RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Auto 265 de 2007 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
19/07/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)

Ref.: Expediente 2006-00265-00

AUTORIDADES NACIONALES

Actora: LOTERIAS DEPARTAMENTALES LIMITADA

LOTERIAS DEPARTAMENTALES LIMITADA, a través de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad parcial y la suspensión provisional del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004 (14 de septiembre), expedido por el Gobierno Nacional.

1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como la demanda reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 137 y ss. CCA, habrá de admitirse.

2. EL ACTO ACUSADO

Es del siguiente tenor:

«DECRETO 2975 DE 2004

(septiembre 14)

Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

Artículo 11. Periodicidad de los sorteos extraordinarios. Los sorteos extraordinarios de Lotería tradicional se efectuarán de manera individual y asociada por las entidades operadoras del juego, con arreglo a la siguiente periodicidad:

a) Si la operación del juego se realiza en forma individual, solo se podrá efectuar un sorteo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre;

b) Si la operación del juego se realiza a través de una sociedad, se podrá efectuar, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, un sorteo por cada dos asociados.

3. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor pidió la suspensión provisional de las expresiones «periodicidad», «con arreglo a la siguiente periodicidad» y «por cada dos asociados» contenidas en el artículo 11 del Decreto 2975 de 2004, por considerar que quebrantan los artículos 189 (numeral 11) Y 336 (inciso 3) de la Constitución Política, y 19 de la Ley 643 de 2001.

Alega que la norma acusada en su primer inciso regula la periodicidad de los sorteos extraordinarios de las loterías tradicionales o de billetes, sin que la ley haya otorgado esta facultad, pues cada operador tiene derecho a realizar un sorteo extraordinario anualmente, en forma individual o asociada. En su literal b) restringe o impide a los asociados realizar el sorteo extraordinario que anualmente (periodicidad) la ley faculta en forma individual o asociada, al disponer que si los operadores se asocian solo pueden realizar un sorteo extraordinario anual por cada dos asociados.

Se viola el inciso 3 del artículo 336 CP por cuanto se desconoce el artículo 19 de la Ley 643 de 2001 o régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar con el cual deben operar las loterías, el cual establece que los operadores están facultados para realizar un sorteo extraordinario de lotería anualmente, en forma asociada o individual.

A través de la norma acusada el Presidente de la República regula la periodicidad de los sorteos extraordinarios de las loterías tradicionales, violando el numeral 11 del artículo 189 CP, porque su facultad radica en establecer o fijar un cronograma, teniendo en cuenta que la periodicidad fue fijada anualmente por el artículo 19 de la Ley 643 de 2001, norma que también facultó a los operadores para realizar un sorteo anual en forma individual o asociada. La acusada restringe el derecho cuando el sorteo se realice en forma asociada reduciéndolo a uno por cada dos asociados.

4. CONSIDERACIONES

La acción incoada es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional del o los actos administrativos acusados, según el artículo 152 ibídem deben reunirse los siguientes requisitos:

1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

La actora dentro del texto de la demanda pide la suspensión provisional de las expresiones «periodicidad», «con arreglo a la siguiente periodicidad» y «por cada dos asociados» contenidas en la norma acusada, por considerar que violan flagrantemente los artículos 189 (numeral 11), 336 (inciso 3) de la Constitución Política, y 19 de la Ley 643 de 2001, a cuyo tenor:

Constitución Política

«ART. 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

[... ]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

[... ]

ART. 336.

La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.

[... ]»

Ley 643 de 2001.

«ARTICULO 19. SORTEOS EXTRAORDINARIOS DE LOTERIAS. Los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados por esta ley, están facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas. El Gobierno Nacional fijará el cronograma correspondiente.»

Advierte el demandante que las expresiones acusadas regulan la periodicidad de los sorteos extraordinarios de las loterías tradicionales o de billetes sin que la ley haya otorgado esta facultad al Presidente de la República, excediendo la potestad reglamentaria otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y violando el inciso 3 del artículo 336 CP.

