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Acta de Conciliación 44 de 2005 Secretaría Distrital de Hacienda - Comité de Conciliación

Fecha de Expedición:
22/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/04/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 44 DE 2005

(Abril 22)

Aprobada mediante Acta 46 de 2005

SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C.

FECHA:22 DE ABRIL DE 2005

LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA

NOMBRE ASISTENCIA:

Héctor Zambrano Rodríguez: Delegado Principal del Secretario de Hacienda

Gerardo Hernández Quintero: Secretario Técnico Ad-Hoc

Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica

Rubiela Hernández Velasco: Control Interno

Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera

Martha Hernández Arango: Directora Distrital de Presupuesto

INVITADOS

Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario

Esperanza Alcira Cardona Hernández: Asesora Dirección de Crédito Público

Yolanda Rodríguez de Pinilla: Subdirectora de Obligaciones Pensionales

Oswaldo Mejía Castañeda Asesor Externo Subdirección de Obligaciones Pensionales

Nelson Javier Otalora Vargas: Abogado Externo Dirección Jurídica

María Teresa Rodríguez Leal: Abogada Dirección Jurídica

Nadin Alexander Ramírez Quiroga: Abogado Dirección Jurídica

Clara Inés Díaz: Abogada Dirección Jurídica

Juan Vicente Gómez Torres: Abogado Dirección Jurídica

ORDEN DEL DIA

1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM

2 FIRMA DE LAS ACTAS Nos. 42 y 43

3 SEGUIMIENTO A TAREAS

3.1 SUBDIRECCION OBLIGACIONES PENSIONALES

Informe sobre la reunión realizada el 24 de febrero de 2005 con los funcionarios del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para el cruce de cuentas cuotas partes pensionales.

3.2 DIRECCIÓN JURÍDICA - SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA

Tema: Apelaciones en casos de reajuste de ley 6ª de 1992.

3.3 INFORME CASO JAIME GARZÓN

4 EXPOSICIÓN PAGO POR CONDENAS CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

5 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN

5.1 INFORME FRCB Nº 6 ANGELO FRANZ HERNANDEZ RODRIGUEZ

5.2 EDIS Nº 82 LUIS ALFREDO MORENO UMBACIA

5.3 EDIS Nº 83 ORLANDO ACEVEDO RINCÓN

5.4 SHD Nº 6 GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS

5.5 INFORME MELIDA CORNEJO DE MANRIQUE

5.6 AMPLIACIÓN FICHA EDIS 67 ÁNGEL MARÍA BELTRÁN P.

5.7 AMPLIACIÓN DE INFORME HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ

5.8 AMPLIACIÓN DE INFORME JAIME CRUZ ÁVILA

6 FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

6.1 SHD No. 12 ROSA MARÍA ÁVILA DE CASTILLO

7 PROPOSICIONES Y VARIOS

7.1 NFORME SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

1 VERIFICACION DEL QUORUM

Se inicia la sesión a las 10:15 a.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda.

Se recibe excusa escrita enviada por el Dr. Rigoberto Lugo, Director Distrital de Crédito Público, quien no puede asistir a esta sesión del Comité por encontrarse atendiendo Auditoría de Calidad.

2. FIRMA DE LAS ACTAS Nos. 42 y 43

Se somete a firma las Actas Nos. 42 y 43, las cuales son suscritas y aprobadas por los Miembros del Comité

3. SEGUIMIENTO A TAREAS

3.1 SUBDIRECCION OBLIGACIONES PENSIONALES

Se realizó por parte de la Dra. Yolanda Rodríguez de Pinilla, Subdirectora de Obligaciones Pensionales, la presentación del asunto, quien se refirió a las comunicaciones enviadas al Comité de Conciliación radicadas con los Nos. 2005IE6945 del 17 de marzo de 2005 y 2005IE8866 del 11 de abril de 2005, referencia: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio de las cuales rindió el informe de la reunión efectuada para el cruce de cuentas de cuotas partes pensionales.

Refirió que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales dentro del cobro de las cuotas partes pensionales que le adeuda el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá pretende el pago del reajuste de Ley 6ª de 1992 y otras sumas por conceptos extralegales contemplados en la convención colectiva, siendo el punto más relevante de divergencia la concurrencia sobre 7200 días.

Manifiesta que en el mencionado informe solicita un pronunciamiento por parte de la Dirección Jurídica respecto de los conceptos emitidos por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, a que se refiere la citada comunicación 2005IE8866 del 11 de abril de 2005, para lo cual serán remitidos.

La Dra. Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, señala la necesidad de tener claridad sobre lo que se debe por concepto de cuotas partes pensionales con dicho Fondo.

La Dra. Martha Hernández Arango, Directora Distrital de Presupuesto, manifiesta que se requiere realizar una propuesta en los dos sentidos, es decir, cobrar y pagar lo referente a las cuotas partes pensionales con dicho Fondo.

La doctora Yolanda Rodríguez manifiesta que en el informe presentado está claramente detallado cada uno de los conceptos que se adeudan, pensionado por pensionado, pero que de ninguna manera se puede conciliar el pago de reajuste de Ley 6ª de 1992 y mucho menos el pago de asuntos extralegales.

Se propone que se realice por la Subdirección de Obligaciones Pensionales una nueva reunión con el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales para efectos de presentar la propuesta definitiva por parte del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá con el ánimo de que dicho Fondo lo someta a consideración de su Comité de Conciliación y de una respuesta definitiva.

La reunión mencionada anteriormente será convocada por la Subdirección de Obligaciones Pensionales y una vez sea programada se dará aviso a la Dirección Jurídica para que asista el Dr. Nelson Otálora, apoderado judicial, y quien se designe por la Directora Jurídica. Una vez realizada dicha reunión se hará la presentación del asunto por parte de la Subdirección de Obligaciones Pensionales al Comité de Conciliación.

3.2 DIRECCIÓN JURÍDICA - SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA

Tema: Apelaciones en casos de reajuste de ley 6ª de 1992.

Se aplazó esta presentación para la sesión del Comité que se celebrará en el mes de mayo de 2005.

3.3 INFORME CASO JAIME GARZÓN

Al respecto, la doctora Esperanza Alcira Cardona Hernández mediante correo electrónico informa que en los registros del Comité de Conciliación de esta Secretaría no aparece registrado en ninguna fecha el ingreso de documentos para el estudio de acción de repetición del señor Jaime Garzón. Igualmente, la doctora Martha Gil Guarín por correo electrónico aclaró que este asunto es objeto de estudio de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

4. EXPOSICIÓN PAGO POR CONDENAS CONTRA EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

Previamente a las presentaciones de las fichas técnicas de repetición de esta sesión, el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, presenta una exposición sobre los pagos que deben efectuarse por fallos contra el Concejo de Bogotá, D. C. y refiere la necesidad de reabrir el análisis del caso sobre la acción de repetición en contra de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de la Ficha Técnica de Repetición FRCB N° 6 ÁNGELO FRANZ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en cuanto a la competencia o no del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital para el conocimiento y decisión de la procedencia o no de la acción de repetición.

Señala el Dr. Zambrano Rodríguez que al existir el Concejo Distrital como entidad tiene su respectiva sesión presupuestal, y en caso de tener que pagar una condena judicial en su contra, conforme con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, dicho pago deberá presupuestarse en la respectiva sesión presupuestal, razón por la cual considera que el Concejo Distrital debe tener su Comité de Conciliación, siendo necesario analizar nuevamente la decisión contenida en la ficha de repetición anotada.

Así mismo se advirtió que conforme lo establece el artículo 2 del Acuerdo 95 de 2003, el Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital es autónomo en materia administrativa y presupuestal, siendo la mesa directiva el órgano de dirección y de gobierno de dicha Corporación.

De otra parte se adujo que, tal y como lo indicó la ley 678 de 2001, solamente la entidad directamente perjudicada puede instaurar la acción de repetición y en este caso, es el Concejo y no la Secretaría de Hacienda LA DIRECTAMENTE PERJUDICADA Y DEMANDADA, pese a que se pagan las sentencias judiciales a través del Fondo Cuenta del Concejo.

La Dra. Martha Martha Hernández Arango, Directora Distrital de Presupuesto, precisó que dicha condena se pagó por la Unidad 04 - Fondo Cuenta del Concejo de Bogotá, por cuanto el Concejo sólo tiene: Servicios Personales y Aportes Patronales.

Se refiere la necesidad de concepto jurídico sobre este asunto, a fin de determinar la procedencia de enviar el caso al Concejo de Bogotá para que sea esa Entidad la que analice la procedencia o no de iniciar acción de repetición.

La Dra. Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, manifiesta que el concepto jurídico se solicite a la Dirección Jurídica Distrital.

Se acoge la propuesta que sea la Dirección Jurídica de la Secretaría de Hacienda quien previamente emita concepto sobre quién debe pagar los fallos judiciales en contra del Concejo Distrital y establecer quien tiene la competencia para realizar los estudios de acción de repetición.

5. FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN.

5.1 INFORME FRCB Nº 6 ANGELO FRANZ HERNANDEZ RODRIGUEZ

No se realizó la presentación de este informe por parte del Dr. Nadin Alexander Ramírez Quiroga, en razón del concepto jurídico solicitado sobre los pagos de los fallos judiciales en contra del Concejo Distrital, anteriormente referido.

5.2 EDIS Nº 82 LUIS ALFREDO MORENO UMBACIA

Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que el demandante, a través de apoderado judicial, demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS" en Liquidación y solidariamente al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para que previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia sean condenadas a las siguientes pretensiones: a) Que se declare que no produjo ningún efecto el despido del actor dispuesto por la "EDIS"; b) que se le reconozca el reintegro al cargo que venía ocupando al momento del despido; c) el pago de los emolumentos salariales a título indemnizatorio dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, debidamente indexados; d) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato para ningún efecto y ; e) a las costas del proceso. Los hechos del actor consistieron en: - Que se vinculó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "EDIS", desde el 16 de julio de 1980 hasta el 15 de junio de 1994 (13 años, 334 días), fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la empresa. - Que devengó como último salario la suma de $370.512.50. - Que al finalizar la relación laboral, desempeñaba el cargo de conductor y fue liquidado como obrero. - Que en el último año de servicio, se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y en virtud del artículo 192 de la Convención Colectiva de Trabajo, los trabajadores que han ejercido cargos en comisión en lapso mayor a 60 días y este cargo tuviere mayor remuneración el trabajador quedará automáticamente en el mismo. - Aduce el actor que el Distrito Capital, sustituyó a la EDIS en la titularidad de los derechos que a ésta le corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias que surjan como resultado de condenas, pleitos pendientes o procesos judiciales en que resulte vencida. El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a pagar al demandante la pensión sanción, a partir de la fecha que acredite cumplir la edad de 60 años, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para dicha fecha y a las costas causadas dentro del proceso. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, confirmó el fallo de primera instancia, adicionándola en el sentido de que, la condena procede a cargo de Bogotá D. C., en virtud de la sucesión procesal a través del Fondo Cuenta de Pasivos de la EDIS, como cuenta especial en el presupuesto de la Secretaria de Hacienda del Distrito. Sin costas en esta instancia. Se paga costas procesales por $5.728.000 de primera instancia, aprobadas mediante auto del 7 de diciembre de 2004. RECOMENDACIÓN: En el presente caso, el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad de las pretensiones relacionadas con indemnización por despido sin justa causa, reliquidación de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, reajuste de salarios e indemnización moratoria como quiera que la parte demandante no demostró procesalmente que la demandada hubiera dejado de cancelar las acreencias reclamadas y de las documentales allegadas al proceso se observa que la parte demandada canceló la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante. No obstante, condenó al Distrito Capital a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir de la fecha que acredite cumplir la edad de 60 años, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente para dicha fecha, por cuanto se cumplieron los requisitos para el efecto como son el tiempo de servicio (13 años, 334 días) y la terminación unilateral del contrato sin justa causa. Igualmente lo condenó al pago de las costas del proceso. Como se indicó anteriormente, para que la Entidad pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario público, es preciso haber establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario, y dentro del proceso quedó establecido claramente que retiro del demandante obedeció a una determinación unilateral de la entidad soportada en una causa legal como fue la autorización dada por el Acuerdo 41 de 1993 al Gerente de la EDIS, en el cual se dispuso el retiro de todos los trabajadores de la Empresa, previo el reconocimiento de la indemnización por despido prevista en la Convención Colectiva. En este orden de ideas, se concluye que el actuar de los representantes legales de la entidad demandada, se ajustó a derecho y su conducta en ningún momento estuvo precedida de dolo o culpa grave, al no darse la intención de causar daño a los intereses del Distrito. En consecuencia, y como quiera que no se cumplen todos los presupuestos establecidos en la Ley 678 de 2001, la recomendación es la de NO INICIAR la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

5.3 EDIS Nº 83 ORLANDO ACEVEDO RINCÓN

Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que el demandante, a través de apoderado judicial, demandó a Bogotá Distrito Capital para que mediante un proceso ordinario laboral se hagan las siguientes declaraciones y condenas: a) Que se condene a la parte demandada al pago de la pensión sanción por tiempo de servicio y despido sin justa causa, con el último promedio de lo devengado y aumentos legales, desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad y las mesadas que se causen hacia el futuro, b) Pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión, c) pago de la indexación de las sumas adeudadas, d) lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso. Los hechos materia de las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: - Entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo que se desarrolló en forma ininterrumpida durante el tiempo comprendido entre el 27 de febrero de 1976 y el 16 de junio de 1994, fecha en la cual la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral. - El demandante nació el 27 de abril de 1952. - Bogotá D.C., asumió las obligaciones de los extrabajadores de la extinta EDIS. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a BOGOTA DISTRITO CAPITAL de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra, condenando en costas a la parte demandante. El Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, revocó la sentencia materia de apelación y en su lugar condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, a partir del 27 de abril de 2002, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente junto con los reajustes de ley más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, estableciendo que las costas de primera instancia corrían a cargo de la parte demandada y no se causaban en la segunda instancia. Se paga costas procesales por $3.580.000 de primera instancia, según providencia del 24 de septiembre de 2004 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral admitió la objeción formulada a la liquidación de costas, fijadas inicialmente en cuantía de $7.000.000. RECOMENDACIÓN: Una vez analizados los antecedentes del presente asunto, encontramos que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad de las pretensiones relacionadas con la pensión sanción y demás pretensiones de la demanda, al encontrar que en el presente caso no opera la figura de la pensión sanción por cuanto la entidad cumplió con la obligación de afiliar al trabajador a la Caja de Previsión Social del Distrito, entidad en la que se subrogan los derechos pensionales reclamados. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá, condenó al Distrito Capital a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción a partir del 27 de abril de 2002, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal junto con los reajustes de ley, más los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas, por cuanto se cumplieron los requisitos para el efecto como lo son el tiempo de servicio (18 años, 120 días) y la terminación unilateral del contrato sin justa causa, así como a las costas de primera instancia. Con salvamento de voto del Magistrado Diego Roberto Montoya Millan, quien consideró que no procede el pago de intereses moratorios, por cuanto la pensión sanción no hace parte del régimen de la Ley 100/93. Como se indicó anteriormente, para que la Entidad pueda repetir contra el funcionario o exfuncionario público, es preciso haber establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario, y dentro del proceso quedó establecido claramente que retiro del demandante obedeció a una determinación unilateral de la entidad soportada en una causa legal como fue la autorización dada por el Acuerdo 41 de 1993 al Gerente de la EDIS, en el cual se dispuso el retiro de todos los trabajadores de la Empresa, previo el reconocimiento de la indemnización por despido prevista en la Convención Colectiva. En este orden de ideas, se concluye que el actuar de los representantes legales de la entidad demandada, se ajustó a derecho y su conducta en ningún momento estuvo precedida de dolo o culpa grave, al no darse la intención de causar daño a los intereses del Distrito. En consecuencia, y como quiera que no se cumplen todos los presupuestos establecidos en la Ley 678 de 2001, la recomendación es la de NO INICIAR la acción de repetición. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO INICIAR ACCION DE REPETICIÓN.

