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Decreto 587 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
19/12/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 587 DE 2007

(Diciembre 19)

"Por medio del cual se dictan medidas para la protección de los menores en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DC

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 35, 38 y 86 numeral 3, del Decreto Ley 1421 de 1993, y

C O N S I D E R A N D O:

Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, la vida, la integridad física y la salud son derechos fundamentales de los niños, niñas y jóvenes, en consecuencia la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de brindarles cuidado y amor y de protegerlos frente a los factores de riesgo.

Que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006, de Infancia y Adolescencia, se requiere modificar el Decreto Distrital 909 de 2001 "Por el cual se adoptan medidas para la protección de menores de edad en el Distrito Capital de Bogotá" para determinar el lugar a donde serán llevados los menores de 18 años que sean encontrados por fuera de los horarios permitidos sin la compañía de cualquiera de sus padres ó de un pariente responsable, en aquellas zonas y lugares que determinen los Alcaldes Locales en su respectiva jurisdicción.

Que por lo anterior, para permitir que la aplicación de las medidas de protección, se ejecuten de acuerdo a las competencias constitucionales y legales, los menores así encontrados, serán llevados a los Centros de Emergencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad del orden nacional que dispone conforme a sus funciones, de la capacidad técnica y logística para atender a los niños, niñas y adolescentes, mientras los padres o representantes legales se hacen responsables de ellos.

Que en la misma materia fue expedido el Decreto Distrital 415 de 1994 que dictó normas para la protección de los menores en relación con su permanencia en el espacio público, el consumo de bebidas embriagantes por parte de aquellos, su ingreso a ciertos establecimientos comerciales abiertos al público y la venta de pólvora a menores de edad entre otras disposiciones.

Que algunas de las disposiciones del Decreto 415 de 1994, han sido derogadas tácitamente y otras han perdido vigencia, dada la expedición de normas posteriores, entre ellas la Ley 1098 de 2006 y el Acuerdo 79 de 2003, mediante el cual se adoptó el Código Distrital de Policía.

Que por lo anterior y con la finalidad de contar con un solo cuerpo normativo acorde con las disposiciones constitucionales y legales vigentes, se considera conveniente, por unidad de materia, incorporar los artículos vigentes de ese Decreto, al presente acto administrativo y derogar expresamente dicha norma.

Que en este orden de ideas se incorporarán los artículos relativos al consumo de bebidas embriagantes por menores de edad y las sanciones por la venta de bebidas embriagantes a los mismos, de acuerdo con los artículos vigentes del Código del Menor -Decreto 2737 de 1989 y la Ley 124 de 1994.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO  PRIMERO: Modificar el Artículo 1 del Decreto 909 de 2001, el cual quedará así:

ARTÍCULO 1°. No se permitirá a los niños, niñas y jóvenes menores de 18 años, permanecer o circular en el horario comprendido entre las once (11) de la noche y las cinco (5) de la mañana, cuando se encuentren sin la compañía de cualquiera de sus padres o de un pariente responsable, en aquellas zonas y lugares que, en su jurisdicción, determinen los Alcaldes Locales de conformidad con el artículo 2º del Decreto 909 de 2001.

ARTÍCULO  SEGUNDO: Modificar el Artículo 3 del Decreto 909 de 2001, el cual quedará así:

ARTICULO 3°. Los niños, niñas y adolescente que se encuentren en las zonas y sectores considerados de alto riesgo para su integridad, en el horario de restricción previsto en el artículo primero de este Decreto, serán conducidos por la autoridad competente a uno de los Centros de Emergencia del ICBF, con el objeto de garantizar su integridad.

ARTÍCULO  TERCERO: Modificar el Artículo 4 del Decreto 909 de 2001, el cual quedará así:

ARTICULO 4°. La Subsecretaria de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría Distrital de Gobierno, coordinará con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los procedimientos para que los padres o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes que fueren conducidos a un Centro de Emergencia del ICBF en aplicación de este Decreto, asuman responsabilidades de conformidad con la ley en relación con el cuidado de la vida del menor, su integridad personal y la responsabilidad en el cumplimiento de las normas.

PARÁGRAFO. La Subsecretaria de Asuntos para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría Distrital de Gobierno, coordinará con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Policía de la Infancia y la Adolescencia la forma de provisión de la información necesaria para el registro sistematizado y consolidado de los ingresos de niños, niñas y jóvenes para efectos de seguimiento, evaluación y aplicación de las medidas previstas en este decreto. De este registro se remitirá periódicamente un informe a la Secretaría Distrital de Gobierno, Secretaría de Integración social, a las Alcaldías Locales y al ICBF Regional Bogotá.

ARTÍCULO CUARTO. El menor que sea hallado consumiendo licores o bebidas alcohólicas o embriagantes o en estado de embriaguez, a cualquier hora, será puesto a disposición de sus padres o familiares por las autoridades de Policía y citado ante el Defensor de Familia en los términos de los artículos 2 y 4 de la Ley 124 de 1994.

ARTICULO  QUINTO Los establecimientos de comercio que vendan bebidas alcohólicas o permitan el ingreso de menores (niños, niñas y jóvenes) a sitios de diversión que presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o salud física o mental, serán multados con el equivalente a 300 salarios mínimos legales diarios vigentes, en cabeza del propietario del establecimiento o del responsable de la explotación del lugar, de conformidad con el artículo 324 del Código del Menor; sin perjuicio de las sanciones de cierre temporal o definitivo previstas en otras normas.

ARTICULO  SEXTO. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 909 de 2001 y deroga expresamente el Decreto Distrital 415 de 1994 y las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 19 días de diciembre de 2007

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario Distrital de Gobierno