RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Providencia 583 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
19/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCION "A"

Bogotá D.C., agosto diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

REF:

EXPEDIENTE No. 04-0583

ACCIÓN:

NULIDAD

DEMANDANTE:

ORLANDO MUÑOZ NEIRA

DEMANDADA:

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

ASUNTO:

ADMITE DEMANDA, DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIALMENTE

Entra la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ. La demanda será admitida y en consecuencia pasará a estudiarse la solicitud de suspensión provisional.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Se solicita la suspensión provisional del Acuerdo 103 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá, "Por el cual se dictan medidas para proteger la salud de las personas en la práctica de tatuajes y piercing en el Distrito Capital de Bogotá".

FUNDAMENTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

Normas quebrantadas. Señala la parte actora como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 26, 49 y 121 de la Constitución Política.

Ley 711 de 2001.

Ley 9ª de 1979.

Decreto 2309 de 2002.

Los argumentos en que se fundamental la solicitud de suspensión provisional pueden resumirse así:

Que la suspensión provisional es necesaria en aras de proteger la salud de los habitantes del Distrito Capital, pues se impone evitar que empíricos o inexpertos "...con un frágil formación de 40 horas comiencen a producir deformaciones en cuerpo humano a partir de la practica de tatuajes o de perforaciones epiteliales…"

Que el Concejo de Bogotá no tenía competencia para regular el tema de los tatuajes y el piercing pues dentro de las atribuciones que el Decreto 1421 de (sic) 1993 y la Ley 136 de 1994 le confieren al Concejo Distrital no hay ninguna que se relaciona con esta materia.

Que la Ley 711 de 2003 exige una intensidad horaria mínima de preparación para los cosmetólogos de 500 horas, mientras que el Acuerdo demandado sólo exige para los tatuajes y piercers un curso de 40 horas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La solicitud de suspensión provisional será atendida parcialmente. Se decretará la suspensión provisional del artículo 5° del Acuerdo acusado y se negará respecto de los demás artículos, por las razones que pasan a expresarse:

Requisitos para la suspensión provisional

Establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo dos requisitos para que proceda el decreto de suspensión provisional, en las acciones de simple nulidad, que se pueden sintetizar así:

*Que la medida se solicite de manera expresa en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

*Que exista una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la nulidad que se solicita en la demanda, infracción que debe resultar por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

La Sala da por acreditado el requisito de la sustentación expresa, por cuanto la suspensión provisional se solicitó en la demanda y se señalaron unas normas como violadas.

En cuanto al requisito de la infracción manifiesta de normas superiores, a diferencia de lo planteado por la actora, para quien la ilegalidad del acto es evidente, la Sala considera que dicha infracción manifiesta no está acreditada excepto en lo relativo al artículo 5° del mencionado Acuerdo.

En esencia, dos son los cargos que le endilga el actor al acto acusado: Falta de competencia y violación de norma superior (Ley 711 de 2003).

En cuanto a la falta de competencia, se hace consistir en que el Consejo de Bogotá no tiene atribuciones para regular la materia de los tatuajes y piercings. Aduce el actor que ni el Decreto 1421 ni la Ley 136 de 1994 le dieron al Concejo de Bogotá esas facultades.

Al respecto, considera la Sala que no se verifica la infracción manifiesta de normas superiores. Si bien es cierto dentro de el listado de atribuciones que el Decreto 1421 y la Ley 136 de 1994 no hay una que específicamente se refiera al tema de la regulación en temas de salud, también lo es que existen otras normas que pueden atribuir competencias a las entidades territoriales, de manera que ese listado no es exhaustivo. Así verbi gratia, la Ley 715 de 2001, que distribuyó competencias entre la Nación y las entidades territoriales trae una serie de atribuciones para esas entidades, algunas de las cuales podrían encuadrarse dentro del tema a que se refiere el Acuerdo acusado. A título de ejemplo, los artículos 43 y 44 le dan a los Departamentos y Municipios facultades para "Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública formulada por la Nación", "Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de Vigilancia en Salud Pública", entre otros. Es, en todo caso, un tema sobre el cual deberá este Tribunal pronunciarse en la sentencia, luego de análisis más profundo y detallado, pero que, por el momento, no amerita suspensión provisional.

En cambio, respecto del artículo 5° del Acuerdo acusado, si se encuentra la Sala que hay una contradicción evidente entre dicha norma y el artículo 5° de la Ley 711 de 2003. Las dos normas son del siguiente tenor:

Acuerdo 103 de 2003

Ley 711 de 2003

ARTÍCULO QUINTO. REGISTRO. La Secretaría Distrital de Salud abrirá un registro especial para la inscripción de los tatuadores y piercers o punzadores previa acreditación de un curso de capacitación de mínimo cuarenta (40) horas en la materia.

ARTÍCULO 5°. CENTROS DE FORMACIÓN. Las instituciones de educación superior, así como las de educación no formal, de conformidad con las normas vigentes para unas y otras, podrán ofrecer programas de capacitación teórica-práctica en el área de la cosmetología, con una intensidad mínima de 500 horas, todo dentro del marco constitucional de autonomía, educativa y formativa.

PARÁGRAFO. La entrega de acreditaciones, certificados, diplomas o constancias sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios será causal de cierre de la institución que incurra en esa irregularidad, la que será impuesta por la autoridad educativa, con observancia del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Es decir, que mientras bajo el régimen de la Ley 711 de 2003 los programas de capacitación necesarios para el ejercicio de la cosmetología deben tener una intensidad mínima de 500 horas y, además deben cubrir tanto la parte teórica como práctica, en instituciones de educación superior o de educación no formal, el Acuerdo 103 acusado sólo exige para los tatuadores y punzadores un curso de 40 horas, en cualquier institución y sin que se obligue a cubrir las partes teórica y práctica.

Salta a la vista que el Acuerdo 103 eliminó requisitos que eran obligatorios en la Ley 711 y disminuyó otros, lo cual no podía hacer, pues, por ser norma de superior jerarquía, el Acuerdo debía respetar los parámetros de aquella.

Por lo anterior, se ordenará la suspensión provisional del artículo 5° del Acuerdo 103, sin perjuicio claro está, de la decisión que se toma en la sentencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion A,

RESUELVE

PRIMERO. ADMÍTESE la demanda presentada por el señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. TIÉNESE como parte demandante el señor ORLANDO MUÑOZ NEIRA.

TERCERO. TIÉNESE como parte demandada al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

CUARTO. NOTIFÍQUESE personalmente este auto admisorio al señor ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ o al funcionario en quien haya delegado dicha función y HÁGASELE entrega de copia de la demanda y de sus anexos.

QUINTO. NOTIFÍQUESE. Personalmente esta providencia al señor PROCURADOR DELEGADO EN LO JUDICIAL ante esta Corporación.

SEXTO. FÍJESE. El negocio en lista por el término de diez (10) días para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.

SÉPTIMO. SEÑALASE. En cuarenta mil pesos ($40.000) la suma que la parte demandante deberá consignar en la cuenta corriente establecida para el efecto, destinados a cubrir los gastos ordinarios del proceso, y los cuales deberán ser consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de esta providencia.

OCTAVO. DÉSELE. Al presente asunto el trámite del proceso ordinario de primera instancia.

NOVENO. OFÍCIESE. A la Secretaría General del CONCEJO DE BOGOTÁ para que remita los antecedentes administrativos del acto acusado.

DOCE. DECRÉTASE. La suspensión provisional del artículo del Acuerdo 103 de 2003 expedido por el Concejo de Bogotá. COMUNÍQUESE la orden de suspensión provisional al señor Presidente del Concejo de Bogotá y al señor Alcalde Mayor de Bogotá.

TRECE. NIÉGASE. La suspensión provisional respecto de los demás artículos del Acuerdo acusado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Magistrado

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado