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Ley 25 de 1921 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
03/11/1921
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/11/1921
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 25 DE 1921

por la cual crea el impuesto de valorización

Ver la Ley 113 de 1937, Ver el Decreto Nacional 1604 de 1966, Ver la Ley 1819 de 2016 (Art. 239 a 259)

Artículo 3º.- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.

Artículo 4º.- La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficiarse con la obra y obras que se proyecten y en proporción al valor de ellas, al beneficio que reporten de las susodichas obras y al presupuesto y costo de éstas.

Artículo 5º.- La organización, percepción, manejo e inversión de la contribución a que se refieren los dos artículos anteriores, estarán a cargo de Juntas especiales que para el efecto se nombrarán, constituídas por tres miembros que designará el Gobernador del respectivo Departamento, para lo cual tendrá en cuenta los candidatos indicados pro la Municipalidad o Municipalidades y los respectivos interesados. En el caso de que la obra y obras interesen a más de un Departamento, la Junta especial será nombrada por el Poder Ejecutivo, para lo cual tendrá en cuenta los candidatos indicados por los Gobernadores de los respectivos Departamentos

Artículo 6º.- Las Juntas respectivas tendrán autonomía para el manejo de los fondos, desempeñarán sus funciones ad-honorem, tendrán un Tesorero remunerado, a quien se exigirá fianza de manejo; las cuentas detalladas serán llevadas por éste y rendidas al Tribunal de Cuentas del respecto Departamento.

Las Juntas harán la tasación del impuesto, sujeta a la aprobación del Poder Ejecutivo, el cual reglamentará también las funciones de aquéllas.

Artículo 7º.- Los Tesoreros de las Juntas tendrán jurisdicción coactiva para el cobro del impuesto, y podrán emplear para su recaudo los medios legales que usan para la percepción de las demás contribuciones públicas.

Artículo 8º.- El impuesto regirá por el tiempo que sea necesario, para que con su producto se realicen totalmente las obras materia de su creación; y si para la conservación y sostenimiento de las obras se hicieren precisos gastos ulteriores, se hará la tasación proporcional al del impuesto que se haya de continuar cobrando con tal objeto.

Artículo 9º.- Las Juntas de que trata esta Ley no emprenderán ninguna de las obras en referencia sin el estudio técnico del caso, hecho por los ingenieros que al efecto designen.

Artículo 10º.- Autorízase al Gobierno para que sobre los lechos de los ríos y demás vertientes de propiedad pública, y sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos, construya, por administración o por contrato, los diques, represas o esclusas necesarios con destino a suministrar a las propiedades vecinas agua para su servicio y regadío.

El Gobierno señalará la suma mensual o anual que deba pagarse por el propietario, teniendo en cuenta la cantidad de agua y el tiempo durante el cual se preste el servicio. 

Artículo 11º.- Para los efectos consiguientes se declaran de necesidad y utilidad pública las obras que se emprendan en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 12º.- La ejecución de las obras de que tratan los dos artículos anteriores, se decretará por los Concejos Municipales de los Distritos en cuya jurisdicción deban realizarse, y en caso de desacuerdo entre dos o más Concejos, decidirá la Asamblea Departamental respectiva si deben o no llevarse a cabo tales obras. Si estuvieren interesados Municipios de dos o más Departamentos y no se pusieren de acuerdo, sólo podrán ejecutarse las obras por disposición acorde de las respectivas Asambleas.

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NOTA: Como antecedentes del impuesto de valorización, establecido por esta Ley, registramos en nuestra legislación la Ley 23 de 1887 que autorizó al Gobierno para ejecutar las obras tendientes a impedir las inundaciones y expansión de las aguas en los predios contiguos a los lagos, a costa de los propietarios, quienes quedaban obligados a pagar tales obras a prorrata del valor de la propiedad afectada, para lo cual se ordenaba formar un catastro de los predios inundados para determinar su valor; las Leyes 19 y 137 de 1888, especiales para las inundaciones de la laguna de Fúquene, sometidas al mismo sistema; el Decreto Legislativo 40 de 1905, sobre desecación de lagunas, ciénagas y pantanos, que ordenaba la ejecución de las obras de desagüe a cargo de los propietarios, quienes debían pagar el beneficio que recibieran con el mayor valor de las tierras, para saber el cual, se avaluarían éstas antes y después de ejecutadas las obras. Este Decreto fue declarado inexequible, en parte, por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 1912. Las disposiciones consignadas en las Leyes y Decretos citados, fueron reemplazados por la Ley 25 de 1921 y por las que la adicionan y reforman.

Dada en Bogotá, a 3 de noviembre de 1921.