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Decreto 319 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/07/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3802 de julio 19 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 319 DE 2007

(Julio 19)

Derogado por el art. 5, Decreto Distrital 207 de 2008

"Por el cual se establecen las tarifas de Transporte Público Colectivo en Bogotá D.C."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el literal c), del artículo 1 del Decreto Ley 80 de 1987, el artículo 30 de la Ley 336 de 1996, los Decretos Nacionales 2660 de 1998 y 170 de 2001, la Resolución No. 4350 de 1998 expedida por el Ministerio de Transporte y los Decretos Distritales 533 de 2002, 10 y 115 de 2003.

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Distrito Capital de Bogotá, organizar la actividad transportadora y tarifaria del servicio de transporte público colectivo y mixto de pasajeros en el territorio de su jurisdicción.

Qué mediante Decreto 2660 del 29 de diciembre de 1998, el gobierno nacional señaló los criterios a tener en cuenta para la fijación de tarifas de servicio de transporte publico municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.

Que mediante resoluciones No. 4350 de 1998 y No. 392 de 1999, el Ministerio de Transporte estableció la metodología para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto,

Que mediante el Decreto Distrital de 2007, se estableció el modelo de gestión tarifaria para el servicio público colectivo e individual.

Que el artículo segundo del Decreto 259 de 2003 establece que la Secretaría de Tránsito y Transporte, hoy Secretaría Distrital de Movilidad, podrá suspender la aplicación de la actualización tarifaria, cuando se compruebe el incumplimiento de las empresas de transporte público colectivo frente a sus obligaciones en materia del factor para el mejoramiento de la calidad del servicio de transporte público colectivo.

Que por este motivo la administración distrital suspendió durante los últimos tres (3) años la actualización tarifaria,

Que a 30 de junio de 2007, 59 de las 66 de las empresas transportadoras de servicio colectivo habilitadas, es decir el 89% de las mismas y quienes representan el 90.9% del parque automotor en servicio, han constituido el arreglo fiduciario para la administración de los recursos del factor para el mejoramiento de la calidad del servicio, lo que ha elevado el monto disponible en el año 2007, de $ 26.259 millones a 1 de enero, a la suma de $ 44.045 millones a 17 de junio, produciéndose un incremento en ese período, del 67.73% en los saldos disponibles.

Que la Secretaría Distrital de Movilidad por medio de la Dirección de Estudios Sectoriales y de Servicios, elaboró el informe técnico DESS 11072007, el cual dio como resultado la tarifa técnica actualizada al mes de Julio de 2007, para los diferentes grupos tarifarios.

Que el incremento del combustible utilizado por la mayoría del parque automotor del servicio público colectivo, es decir el diesel, ha presentado un comportamiento que excede el nivel de inflación, lo que repercute necesariamente en las tarifas, por tratarse de uno de los costos operacionales de mayor peso en la canasta de costos del transporte.

Que en mérito de lo expuesto;

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: Establecer, para el servicio de Transporte Público Colectivo de pasajeros y/o mixto en Bogotá D. C., las siguientes tarifas:

GRUPO TARIFARIO

TARIFA DIURNA $

TARIFA DOMINICAL, NOCTURNA Y FESTIVA $

BUS MAYOR O IGUAL A SEIS (6) AÑOS

1000

1050

BUS MENOR DE SEIS (6) AÑOS

1100

1150

BUSETA MAYOR O IGUAL A SEIS (6) AÑOS

1100

1150

BUSETA MENOR DE SEIS (6) AÑOS

1100

1150

MICROBÚS

1200

1250

ARTÍCULO SEGUNDO: Para el cobro de las tarifas autorizadas, es requisito indispensable que los vehículos porten la calcomanía correspondiente a los nuevos valores, la cual será suministrada por las empresas y cuyas especificaciones técnicas figuran en el anexo del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO: Para efectos del presente Decreto se entiende como horario nocturno el comprendido entre las veinte horas (20:00 horas) y las cinco horas (5:00 horas) del día siguiente.

ARTÍCULO CUARTO: La Secretaría Distrital de Movilidad será la encargada de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, para lo cual efectuará los operativos a través de la Estación Metropolitana de Tránsito, iniciará las investigaciones y aplicará las sanciones legales correspondientes.

ARTÍCULO  QUINTO: El presente Decreto deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el Decreto 368 de 2004, y rige a partir del veinte (20) de julio de dos mil siete (2007).

Dado en Bogotá, D. C., a los diecienueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA

Secretaria Distrital de Movilidad

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 3802 de julio 19 de 2007.