y tampoco fueron invocados por el demandante en el trámite administrativo de la pensión.

RECOMENDACIÓN: Se debe analizar si en el presente caso se dan los requisitos para que sea procedente la acción de repetición, en el caso que nos ocupa la entidad fue condenada a pagar el valor de $51.764.506,00 y $8.640.000,00 por concepto de costas, las cuales no se han pagado, por lo tanto, no se ha cumplido el primer requisito, además el valor de la condena no es un pago indemnizatorio, corresponde al reconocimiento de un derecho laboral adquirido, como es el de la pensión de jubilación. Por lo tanto, no es necesario analizar los otros dos requisitos. Se recomienda requerir a la Subdirección de Obligaciones Pensionales para que proceda a pagar el valor de las costas judiciales, y NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

VOTACION: Previa la manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad el Dr. Rigoberto Lugo, la Dra. Adriana García Rodríguez, la Dra. Rocío Vargas y el Dr. Héctor Zambrano acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

3.5 FAVIDI 38 JOSUE VELASQUEZ GONZALEZ

La Dra. Clara Inés Diaz, manifiesta que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JOSUÉ VELÁSQUEZ GONZALEZ, demandó la nulidad de la Resolución No. 820 del 22 de junio de 1999, proferida por el Gerente de FAVIDI, por la cual se resolvió negativamente la petición de reliquidación de su pensión de jubilación, con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, actualizando los valores con base en el IPC y los aumentos de ley desde la fecha en que se retiró del servicio (16 de agosto de 1986) hasta el 1º de enero de 1994, fecha en que cumplió 50 años de edad. Según la Entidad demandada la pensión de jubilación fue reconocida de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985 y la misma solo establece que se debe reconocer con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin que consagre la actualización de la mesada pensional conforme al IPC, además fue a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando se consagró expresamente el reajuste de las pensiones conforme al IPC. En el presente caso el origen de la controversia radica en establecer si al liquidar la pensión del actor se debe tomar nominalmente el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, que lo fue el comprendido entre el 16 de agosto de 1985 al l6 de agosto de 1996, o si, por el contrario, este valor debe actualizarse al 1º de enero de 1994, fecha en la que se cumplió el requisito de edad con el cual se consolidó el derecho pensional. Por lo anterior El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda bajo el argumento que la norma aplicable es el Decreto Ley 3135 de 1968, ya que al entrar a regir la Ley 33 de 1985 llevaba 15 años, 3 meses y 27 días, y por lo tanto, no le eran aplicables las disposiciones sobre la edad de jubilación de la Ley 6ª de 1945, en especial el Art. 17 le que permitía pensionarse con 50 años de edad a los empleados del orden territorial, es decir que no adquirió el estatus pensional o derecho a la pensión de jubilación o vejez al cumplir 50 años, sino al cumplir los 55 años el 1º de enero de 1999, por lo anterior no prospera la reliquidación pretendida.

El Consejo de Estado manifestó que la pretensión del actor se centra en la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año, pero debidamente actualizado al 1 de enero de 1994 y no en si tenía derecho a la misma como lo interpretó erróneamente el Tribunal, pues el acto se encuentra en firme y no ha sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y tampoco fue objeto de censura por el accionante. La resolución No. 00397 del 24 de junio de 1996, por la cual le fue reconocida al demandante la pensión de jubilación tomó como base salarial el promedio de lo devengado en el último año de servicios 1985 a 1986, por lo que liquidar la pensión al demandante con fundamento en una suma devaluada implica desconocer el hecho notorio de la inflación y los mandatos de la Constitución Política como los que contiene el Art. 48 sobre el poder adquisitivo constante que deben conservar las pensiones y el 53, conforme al cual es Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Por lo anterior, la Sala declaró la nulidad de la Resolución No. 820 del 22 de junio de 1999 y ordenó al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación desde el 16 de agosto de 1986 hasta el 1º de enero de 1994, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, ajustada de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

RECOMENDACIÓN: Si bien, el criterio del Consejo de Estado difiere de la interpretación dada por la entidad en su oportunidad para quien la norma en cita establecía el reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, sin que consagrara la actualización de la mesada pensional conforme al IPC, y que fue a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 cuando se consagró expresamente el reajuste de las pensiones conforme al IPC, en ningún momento esta diferencia de criterios constituye violación a la Constitución y/o a la ley, y menos aún deriva de una conducta dolosa o gravemente culposa de alguno de sus agentes como lo exige la Ley 678 de 2001. Por lo anteriormente expuesto se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