5.4 SHD Nº 6 GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS

Hace la presentación la Dra. Clara Inés Díaz, quien manifiesta que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS, demandó la nulidad de los siguientes actos: 1) Evaluaciones de servicios para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997, 2) Resolución No. 001 del 4 de noviembre de 1997 del Jefe de la Oficina de Sistemas de la Secretaria de Hacienda por la cual fue resuelto el Recurso de Reposición interpuesto contra los actos de calificación, 3) Resolución No. 048 del 15 de enero de 1998, que resolvió el Recurso de Apelación y revocó el artículo 1º del acto recurrido, para en su lugar otorgar una calificación de 626 puntos, 4) Resolución No. 307 del 23 de abril de 1998, por la cual el Alcalde Mayor declaró insubsistente su nombramiento, 5) Resolución No. 519 del 1º de julio de 1998 (y su aclaratoria Resolución No. 675 del 1º de septiembre del mismo año), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la insubsistencia de la actora, 6) Oficio 3010 sin fecha, suscrito por el Director de la Unidad de Estudios y Conceptos y la Subsecretaria de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a Bogotá Distrito Capital a reintegrar a la actora al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde el momento de su retiro hasta la fecha en que sea reintegrada, declarando que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral y que los valores de la condena sean actualizados conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. Los HECHOS materia de las pretensiones de la demanda, se resumen de la siguiente manera: - La señora Gladys Mireya Rubio Arias, se vinculó a la Tesorería de Bogotá a partir del 7 de noviembre de 1979 como auxiliar administrativo grado 03, siendo inscrita en escalafón de carrera administrativa según resolución No. 624 del 31 de julio de 1989. - En cumplimiento de las normas de carrera, la actora fue calificada satisfactoriamente hasta el 28 de febrero de 1996; sin embargo, entre el período comprendido entre el 01 de marzo de 1996 y 30 de enero de 1997, obtuvo una calificación insatisfactoria de 578 puntos, la cual fue realizada por el Doctor Laureano López, quien tan solo se vinculó a la entidad el 4 de junio de 1996. Posteriormente, el 04 de agosto de 1997, el Subsecretario de Hacienda, sin orden ninguna, volvió a calificar dicho período asignando un puntaje insatisfactorio de 578. - La actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la calificación de servicios correspondiente al período anotado, alegando violación de las normas de carrera administrativa y al debido proceso, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 01 del 4 de noviembre de 1997, que confirmó las evaluaciones realizadas. - Mediante Resolución No. 048 del 15 de enero de 1998, el Secretario de Hacienda desata el recurso de apelación interpuesto, modificando el artículo 1º de la decisión inicial y adjudicando un puntaje insatisfactorio de 626 puntos. - El Alcalde Mayor de Bogotá, a través de la Resolución No. 307 del 23 de abril de 1998, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gladys Mireya Rubio, la cual fue notificada el 12 de mayo de 1998. - Contra dicho acto la actora interpuso el recurso de reposición el 19 de mayo de 1998 y transcurridos 45 días a partir de esa fecha, la Alcaldía Mayor de Bogotá no se pronunció, toda vez que a la interesada no le fue notificado ningún acto administrativo. - El 11 de septiembre de 1998, la demandante invoca ante el Alcalde Mayor de Bogotá, la existencia de un silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 1222 de 1993 y 42 de la Ley 443 de 1998. - El 2 de octubre de 1998, la subdirectora de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, comunica a la demandante su insubsistencia del cargo, haciéndole entrega del memorando SH-350-637. En esta fecha se entera de la existencia de las Resoluciones 519 y 675 que aclara la primera, que son los actos administrativos que agotan el procedimiento en vía gubernativa. - La Resolución No. 519 del 1 de junio de 1998 no le fue notificada personalmente, no obstante encontrarse laborando en la Secretaria de Hacienda, donde se le notificaron los anteriores actos administrativos. Sin intentar la notificación personal la Alcaldía Mayor, mediante edicto fijado el 28 de julio de 1998 y desfijado el 11 de agosto del mismo año, notificó por este medio la Resolución antes citada. - El 5 de octubre de 1998, la actora recibe la respuesta a la petición de invocación del silencio administrativo positivo hecha por la actora el día 11 de septiembre de 1998. 1) El Consejo de Estado, Sección Segunda, condenó a BOGOTA DISTRITO CAPITAL a reintegrar a la señora GLADYS MIREYA RUBIO ARIAS, al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior categoría y al pago de todos los salarios, prestaciones, aumentos legales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que sea efectivamente reintegrada, indexada la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A., previos los descuentos a que haya lugar. No hubo condena en costas. 2) Dado que no se dio cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., mediante Resolución 981 del 25 de octubre de 2004, la entidad resolvió reconocer y ordenar pagar a la demandante intereses moratorios liquidados desde el 23 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004. Se pagó por salarios y prestaciones: $118.113.129 y por intereses moratorios: $25.880.273 RECOMENDACIÓN: I. EN CUANTO A LA CONDENA ORDENADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, se concluye lo siguiente: En primer lugar, para establecer la procedencia de la acción de repetición en el caso que nos ocupa, es necesario determinar si se cumplen todos los presupuestos exigidos por la Ley 678 de 2001 para ejercitar la acción de repetición contra el servidor o exservidor pùblico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. 1. Que la Entidad haya hecho un reconocimiento indemnizatorio, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un proceso. Se cumple este requisito en cuanto la sentencia del 14 de noviembre de 2002, proferida por el Consejo de Estado, como consecuencia del recurso de alzada interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, condenó a Bogotá Distrito Capital al reintegro de la demandante al cargo que ocupaba, declarando para todos los efectos que no existió solución de continuidad en el servicio, y al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de reintegro junto con la correspondiente indexación, por cuanto quedó demostrado en el proceso que la Resolución No. 519 del 1º de julio de 1998 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la declaratoria de insubsistencia de la demandante, y con la cual quedaba agotada la vía gubernativa, no fue notificada a la demandante en forma personal como lo exige el artículo 44 del C.C.A, y por tal razón dicho acto se considera revocado al darse aplicación a la disposición consagrada el artículo 23 del Decreto 1222 de 1993 que define el marco normativo de la calificación de servicios de la actora, según el cual: "El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal; contra el acto administrativo que declare la insubsistencia, procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotada la vía gubernativa. Esta decisión se entenderá revocada si, interpuestos los recursos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a su presentación, la administración no se pronunciare...". 2.Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario. Los documentos aportados para el estudio de repetición y los que obran en el expediente administrativo de la señora GLADYS MIREYA RUBIO, dan cuenta de lo siguiente: - El recurso de reposición fue presentado por la demandante el 19 de mayo de 1998. - Según el Decreto 1222 de 1993, la entidad contaba con cuarenta y cinco (45) días para pronunciarse sobre su contenido, dicho término vencía el 3 de julio de 1998. - El 1º de julio de 1998, se expidió la Resolución 519 que resolvió el citado recurso. - Mediante comunicación con radicado No. 2-18776 del 13 de julio de 1998 suscrita por el Doctor GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ, Subsecretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, se solicitó a la señora Gladys Mireya Rubio presentarse a ese despacho a fin de notificarse personalmente del contenido de la Resolución 519, dentro de los 5 días siguientes a su envío, advirtiéndole que de no efectuarse dicha notificación, se procedería a su emplazamiento. - Ante la no comparecencia de la actora, la Resolución se notificó por edicto, fijado en lugar público de la Alcaldía Mayor por el término de 10 días, del 28 de julio al 11 de agosto de 1998, tal como lo certifica el entonces Subsecretario General de la Alcaldía Mayor Doctor GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ. En este orden de ideas, es importante traer a colación el pronunciamiento de la Sala sobre el punto de la notificación, para que el mismo sea tenido en cuenta al momento de decidir sobre la procedencia o no de la acción de repetición en el caso sub examine. Dijo la Sala: " riñe a toda lógica la circunstancia de que hallándose la empleada demandante laborando al servicio del Distrito, dicha entidad hubiese efectuado la notificación por edicto, pues en el sub judice no resulta válida la razón de la imposibilidad de notificar en forma personal como quiera que bastaba que el funcionario encargado se dirigiera a su lugar de trabajo, en la misma institución, e hiciera entrega de la copia del acto, dejando la constancia de tal diligencia procesal .Luego surge evidente que se torna indebida la forma que utilizó la entidad para dar a conocer su decisión y por ello no hay duda que se impone la aplicación del evento consagrado en el artículo 136 del C.C.A. en el sentido de que en defecto de la notificación, que procedía en este caso, se tendrá la fecha de ejecución del acto como aquella a partir de la cual comienza a computarse, al día siguiente, el término de caducidad..." Adicionalmente, cabe resaltar y así lo dijo el Consejo de Estado, que en el evento de tener como válida la notificación por edicto efectuada por la entidad, para que el acto se entienda proferido dentro de la oportunidad que señaló el artículo 23 del Decreto 1222 de 1993, tenía que haberse realizado la diligencia procesal dentro de ese mismo lapso. Visto de esta forma, todo apunta a concluir que el Doctor GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ en su calidad de Subsecretario General de la Alcaldía Mayor, fue quien tuvo a su cargo la notificación de la Resolución muchas veces comentada, por ende la responsabilidad que la misma se surtiera en debida forma y oportunidad, lo que no ocurrió, pues quedó debidamente probado en el proceso que no se dispusieron los medios necesarios para posibilitar la notificación personal de la demandante, pudiendo hacerlo, lo que a la postre repercutió en una condena contra la entidad por cuenta de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistente en el reconocimiento y pago efectivo de la suma $118.113.129 por concepto de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante desde la fecha de retiro hasta la de su reintegro, razón suficiente para que se configure la culpa grave de que trata el artículo 6º de la Ley 678 de 2001. 3. Que la Entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Secretaria de Hacienda, expidió la Resolución No. 781 del 12 de agosto de 2004, modificada parcialmente por la No.981 del 25 de octubre del mismo año, por medio de la cual resolvió reconocer y ordenar pagar a la demandante la suma de $118.113.129 por concepto de salarios y prestaciones por el período comprendido entre el 2 de octubre de 1998 y el 31 de mayo de 2004, con los respectivos aportes de ley y aplicando la indexación ordenada. Pagos estos que se hicieron efectivos el 3 de noviembre de 2004, según certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Pagaduría de la Secretaria de Hacienda de Bogotá. Así las cosas, una vez demostrados los presupuestos básicos exigidos para iniciar acción de repetición como lo son, el reconocimiento indemnizatorio, el daño antijurídico consecuencia de la conducta gravemente culposa del funcionario o exfuncionario y el pago efectivo de la condena, la recomendación es INICIAR ACCION DE REPETICIÓN contra el entonces Subsecretario General de la Alcaldía Mayor, Doctor GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ, sin perjuicio de las demás acciones que el Comité de Conciliación estime se deban iniciar en el presente asunto. II. EN CUANTO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS. Teniendo en cuenta que la Secretaria de Hacienda, sufrió un detrimento patrimonial, derivado no sólo de la condena referida anteriormente, sino también con ocasión de los intereses moratorios que tuvo que reconocer a la demandante en cuantía de $25.880.273 por no haberse cumplido el fallo judicial conforme al artículo 176 del C.C.A., el cual señala el término con que cuenta la Administración para expedir el acto administrativo de cumplimiento de sentencia, que no es otro que el de treinta (30) días contados desde su comunicación por parte del beneficiario o la autoridad judicial correspondiente, es preciso entrar a evaluar las circunstancias que rodearon tal situación a fin de establecer la responsabilidad de los funcionarios que intervinieron en dicho trámite. Mediante comunicación No. 2003-26797 del 1º de julio de 2003, el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, envió a la Secretaria de Hacienda copia del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente 99-1852 junto con la solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada en esa entidad por el apoderado de la parte actora doctor Augusto Gutiérrez Arias, bajo el número 2003-26976 del 6 de junio de 2003, con el fin de que se procediera a su cumplimiento. La Secretaria de Hacienda, recibió dicha comunicación el 2 de julio de 2003 con el número de radicado 2003 ER 47921. La Doctora Martha Veleño, Directora Jurídica para la época, mediante oficio 2003 EE 64091 del 15 de julio del mismo año, requirió al doctor José Fernando Suárez Venegas, Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para que remitiera la primera copia de la sentencia con la constancia de ejecutoria, toda vez que lo allegado era fotocopia simple, para así proceder a dar cumplimiento al fallo para el pago correspondiente. Vale aclarar, que no se encontró evidencia de la respuesta a este oficio por parte de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor. A través del oficio 2-2004-51857, recibido en la Secretaria de Hacienda con el radicado 2004 ER 81463 del 13 de octubre de 2004, el doctor HECTOR DIAZ MORENO - Subdirector de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor, informa que lo presentado por el abogado de la demandante era la primera copia del fallo que presta mérito ejecutivo y sobre la comunicación suscrita por la Directora Jurídica de la Secretaria de Hacienda, recibida en la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor con radicado 2003-32462 del 16 de julio de 2003, en la que solicita copia auténtica del fallo, manifestó: "no se le dio respuesta, toda vez que esta Subdirección las había enviado al Despacho del Secretario de Hacienda el 1º de julio del mismo año. Si bien es cierto que el Consejo de Estado nos remitió copias auténticas con constancia de ejecutoria, esta Subdirección las recibió según radicado 2003-33651 de julio 22 de 2003". Si tenemos en consideración los anteriores antecedentes, es fácil concluir que se había podido evitar el pago de intereses moratorios, si la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor a cargo del Dr. JOSE FERNANDO SUAREZ, no hubiera hecho caso omiso al requerimiento efectuado por la Dirección Jurídica de la Secretaria de Hacienda , respecto a la remisión de la primera copia del fallo con la constancia de ejecutoria que le había sido comunicada el 6 de junio de 2003 por el apoderado de la demandante, como quedó establecido. En consecuencia, la falta de diligencia de ese despacho, provocó que la Secretaria de Hacienda se hubiera visto obligada a reconocer y ordenar pagar a la señora Gladys Mireya Rubio Arias la suma de $25.880.273 por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de julio hasta el 31 de octubre de 2004, como consta en la Resolución No.981 del 25 de octubre del mismo año, pago este que se hizo efectivo el 3 de noviembre de 2004, según certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Pagaduría de la Secretaria de Hacienda de Bogotá. Por lo expuesto, la recomendación al Comité de Conciliación, es la de INICIAR ACCION DE REPETICION contra JOSE FERNANDO SUAREZ, quien para la época de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Director de la Oficina de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor. Lo anterior, sin perjuicio de las demás acciones que el Comité, estime se deban promover. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de INICIAR ACCION DE REPETICIÓN contra el entonces Subsecretario General de la Alcaldía Mayor, Doctor GUILLERMO SALCEDO HERNÁNDEZ EN CUANTO A LA CONDENA ORDENADA POR EL CONSEJO DE ESTADO e INICIAR ACCION DE REPETICION contra JOSE FERNANDO SUAREZ, quien para la época de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Director de la Oficina de Asuntos Legales de la Alcaldía Mayor EN CUANTO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS.

5.5 INFORME MELIDA CORNEJO DE MANRIQUE

5.6 AMPLIACIÓN FICHA EDIS 67 ÁNGEL MARÍA BELTRÁN P

5.7 AMPLIACION DE INFORME HERNANDO CHAPARRO RODRIGUEZ

5.8 AMPLIACION DE INFORME JAIME CRUZ AVILA

Las presentaciones de estas fichas técnicas de repetición quedan aplazadas para la sesión del Comité a celebrarse en el mes de mayo de 2005.

6. FICHAS TÉCNICAS DE CONCILIACIÓN

6.1 SHD No. 12 ROSA MARÍA ÁVILA DE CASTILLO

Hace la presentación el Dr. Nelson Javier Otalora Vargas, quien manifiesta que mediante proceso judicial iniciado en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, bajo radicación No. 2004 - 0996 pretenden las señoras ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO Y MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, se declare quien tiene el derecho para acceder a la sustitución pensional del difunto señor JOSE DE LOS ANGELES RODRIGUEZ (Q.E.P.D) y como consecuencia al pago de las mesadas dejadas de cancelar y la correspondiente inclusión en nomina de pensionados. Como hechos se narran los siguientes: 1- El señor JOSE DE LOS ANGELES RODRIGUEZ (q.e.p.d.) falleció el día 4 de marzo de 2003. 2- Las Señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, presento la solicitud de sustitución pensional el día 28 de marzo de 2003, en su condición de cónyuge supérstite, para alegar su derecho allego la documental consistente en el registro civil de nacimiento, registro civil de matrimonio, registro de defunción del causante, declaración donde manifiesta la convivencia y dependencia económica así como la publicación en el diario el Nuevo Siglo, 3 - por otro lado el 25 de marzo de 2003, la señora ROSA MARIA AVILA CASTILLO solicita igualmente la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente, y adjunta declaración en donde manifiesta la convivencia y dependencia económica, declaraciones extrajuicio en donde consta la aludida dependencia y convivencia, copia del traspaso de la pensión que en vida hizo el señor JOSE DE LOS ANGELES RODRIGUEZ (q.e.p.d.). 4 - De lo expuesto se consideró que tanto la cónyuge supérstite, como la compañera permanente consideran tener derecho a la sustitución pensional y cada una aporta los documentos requeridos para reclamarlo, derivándose en un conflicto por el derecho prestacional del causante, el cual debe ser resuelto por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con la jurisprudencia. 5- Es por esta razón, que se expidió la Resolución No. 1154 del 24 de junio de 2003 dejando en suspenso la sustitución pensional, mientras la justicia laboral ordinaria dirime el conflicto surgido entre la aquí demandante MARIA TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ y la Señora ROSA MARIA AVILA CASTILLO. 6 - Iniciado el tramite judicial e integrado el litisconsorcio necesario con la señora MARIA TERESA HERNANDEZ RODRIGUEZ, se citó a las partes para audiencia obligatoria de conciliación el día 7 de abril de 2005, en donde constituido el despacho en audiencia las partes señoras MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ Y ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO, presentaron ante el despacho del Juzgado un acuerdo conciliatorio a fin de que el señor juez le impartiera aprobación. 7- El acuerdo conciliatorio contiene los siguientes puntos: La titularidad del derecho pensional queda en cabeza de la SRA. ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO, junto con los demás derechos que de él se derivan. Acordamos que la mesada pensional, desde el punto de vista económico, será distribuida en un 50% a favor de la señora ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO, y el 50% restante del valor de la mesada pensional a favor de la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ; y a efectos de evitar pleitos futuros, solicitamos al despacho se ORDENE (Sic.) a la entidad pagadora que el valor de la mesada pensional se distribuya en dos cheques a favor de cada una de las conciliantes y por el monto indicado. En el evento de fallecer la señora ROSAMARIA AVILA DE CASTILLO como titular del derecho a la sustitución pensional del causante Sr.JOSÉ DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en su condición de compañera permanente, se extingue la totalidad del mismo, quedando la empresa demanda exonerada de seguir pagando la cuota parte de la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ. En caso contrario, es decir, al fallecimiento de la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, la cuota parte de la Sra ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO acrecerá al 100% del valor de la mesada pensional, comprometiéndose la empresa demandada a girar un solo cheque previa demostración del fallecimiento a través de partida de defunción. 8.- Como quiera que el representante legal designado para audiencia de conciliación no tenía la facultad para avalar el acuerdo conciliatorio pues carecía de autorización del Comité de Conciliaciones, y ante la ausencia de una política en cuanto al tema de los posibles acuerdos conciliatorios en virtud de una sustitución pensional, tampoco se pudo desestimar el acuerdo conciliatorio, solicitándose entonces el aplazamiento de la audiencia obligatoria a fin de someter dicho acuerdo al comité de conciliación de la entidad demandada. RECOMENDACIÓN: En los términos del artículo 1° del Decreto No. 1214 de 2000, que estableció Campo de aplicación entre otras..." el presente decreto es obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, Distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles., artículo 2º,.el comité de conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del año antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente, decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación..." Considero que en el presente proceso no puede llegarse a un acuerdo conciliatorio por las siguientes razones: 1.- Para el caso que nos ocupa, las partes dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, bajo radicación No. 2004 - 0996, proponen a consideración del despacho de conocimiento una propuesta de conciliación la cual versa en los siguientes puntos: La titularidad del derecho pensional queda en cabeza de la SRA. ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO, junto con los demás derechos que de él se derivan. Acordamos que la mesada pensional, desde el punto de vista económico, será distribuida en un 50% a favor de la señora ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO, y el 50% restante del valor de la mesada pensional a favor de la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ; y a efectos de evitar pleitos futuros, solicitamos al despacho se ORDENE (Sic.) a la entidad pagadora que el valor de la mesada pensional se distribuya en dos cheques a favor de cada una de las conciliantes y por el monto indicado. En el evento de fallecer la señora ROSAMARIA AVILA DE CASTILLO como titular del derecho a la sustitución pensional del causante Sr JOSE DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, en su condición de compañera permanente, se extingue la totalidad del mismo, quedando la empresa demanda exonerada de seguir pagando la cuota parte de la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ. En caso contrario, es decir, al fallecimiento de la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, la cuota parte de la Sra ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO acrecerá al 100% del valor de la mesada pensional, comprometiéndose la empresa demandada a girar un solo cheque previa demostración del fallecimiento a través de partida de defunción. De la cual el juzgado de conocimiento corre traslado a la representante legal de la Secretaria de Hacienda, a fin que este considere la viabilidad de dicho acuerdo para así impartir la aprobación por parte del despacho. Manifestándose por este último que no puede avalar dicho acuerdo toda vez que no se encuentra autorizado por el Comité de Conciliaciones de la entidad y que no hay tampoco una política dictada por éste órgano que permita desestimar el acuerdo de voluntades que las partes presentan, estando imposibilitado para decidir tanto positiva como negativamente el acuerdo enunciado, toda vez que es el Comité de Conciliaciones a quien le corresponde decidir si en asuntos como el planteado se autoriza la conciliación o si por el contrario desestima la misma fijando la política o directriz a seguir en casos como el propuesto. Razón por la cual se suspende la audiencia para el próximo 26 de abril del año en curso 8:30 de la mañana a fin de conocer la decisión adoptada. 2.- Para dilucidar el presente asunto resulta necesario tener en cuenta que la Constitución Política de 1991, reconoció la importancia de la figura de la conciliación, como medio alternativo de solución de conflictos, al contitucionalizar su existencia en los artículos 53 y 116, como una facultad de las partes más no como una obligación. La conciliación en materia laboral, no solamente persigue la guarda del orden jurídico si no también la solución del conflicto. Muestra de lo primero es la obligación del juez de proteger los derechos ciertos así la voluntad concurrente de las partes sea desconocerlos. Se impone en estos casos la voluntad imperativa de la ley sobre la consensualidad de las partes. El articulo 53 de la Constitución Política, delimita el objeto de la conciliación únicamente para los casos de los derechos inciertos y discutibles, en contra posición con los derechos ciertos e indiscutibles, de lo cual se deduce que todos los derechos no son conciliables. La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. No obstante lo anterior y a pesar de la irrenunciabilidad citada, el articulo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, permite la transacción y la conciliación como medios de realizar la armonía entre los sujetos intervinientes. En ella se evitan los posibles gastos del tesoro público y de las partes que originan la innecesaria intervención del poder judicial. Esta Institución es uno de los modos de arreglar amigablemente los conflictos individuales surgidos o por nacer, las partes en forma privada pueden transigir y conciliar sobre derechos pendientes, pero con la condición, para su validez, que el acuerdo se realice sobre derechos dudosos, inciertos y discutibles. No es posible entonces en derecho laboral transigir y conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por último vale la pena precisar que la misma ley 100 de 1993 en su articulo 3º señala a la Seguridad Social como un derecho que garantiza el Estado de carácter irrenunciable, al respecto La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha Manifestado, en sentencia del 26 de febrero de 2003, expediente 18904 con ponencia del Doctor German Valdez Sánchez lo siguiente: "En lo referente a las conciliaciones en materia laboral, si bien, en cuanto cumplan las condiciones legales, están llamadas a resolver las diferencias entre patronos y trabajadores en aspectos salariales y prestacionales, carecen de fuerza, frente a la Constitución, para hacer que el trabajador mediante ellas renuncie a derechos suyos ciertos e indiscutibles, como es el caso de la pensión de jubilación, que le debe ser reconocida y pagada cuando se cumplan los requisitos de ley para obtenerla .Así, pues, el alcance de las conciliaciones es relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no pueden extenderse a derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos las cláusulas de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las pretensiones del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho irrenunciable."... Así mismo, requiere la conciliación ciertos elementos para su existencia y validez, que no son otros que los consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, el cual establece los requisitos indispensables para todo negocio jurídico, esto es, la capacidad de las partes, el consentimiento libre de vicios, objetos y causa licitas, razón por la cual un acto conciliatorio laboral puede anularse por ausencia de uno o varios de estos requisitos, como podría ser el error, la fuerza y el dolo en el consentimiento, o porque recayó sobre un objeto ilícito como sería el caso de conciliar derechos ciertos existiendo renuncia o cesión parcial de ellos por parte de su titular. "Es que los actos y declaraciones de voluntad en el campo del derecho laboral no son nada extraños, y como ocurre en el derecho civil, resultan legalmente admisibles y obligan aunque la persona que lo haga sea el trabajador, con la condición eso sí, que sea legalmente capaz y se den los demás requisitos que establece el artículo 1502 del C.C. y en particular, en el campo del derecho del trabajo, que no haya renuncia de sus derechos o garantías mínimas. Mientras ese mínimo no sea desconocido, el acto o declaración de voluntad tiene eficacia y surte plenos efectos legales" (C.S.J. Sentencia del 11 de febrero de 2003 expediente No.19672 M.P. Dr German Valdez Sánchez) De lo expuesto anteriormente, se observa que tanto la señora ROSAMARIA AVILA DE CASTILLO, en su condición de compañera permanente del causante y la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de conyugue supérstite del señor JOSE DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, pretenden el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, derecho que hace parte del la Seguridad Social el cual es irrenunciable de acuerdo con lo enunciado en el articulo 3º de la Ley 100 de 1993 antes citado y que constituye un derecho cierto e indiscutible en cabeza de una de las dos beneficiarias, el cual es irrenunciable, intransigible y no susceptible de ser conciliado. Por lo anterior no es posible que las partes dispongan de un derecho cierto e indiscutible, haciendo uso del instrumento de la conciliación como en el presente caso pues se impone en estos eventos la voluntad imperativa de la ley sobre la consensualidad de las partes, siendo la obligación del juez proteger los derechos ciertos así la voluntad concurrente de las partes sea desconocerlos, y menos de la manera como se deja expresado en el acuerdo que se somete a comité de conciliaciones, en el cual se deja en titularidad del derecho en cabeza de la señora ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO, en su condición de compañera permanente del causante, lo que evidencia una renuncia a un derecho cierto e indiscutible, que le pueda corresponder al la señora MARIA TERESA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de conyugue supérstite, tal como obra en el numeral primero del acuerdo conciliatorio. Así mismo, tampoco seria posible lo planteado en el numeral segundo del acuerdo conciliatorio, toda vez que la señora ROSA MARIA AVILA DE CASTILLO, en su condición de compañera permanente del causante, en quien se deja en cabeza el derecho prestacional, de acuerdo con lo enunciado en el punto primero, toda vez que estaría renunciando al 50% de su derecho cierto e indiscutible, partiendo su derecho a la seguridad social, y más aún resulta absurdo que las partes concilien o transijan sobre el derecho a la salud que comporta el derecho pensional que se pretende, como ya se ha dicho incansablemente, estos derechos son irrenunciables, intransigibles y no sujetos a conciliación. 3.- Habrá que decir también, que el derecho a la sustitución pensional comporta un aserie de derechos fundamentales como son el derecho a la vida, a la seguridad social, al trabajo, los derechos de la tercera edad, a las que pertenecen las demandantes, dichos derechos fundamentales son igualmente intransigibles inconciliables e irrenunciables, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia. "La pensión forma parte del patrimonio del trabajador y al fallecer éste surge la sustitución de pensión en forma vitalicia a la viuda, para protegerla económicamente, y a los hijos menores y a los hijos inválidos para que no queden desamparados quienes dependían económicamente del trabajador fallecido. Este derecho es cierto e indiscutible, irrenunciable. Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada. La suspensión de hecho, por parte del patrono, del pago de las mesadas, no significa la pérdida del derecho, ni la caducidad de la acción, esa suspensión solamente influye en la prescripción trienal de la mesada. Mientras no exista una decisión judicial, no puede el patrono eludir ni retener la Pensión de Sobreviviente. Y si lo hace, su ilicitud no puede ser causal de la extinción del derecho." (Corte Constitucional Sentencia T-173 de 1994 M.P. Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) 4.- Por último resulta indispensable decir, que el conflicto jurídico de las partes que se cierne sobre el derecho en disputa es ajeno a la entidad pues a esta no le puede constar el tiempo de convivencia de las mismas, ni los demás supuestos establecidos en la norma que permitan acreditar el derecho, lo cual resultará del material probatorio arrimado por las partes para demostrar el mismo, que sumado a lo dicho en los numerales anteriores sobre la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, no permite entonces establecerse a quien o en que proporción de derechos les asiste a las partes, sin que estas a mutuo propio puedan de manera voluntaria establecerla so pena de disponer y renunciar parcialmente de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, lo cual aplica tanto para la vigencia del articulo 47 de la Ley 100 de 1993 como para las sustituciones enunciadas en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez y Martha Hernández Arango, miembros del Comité, acogen la recomendación de NO CONCILIAR en este asunto y adoptan como POLÍTICA las argumentaciones dadas en este caso con el fin de garantizar la adecuada defensa de los intereses del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá.

7. PROPOSICIONES Y VARIOS

7.1 INFORME DESIGNACIÓN DE SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

La Dirección Jurídica informa que doctor Gerardo Hernández Quintero.se desempeña como Secretario Técnico Ad - Hoc del Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda Distrital.

7.2 TAREAS PENDIENTES

DIRECCIÓN DE CRÉDITO PÚBLICO-SUBDIRECCIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES

TEMA: REAJUSTE DE LEY 6ª DE 1992

La Dra. Yolanda Rodríguez de Pinilla, Subdirectora de Obligaciones Pensionales, manifiesta que en la sesión del Comité a realizarse en el mes de junio de 2005 hará la presentación del tema.

Igualmente se requerirá por la Secretaría del Comité mediante oficio al Director Distrital de Contabilidad sobre la información solicitada en relación con el tema de reajuste de Ley 6ª de 1992.

HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS

1 Informe de la Subdirección de Obligaciones Pensionales contenido en las comunicaciones Nos. 2005IE6945 del 17 de marzo de 2005 y 2005IE8866 del 11 de abril de 2005.

2 Fichas técnicas de repetición y de conciliación.

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Presidente

VIRGINIA TORRES DE CRISTANCHO Directora Jurídica

ADRIANA GARCIA RODRÍGUEZ

Directora Administrativa y Financiera

MARTHA HERNANDEZ ARANGO

Directora Distrital de Presupuesto

GERARDO HERNÁNDEZ QUINTERO

Secretario Técnico Ad - Hoc

La presente acta 44 consta de 17 folios.