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Concepto 45 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/01/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/01/2007
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia 2214200

Bogotá, DC.

Concepto 045 de 2007

Enero 24 de 2007

Señores

JAIRO MOISÉS MARTÍNEZ QUIROGA

RODNY FABIÁN ORTIZ CHAMORRO

Avenida Jiménez N°. 9-14 Oficina 312

Ciudad

Radicación 2-2007-2586

Asunto: Solicitud – Utilización de escudo y bandera de Bogotá en valla publicitaria. Radicaciones N°. 1-2007-1042 y 1-2007-1661

 Ver el Concepto de la Sec. General 77 de 2003, Ver el Concepto de la Sec. General 64 de 2008

Respetados señores:

Esta Secretaría ha recibido los requerimientos del Asunto, el primero con radicación 1-2007-1042 presentado directamente por los dos peticionarios ante esta Entidad en el cual solicitan se de cumplimiento al Acuerdo 31 de 1932 expedido por el Concejo de Bogotá, en cuanto señala que está prohibido el uso del escudo de Bogotá para personas o entidades de carácter privado.

Lo anterior por cuanto indican que en la ciudad de Bogotá se han colocado vallas publicitarias con la leyenda "Bogotá necesita una Vieja Berraca" en las cuales se utiliza el escudo de la ciudad y la bandera con los colores del Distrito, lo cual según el Acuerdo referido se encuentra prohibido, por lo que solicitan expresamente que se de cumplimiento al artículo 2 del mismo Acuerdo que faculta al Alcalde Mayor de la ciudad para que establezca las sanciones por el incumplimiento de la utilización del escudo de la ciudad.

El segundo requerimiento fue remito por la Veeduría Distrital – Delegada para la Atención de Quejas y Reclamos, y fue suscrito por el segundo de los peticionarios, esto es por el señor Rodny Fabián Ortiz Chamorro, y solicita que se ordene a la señora Leonor Serrano de Camargo retirar las vallas publicitarias que se han colocado en la ciudad con la frase "Bogotá necesita una Vieja Berraca" en las cuales aparece el escudo y la bandera de Bogotá, por considerar que las mismas son publicidad política iniciada por dicha ciudadana para la Alcaldía Mayor de la ciudad, y que en este caso la utilización de los símbolos de Bogotá está prohibida al tenor de lo dispuesto en el citado Acuerdo 31 de 1932.

Como quiera que ambas peticiones se refieren a los mismos hechos, a éstas se les dará respuesta conjunta. Para resolverlas se va a analizar en primera medida lo referente a la utilización del escudo de armas y la bandera de Bogotá D.C., y posteriormente se revisará la publicidad política partidista.

a. Utilización del escudo de armas y la bandera de Bogotá D.C.

El Acuerdo 88 de 2003, que modificó y adicionó el 1 de 19881, dictó normas para el uso de los símbolos de Bogotá, y adoptó el escudo, la bandera y el himno de la ciudad, señaló a la vez su uso en los siguientes términos:

"Artículo 2º: El escudo de la ciudad de Bogotá deberá usarse como único distintivo en edificios, construcciones, monumentos, elementos propios del amoblamiento urbano permitidos en espacios públicos, lo mismo que aquellos destinados a la recreación, deportes, cultura, turismo, etc., equipo automotor, maquinaria, papelería y demás enseres que sean de propiedad del Distrito capital y de sus Entidades Descentralizadas.

Artículo 3°: Ordénase mantener izada la Bandera Distrital, entre las 6 A. M. y las 6 P.M., de manera permanente y en todo el Distrito Capital, a la entrada principal de los edificios donde funcionen entidades públicas Distritales; las instalaciones de policía, y los establecimientos educativos públicos y privados por convenio del Orden Distrital…. 

Artículo 5º: Prohíbese hacer uso del escudo, la bandera y del himno de la ciudad de Bogotá, con fines políticos partidistas". (subraya fuera de texto)

A su vez, el Acuerdo 79 de 2003 -Código de Policía de Bogotá, señala en el numeral 7 del artículo 4 que las personas en el Distrito Capital de Bogotá se comprometen a respetar el escudo, los Himnos Nacional y Distrital, las banderas de Colombia y del Distrito Capital de Bogotá y colocarlas en lugar visible los días de las fiestas patrias.

Por su parte, el artículo 461 de la Ley 599 de 2000 Código Penal prescribe que la persona que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa y el Código Nacional de Policía -Decreto 1355 de 1970, señala en su artículo 210 que es competencia de los alcaldes, imponer multa de cincuenta a cien pesos, al que no ize la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad.

De las disposiciones citadas se concluye que la utilización de los símbolos de la ciudad, sólo está prohibida cuando se haga con fines políticos partidistas, pero las mismas no prohiben la utilización de estos símbolos, en otros eventos, sino que señalan que su uso debe hacerse sin incurrir en ultraje de los mismos, por ser éstos representaciones del respeto y honra a la ciudad de Bogotá.

No obstante lo anterior, solicitan ustedes que se acate lo ordenado en el Acuerdo 31 de 1932 que prohibe la utilización de estos símbolos por personas o entidades de carácter privado, por lo cual a continuación se hará referencia a esta norma.