Para la prosperidad de la suspensión provisional se requiere que a primera vista se observe la ostensible y manifiesta violación de la norma o normas que se invocan como infringidas, por confrontación de éstas con el acto acusado.

Cierto es que el inciso 3 del artículo 336 CP sujeta a reserva legal la organización, administración, control y explotación del monopolio rentístico de los juegos de azar. Empero, ello no obsta para que el Presidente de la República ejerza la potestad reglamentaria como atribución constitucional propia, conforme al numeral 11 del artículo 189 ídem para su cumplida ejecución.

En este caso, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria en relación con el derecho que el artículo 19 de la Ley 643 confiere a los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados, de asociarse entre sí, por intermedio de sus empresas industriales y comerciales administradoras de loterías o de la sociedad de capital público que para su explotación constituyan, para efectos de realizar anualmente un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Luego, por este aspecto, no se advierte infracción a los artículos 189- 11 Y 336, inciso 3 CP.

El literal a) del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004 se ciñe al contenido normativo del artículo 19 de la Ley 643, pues en términos coincidentes, dispone que cuando la operación del juego se realiza en forma individual, los referidos entes territoriales podrán efectuar un sorteo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

En cambio, la frase final del literal b) ídem desconoce en forma manifiesta el artículo 19 de la Ley 643 que reconoce a los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y a los municipios autorizados, el derecho a hacer un sorteo anual, indistintamente de si realizan la operación en forma individual o a través de una sociedad.

La primera violación manifiesta se produce porque la norma reglamentaria introduce un factor de diferenciación que la norma legal no contempla, al diferenciar el número de sorteos, según la modalidad' en que se efectúe la operación (individual o asociativa.). La ley no hizo distingos al reconocer a los departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los municipios autorizados el derecho a un sorteo extraordinario anual.

La segunda infracción flagrante ocurre al recortar a los entes territoriales el derecho por el hecho de asociarse, y disponer que solo podrán realizar un sorteo entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, por cada dos asociados.

El derecho de los asociados no puede ser menor en número al que cada uno tiene en forma individual, pues la ley no dispuso que por el hecho de asociarse, perderían el derecho a un sorteo anual que el artículo 19 de la ley 643 de 2001 les reconoce en forma individual.

Del contenido normativo de la norma legal, se concluye que el número de sorteos a que tiene derecho una sociedad es equivalente a la sumatoria de los derechos de las partes individualmente consideradas, pues cada una aporta al contrato de sociedad su derecho individual.

Fuerza es, entonces, suspender provisionalmente los efectos de la expresión «dos» y de la letra final «s» de «asociados»

En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1 °.- ADMITIR la demanda de nulidad formulada por LOTERIAS DEPARTAMENTALES LIMITADA contra las expresiones «periodicidad» y «con arreglo a la siguiente periodicidad» contenidas en el inciso primero y «por cada dos asociados» del literal b) del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004 (14 de septiembre), expedido por el Gobierno Nacional.

Para su trámite se dispone:

a) Notifíquese al Ministro de la Protección Social en la forma prevista en el artículo 150 del CCA. Entréguensele copias de la demanda y sus anexos.

b) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación.

c) El actor deberá depositar en la cuenta 4-0070-000664-4 del Banco Agrario, en el término de cinco (5) días, la suma de ONCE MIL PESOS ($11.000) M/cte. para gastos ordinarios del proceso.

d) Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas, y para que terceros la coadyuven o impugnen.

e) Por Secretaría, solicítese al Ministerio de la Protección Social el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos del decreto acusado.

2°. NIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de las expresiones «periodicidad» y «con arreglo a la siguiente periodicidad» contenidas en el encabezamiento del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004.

SUSPÉNDENSE provisionalmente los efectos de la expresión «dos» y de la letra final «s» de «asociados» contenidas en el literal b) del artículo 11 del Decreto 2975 de 2004.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 19 de julio de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

RAFAEL OSTAU DE LA FONT

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO