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Decreto 1036 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/03/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/03/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46586 de marzo 30 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1036 DE 2007

(Marzo 30)

Por el cual se reglamenta el recaudo y el cobro de la Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo a que se refiere la Ley 1101 de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 49 de la Ley 300 de 1996 y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1101 de 2006

DECRETA:

Artículo 1. Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo. La Contribución Parafiscal para la Promoción del Turismo, se destinará a fortalecer la promoción y la competitividad del turismo y estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo de la Ley 1101 de 2006.

Artículo 2. Sujeto activo . La Contribución a que se refiere el artículo anterior deberá pagarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad a la que dicho Ministerio delegue la función de recaudo. Según lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 13(1) de la Ley 1101 de 2006, la actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo, hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.

Artículo 3. Sujetos pasivos. Las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho propietarias u operadoras de los establecimientos y actividades señaladas en el artículo de la Ley 1101 de 2006, son responsables por la liquidación y el pago de la Contribución Parafiscal.

Artículo 4. Base gravable y tarifa . La base gravable para liquidar la Contribución es el monto de los ingresos operacionales obtenidos por los aportantes.

Se entiende por ingresos operacionales, los valores recibidos por concepto del desarrollo de la actividad económica, los cuales corresponderán a los períodos indicados en el artículo 5 del presente Decreto.

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1°(2) del artículo de la Ley 1101 de 2006, para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas.

La tarifa correspondiente a cada uno de los aportantes, será la siguiente:

1. Los hoteles y centros vacacionales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales. Los hoteles excluirán del valor de sus ingresos el correspondiente a las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido turístico. Estos últimos valores formarán parte de la base sobre la cual las empresas de tiempo compartido deberán pagar la contribución.

2. Viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

3. Las agencias de viajes:

a. Agencias de viajes y turismo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

b. Agencias de viajes mayoristas y las agencias operadoras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales, entendiéndose como tales los ingresos que queden una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

4. Las oficinas de representaciones turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

10. Los bares y restaurantes turísticos: 1.5 por mil de los ingresos operacionales. La Contribución a que se encuentran obligados estos aportantes se causa a partir de la entrada en vigencia de los actos administrativos que fueron expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para definir los criterios que otorga la calidad de turístico a los restaurantes y bares, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1101 de 2006.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero­medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

13. Los parques temáticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras: 2.5 por mil de los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros.

15. Las empresas de transporte de pasajeros:

a. Empresas de transporte aéreo regular de pasajeros: El aporte recaudado por pasajero transportado en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia, será de US $1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. Esta Contribución no es aplicable en el caso de los vuelos fletados. La reglamentación de este cobro corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad que deberá presentar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad que éste Ministerio determine, el último día hábil del mes siguiente a cada trimestre, la relación de pasajeros transportados en vuelos internacionales en el respectivo período, de acuerdo con los reportes entregados por las aerolíneas de pasajeros.

b. Empresas de transporte terrestre de pasajeros: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

18. Los centros de convenciones: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

21. Los establecimientos de comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo: 2.5 por mil de los ingresos operacionales.

Artículo 5. Período y causación. El período de la Contribución es trimestral y se causa del 1 de enero al 31 de marzo, del 1 de abril al 30 de junio, del 1 de julio al 30 de septiembre y del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año. La Contribución se liquidará y pagará sobre períodos vencidos.

Artículo 6. Liquidación privada de la Contribución. Los sujetos pasivos están obligados a presentar y pagar trimestralmente la liquidación privada de la Contribución en el formato que para tal fin disponga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en la cuenta que señale la entidad recaudadora. La liquidación privada deberá contener al menos la siguiente información:

a. Nombre o razón social y número de identificación tributaria -NIT- del sujeto pasivo.

b. Número del Registro Nacional de Turismo, cuanto se trate de un prestador de servicios turísticos.

c. Dirección y teléfono.

d. Período liquidado y pagado.

e. Ingresos operacionales del período o base gravable.

f. Liquidación privada de la Contribución.

g. Firma del declarante. Cuando se trate de personas jurídicas deberá firmar el representante legal.

h. Firma del revisor fiscal cuando exista obligación legal. En los demás casos bastará la firma del contador.

i. Valor pagado, el cual debe coincidir con el valor de la liquidación privada, más los intereses de mora cuando sea el caso.