En efecto el Acuerdo 31 de 19322, reglamentó el uso del escudo de la ciudad, prohibió su uso para personas o entidades de carácter privado y facultó al Alcalde para que reglamentara su uso.

No obstante disposiciones posteriores como las citadas, esto es los Acuerdos 1 de 1988, y 79 y 88 de 2003, se refirieron a la misma materia, es decir, reglamentaron el uso del escudo de la ciudad, por lo cual las disposiciones del Acuerdo 31 de 1932, a la fecha no tienen aplicabilidad por cuanto su contenido fue nuevamente regulado por el Concejo de Bogotá.

En efecto la Ley 153 de 1887, dispone en su artículo 2 que la Ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

Esta regla de interpretación se aplica no sólo para las Leyes en sentido formal, esto es aquellas disposiciones normativas denominadas Leyes, sino para cualquier disposición que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, por lo tanto es aplicable al caso que nos ocupa, esto significa que los Acuerdos posteriores que trataron la materia analizada, el uso del escudo y la bandera de Bogotá, derogaron la reglamentación que contenía el Acuerdo 31 de 1932.

Así las cosas, el escudo y la bandera de Bogotá, deben ser utilizados con el debido respeto a los mismos, pueden ser utilizados, siempre y cuando no se haga uso de éstos con fines políticos partidistas.

b. Publicidad política partidista

Como ya se señaló, según el artículo 5 del Acuerdo 88 de 2003, está prohibido hacer uso del escudo, la bandera y del himno de la ciudad de Bogotá, con fines políticos partidistas.

La Ley 130 de 1994 estatutaria de los partidos y movimientos políticos, define la propaganda electoral en su artículo 24 en los siguientes términos:

Artículo 24. Propaganda electoral. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (subraya fuera de texto)

Ahora bien, la divulgación política es diferente a la propaganda electoral, pues mientras la primera pretende difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional, puede realizarse en cualquier tiempo, y no puede buscar apoyo electoral, la segunda se hace precisamente para buscar el referido apoyo electoral, por lo que la Ley 130 de 1994, la restringió a los 3 meses anteriores a la realización de las elecciones.

De la información remitida por ustedes, sobre el contenido de las vallas, como de ellas mismas, se determina que ésta publicidad, no hace expresa alusión a ningún precandidato específico a algún cargo de elección popular, y como tal no está invitando a apoyar a ninguna persona, por lo cual en estricto sentido no se constituye a la fecha de emisión de esta respuesta, en propaganda electoral.

Lo anterior no implica que de configurarse posteriormente los presupuestos del artículo 34 de la Ley 130 de 1994, no se esté incurriendo en la prohibición de colocar esta publicidad por fuera de los términos establecidos en esta disposición y anotados precedentemente.

La misma Ley 130 en su artículo 39 dispone que son funciones del Consejo Nacional Electoral, entre otras adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la Ley 130 de 1994 y sancionar a los partidos, movimientos, candidatos y a otras personas con multas.

No obstante, de considerar que las vallas incurren, ahora o posteriormente, en violación de las disposiciones sobre propaganda política partidista, su petición deberá remitirse al Consejo Nacional Electoral.

En tal sentido, y como quiera que el tema en específico de la publicidad exterior visual es del resorte de las competencias de la Secretaría de Ambiente, y el relacionado con la publicidad política del Consejo Nacional Electoral, como se indicó sus peticiones serán remitidas a estas Entidades para que las revisen y determinen de conformidad con sus competencias si hay lugar a adelantar alguna investigación ó a imponer alguna sanción.

En los anteriores términos se da respuesta a las peticiones presentadas ante esta Secretaría.

Cordial saludo,

EDGAR MAURICIO GRACIA DÍAZ

Director Jurídico Distrital (E)

Copia trámite:

Oficina Publicidad Exterior Visual – Secretaría de Ambiente. Piso 9°. Anexo 5 folios.

 

Consejo Nacional Electoral - Av. El Dorado No. 46 - 20 CAN - Piso 6. Anexo 2 folios.

Copia información:

Dr. JOSÉ ORLANDO RODRÍGUEZ GUERRERO – Veedor Delegado para la Atención de Quejas y Reclamos – Veeduría Distrital Avenida 22 N°. 39-91.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Acuerdo 1 de 1988 "Por el cual se adoptan los símbolos de la ciudad de Bogotá y se regula su uso en el Distrito Especial"

2 Acuerdo 31 de 1932 "Por el cual se reglamenta el uso del escudo de la ciudad" Artículo 1. Prohíbese el empleo del escudo de armas de Bogotá para personas o entidades de carácter privado. Artículo 2. Facúltase al señor Alcalde para que, por medio de un Decreto, reglamente el uso de la insignia heráldica de la ciudad, determine qué corporaciones y funcionarios pueden usarla y establezca las sanciones que deben aplicarse por las violaciones a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Proyectó: Ximena Aguillón Mayorga

Revisó: Camilo José Orrego Morales

Aprobó: Edgar Mauricio Gracia Díaz

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