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Decreto 1842 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/05/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46639 de mayo 25 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1842 DE 2007

(Mayo 25)

"Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 173 del 5 de Febrero de 2001"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Código de Comercio, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto 173 de Febrero 5 de 2001, se reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, Que la Ley 527 de 1999 establece y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se define el comercio electrónico.

Que se hace necesario modificar los artículos 7, 24, 25 Y 28 del Decreto 173 de 2001, con el fin de precisar el alcance al Registro Nacional de Transporte de Carga y lo relacionado con las copias del documento denominado Manifiesto Único de Carga.

DECRETA

ARTÍCULO  PRIMERO.-  Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1499 de 2009. Modificar la definición del Registro Nacional de Transporte de Carga prevista en el artículo 7 del Decreto 173 de 2001, así:

"Registro Nacional de Transporte de Carga.- Es el conjunto de datos relacionados con los vehículos de transporte de carga, con fines estadísticos para determinar la oferta de transporte de carga a nivel nacional; que contiene las siguientes especificaciones técnicas del vehículo automotor: placa, modelo, marca, línea, clase de vehículo, combustible, tipo de carrocería, peso bruto vehicular, número de ejes, número de llantas, alto, ancho, largo, voladizo anterior y voladizo posterior.

ARTÍCULO  SEGUNDO.-  Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1499 de 2009. Modificar el artículo 24 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:

"ARTICULO 24.- REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. El propietario de un vehículo de transporte de carga deberá inscribirlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo."

ARTÍCULO  TERCERO.-  Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1499 de 2009. Modificar el artículo 25 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 25.- TARJETA DE REGISTRO. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte expedirán al propietario del vehículo, la Tarjeta de Registro Nacional de Transporte de Carga de carácter indefinido a cada vehículo inscrito. El conductor deberá portar permanentemente el original.

Los propietarios de vehículos de carga deberán solicitar una nueva Tarjeta de Registro Nacional de Transporte de Carga en los siguientes eventos:

1.- Pérdida, deterioro o hurto de la tarjeta.

2.- Cambio de características del vehículo.

PARÁGRAFO.- Para efectos de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Transporte de Carga, el propietario del vehículo de servicio particular deberá solicitarla ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde se encuentra registrado, aportando fotocopia autenticada de la cancelación de la Licencia de Tránsito.

Los de servicio público para la cancelación de este documento deberán regirse por las normas especiales que regulan la reposición de estos vehículos, salvo que la cancelación no se haga con fines de reposición, evento en el cual el propietario deberá aportar únicamente la fotocopia autenticada de la cancelación de la licencia de tránsito."

ARTÍCULO  CUARTO.- Modificar el Artículo 28 del Decreto 173 de 2001, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 28.- FORMATO. El Ministerio de Transporte diseñará el formato único de manifiesto de carga y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Las empresas de transporte deberán reportar la información relacionada con este documento al Ministerio de Transporte, en medio magnético o electrónico.

El manifiesto de carga se expedirá en original y dos (2) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo.

El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, y la segunda copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo",

PARÁGRAFO PRIMERO.- El original del manifiesto de Carga enviado por medios electrónicos, ópticos o similares, tales como, Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, correo electrónico, teles o telefax, podrá ser portado por el conductor durante el recorrido y surte los efectos del original.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El Ministerio de Transporte, remitirá en forma electrónica la información enviada por las empresas de transporte de carga habilitadas, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN."

ARTÍCULO QUINTO.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 7°,24,25 Y 28 del Decreto 173 de 2001.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días de mayo de 2007

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Transporte

ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46639 de mayo 25 de 2007.