Parágrafo. Cuando una persona natural o jurídica o sociedad de hecho posea varios establecimientos de comercio obligados a pagar la contribución, presentará una sola liquidación en la cual consolide las contribuciones de todos los establecimientos de su propiedad e indicará el número de establecimientos que comprende dicha liquidación. De todas maneras en su contabilidad deberá registrar separadamente los ingresos por cada establecimiento o sucursal y conservará los soportes respectivos. La entidad recaudadora podrá efectuar verificaciones sobre estos registros y sobre cada establecimiento o sucursal indistintamente. El pago deberá realizarse en el domicilio de la principal.

Artículo 7. Plazos para presentar y pagar la liquidación privada. La liquidación privada correspondiente a cada período trimestral deberá presentarse y pagarse a más tardar en los primeros 20 días del mes siguiente al del período objeto de la declaración. Ver el Decreto Nacional 1400 de 2007 

Artículo 8. Control en el recaudo. La entidad recaudadora, deberá llevar una relación de los sujetos pasivos que presenten y paguen su liquidación privada en cada período, así como de quienes incumplan esta obligación, de forma que le permita realizar el efectivo recaudo de la Contribución y ejercer el control necesario para obtener el correcto y oportuno cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes. La relación de los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, tendrá como base tal Registro. La relación de los demás aportantes se efectuará con base en las declaraciones privadas presentadas por éstos.

La entidad recaudadora, podrá solicitar información y requerir a los sujetos pasivos con el objeto de que se corrijan las liquidaciones privadas que se encuentren con omisiones o errores en su monto.

Artículo 9. Facultad de cobro. Vencido el término para liquidar y pagar la Contribución la entidad recaudadora deberá requerir a aquellos que no la hayan liquidado y pagado. La tasa de interés de mora sobre el pago extemporáneo de la Contribución es la misma que establece el Estatuto Tributario para el Impuesto sobre la Renta y complementarios. Transcurridos tres meses después del vencimiento del plazo para presentar la liquidación y ejercidas las acciones de cobro persuasivo sin obtener el pago total de la Contribución, la entidad recaudadora deberá iniciar el proceso de cobro a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo establecido en el inciso 2°(3) del artículo 2° de la Ley 1101 de 2006.

Artículo 10. Informes sobre recaudo, control y cobro. La entidad recaudadora deberá presentar al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística señalado en el artículo 11(4) de la Ley 1101 de 2006, un informe sobre el recaudo obtenido dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para pagar la Contribución. Igualmente deberá incluir el valor de las cuotas en mora.

Posteriormente, deberán presentar informes con la periodicidad que defina el Comité Directivo sobre las gestiones de recaudo, control y cobro ejercidas.

El Mnisterio de Comercio, Industria y Turismo ejercerá las funciones de regulación, control, vigilancia y orientación de la función atribuida a la entidad recaudadora delegada por dicho Ministerio, el cual deberá velar por el cumplimiento de las finalidades, políticas y programas que deban ser observados por la entidad recaudadora.

Artículo 11. Transitorio. Los establecimientos hoteleros, las agencias de viajes y los restaurantes turísticos obligados a pagar la Contribución Parafiscal de acuerdo con las disposiciones de la Ley 300 de 1996, deberán presentar y pagar la liquidación correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2006 antes del primero 1° de mayo del año 2007. El pago correspondiente al primer trimestre del año 2007, lo deberán efectuar a más tardar el 20 de abril de 2007.

Artículo 12. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 30 días de marzo de 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46.586 de marzo 30 de 2007.