VOTACION: Previa la manifestación de no estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad el Dr. Rigoberto Lugo, la Dra. Adriana García Rodríguez, la Dra. Rocío Vargas y el Dr. Héctor Zambrano acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

3.6 FAVIDI 39 ANA LUCRECIA TORRES DE FORERO

El Dr. Juan Vicente Gómez, manifiesta que mediante Resolución 1966 del 27 de noviembre de 1996, emanada del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Ana Lucrecia Torres de Forero, por un valor de $274.238,00 mensuales a partir del 19 de junio de 1996. Posterior a la notificación de la mencionada Resolución la administración advirtió un error que se consideró aritmético, toda vez que la liquidación efectuada se realizó con los factores salariales de las normas anteriores, siendo lo correcto liquidarla con las normas establecidas en la Ley 100 de 1993, ya que la señora Ana Lucrecia Torres de Forero cumplió con el estatus de pensionada el 19 de junio de 1996, en vigencia de la citada Ley 100. Por lo anterior, se profirió la Resolución 0766 del 31 de marzo de 1997, por medio de la cual se modificó el Art. 1º de la Resolución 1966 del 27 de noviembre de 1996; contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición por no tratarse de un error aritmético sino de una decisión de fondo que cambia el sistema de liquidación del previsto en las normas anteriores, agregando que no se podía modificar la resolución original sin su consentimiento expreso y escrito. Por considerar acertada la afirmación se dictó la Resolución 4261 del 25 de noviembre de 1997, mediante la cual se revocó la Resolución 766 del 31 de marzo de 1997. Paso seguido se instauró la acción de lesividad para procurar la corrección del error en que se incurrió al efectuar la liquidación que aparece en la resolución de reconocimiento y pago de la pensión a la señora Ana Lucrecia Torres de Forero. Como consecuencia de lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1966 del 27 de noviembre de 1996 y 4261 de 1997, proferidas por el Gerente de FAVIDI.

RECOMENDACIÓN: En el caso que nos ocupa no se cumple ninguno de los requisitos para iniciar la acción de repetición; la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se puede considerar como condenatoria a la entidad, pues es la misma entidad la que demanda sus actos, por lo tanto el Tribunal accede a sus pretensiones, no hay perjuicio para la entidad. Se observa que las acciones disciplinarias y fiscales ya caducaron con fundamento en los Art. 30 de la Ley 734 de 2000 y 9 de la Ley 610 de 2000, respectivamente, los cuales establecen que el término de caducidad de dichas acciones de cinco (5) años contados a partir de la consumación de los hechos, que en este caso es el 31 de marzo de 1997, con la expedición de la Resolución 0766 de esa fecha. La recomendación es NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

VOTACION: La Dra. Nidia Rocío Vargas acoge la recomendación de no iniciar acción de repetición pero pide se compulsen copias a la Contraloría de Bogotá para que se realice la investigación Fiscal que corresponda, los Drs. Rigoberto Lugo, Héctor Zambrano y Adriana García Rodríguez votan en igual sentido.

3.7 INFORME LUIS EMILIO MIRA GONGORA

El Dr. Juan Vicente Gómez informa que la presente acción de repetición ya caducó debido a que el pago se efectuó el 14 de agosto de 2000. El señor LUIS EMILIO MIRA GONGORA se desempeñó como empleado de distintas dependencias del orden nacional y de Bogotá, D. C., desde el 28 de abril de 1967 hasta el 31 de abril de 1996. El señor LUIS EMILIO MIRA GÓNGORA, mediante escrito del 5 de julio de 1996 solicitó a FAVIDI el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985, parágrafo 2º, en virtud de haber cumplido 15 años de servicios a la expedición de la citada ley, por tanto, la norma aplicable es la Ley 6ª de 1945, que estableció, en el régimen territorial, 20 años de servicios y 50 años de edad para acceder a dicha prestación. Para el efecto acompañó los documentos demostrativos del cumplimiento de las exigencias legales, tanto de edad, pues, nació el 2 de mayo de 1945, como del tiempo de prestación de servicios así: Contraloría General de la República 233 días, Ministerio de Hacienda 1742 días, Empresa de Teléfonos de Bogotá 726 días, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 817 días, Alcaldía Mayor de Bogotá 724 días, Contraloría Distrital 4059 días, para un total de 8202 días. El señor LUIS EMILIO MIRA GÓNGORA para apoyar el reconocimiento de la pensión de jubilación con 50 años de edad, se fundamentó en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969 y el parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- profirió la Resolución No. 00929 de agosto 20 de 1996, mediante la cual le negó al demandante el reconocimiento de la aludida pensión, con fundamento en que para dicho reconocimiento, los decretos Distritales 350 y 716 de 1996 y los Decretos 1296 de 1994 y 1068 de 1995 establecen el requisito que para el reconocimiento de la pensión de jubilación es indispensable que los funcionarios se hallaran retirado del servicio antes del 1º de enero de 1996 y la no vinculación a otra administradora de pensiones, teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto 716 de noviembre de 1996, que consagra la obligatoriedad para FAVIDI de reconocer las pensiones de jubilación de aquellos servidores que hayan cumplido 50 años de edad y no hubieren cumplido el tiempo de servicios a 31 de diciembre de 1995, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, régimen de transición, y el artículo 146 de la misma ley, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- profirió la Resolución No. 0793 de 1997, mediante la cual derogó la resolución 0929 de agosto 20 de 1996 y, en su defecto, procedió a reconocer la pensión, pero con un límite de 15 salarios mínimos al expedir la Resolución 0793 de marzo 31 de 1997, FAVIDI liquidó la pensión en la suma de $2.872.045,36 pero, expresó que el valor de la pensión se limitó a los 15 salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con la Ley 71 de 1988. La Condena del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 0793 del 31 de marzo de 1997, proferida por el Gerente de FAVIDI, en el aparte en que fijó a Luis Emilio Mira Góngora la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $2.131.875; A título de Restablecimiento del Derecho, se condenó a BOGOTA, D. C., a FAVIDI o a quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor LUIS EMILIO MIRA GONGORA una pensión mensual de jubilación por valor de $2.872.045,36 a partir del 1º de mayo de 1996, además ordenó se ajustara el valor conforme al Art. 78 del C.C.A. hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y por último a que la entidad demandada reajuste el monto de la anterior pensión en los términos y condiciones previstos en la Ley 71 de 1988 a partir del 1 de enero de 1997

DELIBERACIONES: El Dr. Dik Martínez Asesor de Control Interno solicita se revise la conducta del ordenador del pago por no reportar al Comité para su estudio.

VOTACION: Por unanimidad se acoge la recomendación de compulsar copias para que inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

3.8 FAVIDI 40 JOSE ABRAHAM REYES

La Dra. Clara Inés Diaz, comenta que por este caso se condenó a BOGOTA D. C. y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" a: 1) Reconocer y pagar al demandante a) la pensión de jubilación legal en la suma de $1.714.887 a partir del 1º de septiembre de 2000, con sus respectivas mesadas adicionales. b) Pagar las mesadas adicionales durante el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1995 y el 30 de agosto de 2000, con sus respectivos intereses moratorios. Hubo condena en costas de primera instancia.

El demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador oficial en el Departamento Administrativo de Acción Comunal de Bogotá, en el período comprendido del 3 de septiembre de 1975 hasta el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual renunció. Su fecha de nacimiento el 20 de mayo de 1945, el último cargo desempeñado fue el de electricista I, devengando un último salario de $511.385.30. La Convención Colectiva, estipuló una pensión mensual vitalicia de jubilación para los trabajadores beneficiarios de la misma con más de 20 años de servicios y 50 años de edad en cuantía del 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios. La terminación laboral fue mediante carta de renuncia aceptada según boletín No. 165 del 21 de diciembre de 1995, al momento del retiro el actor no reunía los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación legal pero si los reunía para la convencional. Mediante Resolución No. 622 del 21 de diciembre de 1995 el Departamento Administrativo de Acción Comunal reconoció y ordenó pagar al actor un anticipo pensional a partir del 22 de diciembre de 1995 y hasta que la Caja de Previsión Social del Distrito, lo incluya en la nómina de pensionados. A partir del 1º de enero de 1996 el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito en el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los servidores públicos Distritales. Bogotá D.C., la Caja de Previsión Social del Distrito, el Fondo de Pensiones Públicas, ni Favidi, a la fecha de presentación de la demanda año 1999 no habían reconocido al actor su pensión mensual vitalicia de jubilación convencional.

El señor JOSE ABRAHAM REYES, a través de apoderado judicial, demandó a SANTAFE DE BOGOTA, D.C., y solidariamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se condene a las demandadas a pagarle la pensión convencional de jubilación a partir del 22 de diciembre de 1995, con sus respectivas mesadas adicionales, así mismo, se condene al pago de los intereses moratorios y a la indemnización moratoria, o en subsidio de esta última a la indexación correspondiente. Como pretensiones subsidiarias, para el evento de reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación, más no de la pensión de jubilación convencional, pagar la diferencia entre la pensión de jubilación convencional con sus respectivas mesadas adicionales. Igualmente solicita que a partir de la fecha en que se le reconozca la pensión de jubilación legal, a título de mayor valor de la pensión de jubilación convencional, pagar la diferencia entre la pensión de jubilación convencional y la legal. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito señaló que de acuerdo a lo pactado en el Art. 17 de la Convención Colectiva se dan las condiciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación reclamada, puesto que el tiempo laborado fue un poco más de 20 años y su fecha de nacimiento 30 de agosto de 1945, lo cual indica el lleno de los requisitos convencionales para causar la pensión de jubilación, además que conforme al Art. 49 de la misma Convención, para el caso en comento el pago transitorio por pensión de jubilación fue reconocido mediante la Resolución No. 622 del 21 de diciembre de 1995, e indica que es el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá quien tiene a su cargo la sustitución del pago de la pensión convencional y que para el caso después de dos (2) años de anticipos pensionales debió producirse el reconocimiento de la pensión en legal forma, pues no es justificación para omitir el pago de dichas obligaciones el hecho de no mediar acuerdo previo con la Caja de Previsión Social del Distrito y el de Favidi, además durante todo ese tiempo el demandante estuvo desprotegido socialmente puesto que no se efectuaron los aportes a salud y tampoco las mesadas adicionales de cada anualidad. Adicionalmente, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión contenida en el mencionado Art. 17 de la Convención Colectiva desde el 23 de diciembre de 1995, con todos sus reajustes legales y convencionales y las respectivas mesadas adicionales, autorizando a la demandada a que descuente lo pagado por anticipo pensional, así mismo condenó a la entidad al pago de los intereses moratorios previstos en el Art. 141 la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 1997 hasta el momento de efectuarse el reconocimiento pensional. El Tribunal Superior consideró que la pensión de jubilación convencional sólo tuvo vida jurídica a partir del momento en que el demandante cumplió 55 años de edad, fecha a partir de la cual debe empezar a disfrutar la pensión de la Ley 33 de 1985 y como el demandante recibió el pago de mesadas pensionales ordinarias durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1995 y el 30 de agosto de 2000 como anticipo pensional, se absolverá del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por lo que se revoca la decisión proferida por el Juzgado y se condena al pago de la pensión legal a partir del 1 de septiembre de 2000, con sus respectivas mesadas adicionales, autorizando descontar los anticipos pensionales cancelados, condenó al pago de los intereses moratorios.

RECOMENDACIÓN: En el presente asunto no se vislumbra que el entonces Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal (quien suscribió la Resolución No. 622 del 21 de diciembre de 1995, en su actuar tuviera la intención de causar detrimento patrimonial al Distrito, sino que se ciñó a lo estipulado en la Convención Colectiva, lo cual desvirtúa el posible dolo o la culpa grave, presupuestos indispensables según la Ley 678 de 2001 para la iniciación de la acción de repetición. Por lo tanto se recomienda NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

VOTACION: En forma unánime los miembros del Comité acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICION.

4 FICHAS TECNICAS DE CONCILIACION

4.1 SHD No. 8 CASA EDITORIAL ELTIEMPO

El Dr. Nadin Alexander Ramírez, presenta la ficha manifestando que la Secretaría de Hacienda Distrital y la Casa Editorial El Tiempo S.A., suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 132 del 6 de mayo de 2003, cuyo objeto fue la publicación de avisos que la contratante le ordenara a través de funcionario encargado de ejercer el control de ejecución, en el diario El Tiempo y en Portafolio, según las características de ubicación y tamaño que se indicaran de conformidad con las solicitudes de contratación No. 119 y 120 de 2003, suscritas por el Secretario de Hacienda. El contratista realizó las respectivas publicaciones el 25 de marzo y el 17 de abril de 2004, servicios que fueron cobrados a través de las facturas No. 320770676 del 30 de junio de 2004 por valor de $729.608,00 y la No. 320770677 del 30 de junio de 2004 por valor de $455.959,00. Mediante memorando del 20 de diciembre de 2004, la interventora del contrato 132 de 2003, solicitó la liquidación del mismo por vía judicial, como quiera que no se logró su liquidación de común acuerdo o unilateralmente dentro del término legal; señalando como razones para no haberlo liquidado, que la orden estaba en ejecución conjuntamente con el Fondo Cuenta del Concejo, por lo cual la abogada de dicha dependencia hizo el trámite del acta de liquidación, expidiéndose la certificación final el 21 de julio de 2004, dentro de los términos, ésta fue enviada al contratista quien no dio respuesta dentro del término estipulado.

RECOMENDACIÓN: Se considera viable elevar una solicitud prejudicial de conciliación ante la Procuraduría Delegada Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se cite a la Casa Editorial El Tiempo para liquidar por vía judicial la Orden de Prestación de Servicios Nº.132 de mayo 6 de 2003, en donde se le proponga como fórmula de arreglo, cancelar los valores adeudados por concepto de las facturas Nº.320770676 y 320770677, es decir la suma total de $ 1.185.567,00 sin lugar a intereses de ninguna naturaleza, ni indexación sobre tal suma. Igualmente debe quedar plasmado en la solicitud que con el pago de tal valor queda la administración a paz y salvo por todo concepto respecto de las órdenes de Prestación de Servicio que se somete a conciliación Prejudicial. El pago se realizará, en un término de dos meses contados desde que La Casa Editorial El Tiempo presente a la Secretaría de Hacienda la primera copia del auto aprobatorio de la conciliación que emita el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en conjunto con la copia del acta de conciliación que se realice, conforme lo establece la Ley

VOTACION: La Dra. Martha Hernández Arango, la Dra. Adriana García Rodríguez, el Dr. Rigoberto Lugo y el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez acogen la recomendación de CONCILIAR en los términos planteados por el apoderado.

4.2 SHD No. 9 HENRY VELANDIA

Hace la presentación de este caso la Dra. Marcela Cortés, quien manifiesta que el señor HENRY ARMANDO VELANDIA RODRÍGUEZ suscribió con la entidad la Orden de Prestación de Servicios No. 472 del 12 de noviembre de 2003, por la suma de $12.000.000, con un término para ejecutarla de cuatro (4) meses, mediante la cual se obligó para con la Secretaría de Hacienda a prestar sus servicios profesionales con el objeto de mantener y actualizar las tablas de retención documental de acuerdo a cambios estructurales y realizar el seguimiento a los funcionarios de la entidad, encargados de la producción, gestión documental y archivo en cada una de las áreas y otras funciones relacionadas con la retención documental.

El contratista estaba obligado a cumplir a entera satisfacción el objeto de la orden de servicio suscrita y en desarrollo de la misma tenia obligaciones asignadas dentro de las cuales se establecía entre otras, rendir informes requeridos por los funcionarios encargados de ejercer el control de ejecución, respecto al objeto contratado, a su vez la entidad se comprometió a pagar el valor de los honorarios por mensualidades vencidas de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), previa presentación del informe mensual de ejecución, acompañado de la cuenta de cobro respectiva y del certificado de cumplimiento a satisfacción expedido por el funcionario que ejerce el control de ejecución de la orden. El contratista cumplió cabalmente el objeto del contrato y presentó los informes correspondientes a la orden de prestación de servicios, el control de ejecución lo ejerció el Coordinador del Grupo de Administración Documental de la Dirección Administrativa y Financiera de la Secretaría de Hacienda, quien manifestó la imposibilidad de perfeccionar la respectiva acta de liquidación por extravío de los documentos soportes de la misma y por vencimiento de los términos previstos en la ley para efectuar la liquidación.

RECOMENDACIÓN: Por tal razón y en aras de prever eventuales conflictos contractuales, la administración debe evacuar todos los mecanismos posibles, como lo es en este caso la conciliación prejudicial, ya que de no atender tales circunstancias anotadas generarían a mediano o largo plazo mayores perjuicios de tipo económico para la administración. Por lo expuesto, se considera viable establecer una conciliación entre el señor HENRY ARMANDO VELANDIA RODRÍGUEZ y la administración en donde se sugiere tener como parámetro de solución la suma de $3.000.000 por concepto de lo adeudado por los servicios prestados por el señor VELANDIA RODRÍGUEZ a la entidad, según memorando IE 32889 del 15 de diciembre de 2004, suscrito por el Coordinador del Grupo de Administración Documental, con el Vo. Bo. de la Directora Administrativa y Financiera, en el cual certifican que el contratista prestó sus servicios profesionales hasta el agotamiento del valor de la orden fundamento de la presente solicitud de aprobación de conciliación, solicitando en consecuencia fecha y hora ante la procuraduría judicial que corresponda.

VOTACION: La Dra. Martha Hernández Arango, la Dra. Adriana García Rodríguez, el Dr. Rigoberto Lugo y el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez acogen la recomendación de CONCILIAR en los términos planteados por la apoderada.

4.3 SHD No. 10 EMMA SOFIA OSPINA DE ROJAS

Manifiesta la Dra. Marcela Cortés, que la Dra. EMMA SOFÍA ROJAS DE OSPINA (q.e.p.d.), suscribió con la entidad la Orden de Prestación de Servicios No.396 de 24 de diciembre de 2001, mediante la cual se obligó para con el Distrito a prestar los servicios profesionales de abogado titulado, en condición de apoderada judicial de la liquidada Caja de Previsión Social del Distrito, respecto de determinados procesos debidamente relacionados y entregados; la contratista estaba obligada a cumplir a entera satisfacción el objeto de la orden de servicio suscrita y en desarrollo de la misma tenía obligaciones asignadas dentro de las cuales se establecía entre otras, rendir los informes requeridos por los funcionarios encargados de ejercer el control de ejecución, respecto al objeto contratado, desarrollo de los procesos, trámite actual y en general sobre el cumplimiento de las obligaciones, presentando copia de las diferentes actuaciones procesales y administrativas realizadas, por lo tanto, presentó los informes correspondientes a la orden de servicio suscrita por ella y los herederos adjuntaron de conformidad con el requerimiento efectuado por la Subdirectora de proyectos especiales, la documentación necesaria para determinar el estado de los procesos y la labor desarrollada dentro del plazo del contrato. El control de ejecución lo ejerció la Subdirectora de Proyectos Especiales, quien mediante memorando del 13 de octubre de 2004 solicitó el pago a los herederos de la Dra. Emma Sofía Ospina de Rojas (q.e.p.d.), quien falleció en Bogotá el día 08 de diciembre de 2003, según registro civil de defunción, de los dineros pendientes de pago con ocasión de la Orden de Prestación de Servicios No. 396 de 2001, no manifiesta las razones por las cuales no efectúo la liquidación de la Orden de Prestación de servicios No. 396 de 2001. Adicionalmente, la responsable del control de ejecución ha evidenciado que aunque no fue objeto de contratación, la abogada en mención atendió con anterioridad a la fecha de celebración de la Orden de Prestación de Servicios 396 de 2001 otros procesos de la liquidada Caja de Previsión Social del Distrito, los cuales no fueron relacionados en la mencionada Orden pero respecto de los cuales se obtuvieron sentencias debidamente ejecutoriada. En la certificación expedida por la funcionaria encargada del control de ejecución, de la cual se anexa copia a la presente ficha, establece cuales serían los honorarios para los procesos tanto los indicados en ella, como los no relacionados en la misma, por cuanto las sentencias se produjeron antes de la fecha de iniciación de tal orden. La razón de dicha inconsistencia, radica en que en la orden de prestación de servicio no se le determinó el total de los honorarios pactados por los procesos ya que no habían culminado, y en la orden de servicio del año 2.001 no se le cancela porque son hechos cumplidos.

RECOMENDACIÓN: Por lo tanto, se considera viable establecer una conciliación entre los herederos de la Dra. OSPINA DE ROJAS y la administración en donde se sugiere tener como parámetro de solución el porcentaje de actuación judicial en cada proceso en particular, a partir de los cuales se fijaría la proporción económica a reconocer, la cual ya se encuentra tasada según las certificaciones suscritas por la Subdirección de Proyectos Especiales fundamento de la presente solicitud de aprobación de conciliación, solicitando en consecuencia fecha y hora ante la procuraduría judicial que corresponda.

VOTACION: La Dra. Martha Hernández Arango, la Dra. Adriana García Rodríguez, el Dr. Rigoberto Lugo y el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez acogen la recomendación de CONCILIAR en los términos planteados por la apoderada.

5 PROPOSICIONES Y VARIOS

5.1 RECONSIDERACION VOTACION CASO RAMON DE JESUS MORA CASTRO

La Secretaría Técnica del Comité manifiesta que en este punto es necesario someter a consideración nuevamente la votación efectuada por la ficha técnica EDIS No. 39 (ampliada) por el pago de la condena a favor de RAMON DE JESUS MORA CASTRO, el cual se trató en el Acta No. 39 de diciembre 3 de 2004, por lo cual procede a dar lectura así: VOTACION: El Dr. Rigoberto Lugo, acoge la recomendación del abogado de iniciar acción de repetición en contra de EDUARDO VÉLEZ RAMÍREZ, Gerente de la EDIS y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS R, Secretario General de la EDIS, por el valor de la condena y en contra de la abogada TANIA MILENA MUÑOZ, por el valor de las costas; la Dra. Virginia Torres de Cristancho, previa manifestación de no estar incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad, vota por que se inicie acción de repetición en contra del Gerente y Secretario General de la EDIS por el valor total de la condena y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se inicie la acción disciplinaria en contra de la abogada Tania Muñoz. En igual sentido votan los doctores: Adriana García Rodríguez, Martha Hernández Arango y Héctor Zambrano Rodríguez. En conclusión por ser la votación mayoritaria se INICIARA ACCION DE REPETICION EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA EDIS EDUARDO VELEZ RAMIREZ y MAURICIO VILLALOBOS y se compulsará copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se inicie investigación disciplinaria en contra de TANIA MILENA MUÑOZ ESLAVA". La propuesta que surge por parte de la Dra. Martha Gil Guarín Asesora del Despacho del Subsecretario es que se establezca cuál es el monto total de la condena; la Secretaría Técnica señala que dicha circunstancia no es aconsejable como quiera que el apoderado para instaurar la acción de repetición, que para este caso es el Dr. Gerardo Hernández Quintero, deberá con base en los antecedentes administrativos y jurídicos determinar cuál es el valor a demandar. La Dra. Martha Hernández Arango, manifiesta que colocar un valor determinado en el acta es contraproducente, puesto que al momento de proyectar la demanda este valor puede cambiar.

VOTACION: Por unanimidad todos los miembros del Comité deciden que el valor de la condena, para efectos de la acción de repetición será determinado por el apoderado judicial en cada caso, de acuerdo a los soportes documentales del mismo y que sean de carácter indemnizatorio en los términos de la Ley 678 de 2001.

5.2 INFORME SOBRE LA CONCILIACION ENTRE PNUD Y LUISA FERNANDO LAFAURIE

La Dra. Gloria Martínez Subdirectora de Gestión Judicial (e) manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó la solicitud de conciliación presentada por la Secretaría de Hacienda y la Sra. Lafaurie dentro de sus argumentos expuso que la contratista no presentó prueba suficiente de la prestación del servicio y que no basta la certificación del interventor del contrato acerca del cumplimiento del objeto contractual. Por lo anterior lo que se espera es la demanda que instaurará la contratista.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Las fichas técnica de repetición y de conciliación

2. El concepto remitido por la Secretaría General 2004ER82448

3 El IE663 de la Subdirección de Obligaciones Pensionales

4. La copia del oficio enviado por la abogada del FPSFN

HÉCTOR ZAMBRANO RODRIGUEZ

Presidente suplente

NIDIA ROCIO VARGAS

Directora Jurídica (E)

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora Distrital de Presupuesto

ESPERANZA ALCIRA CARDONA HERNÁNDEZ

Secretaria Técnica

RIGOBERTO LUGO

Director de Crédito Público

La presente acta 42 consta de 17 folios