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Fallo 1089 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
12/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA

Expediente: AP 02-1089

Actor: CONTRALORÍA DE BOGOTÁ

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL. FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Se procede a dictar sentencia en relación con la ACCIÓN POPULAR de que trata El artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, incoada por la CONTRALOÍA DE BOGOTÁ contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. Acción que fue objeto de coadyuvancias por la ONG ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTIC, el señor FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ e impugnaciones por parte del SUINDICATO DE TRABAJDORES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL, la ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL.

ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte accionante promueve la acción popular con el fin de que se proteja el derecho e interés colectivo a la MORALIDAD ADMINISTRATIVA y el PATTIMONIO PUBLICO.

Impetras las siguientes peticiones:

1. "Proteger los derechos e intereses colectivos a la moralidad pública y al patrimonio público, vulnerados y amenazados por la aplicación por parte de la Universidad Distrital, del Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio de abril 7 de 1992."

2. "Ordenar la CESACIÓN de los efectos jurídicos del Acuerdo N° 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José da Caldas y demás disposiciones concordantes y/o complementarias, por medio de las cuales se regula el régimen pensional de los docentes y el Acta Convenio de 7 de abril de 1992, suscrita entre el Rector de la Universidad y. la Comisión negociadora del Sindicato, que acordó hacer extensivos los beneficios de la Convención Colectiva 1992-1993 a los empleados públicos."

3. "Ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, efectuar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los dinero: cancelados como mayor valor, al igual que iniciar las acciones judiciales pertinentes a fin de lograr la nulidad de los actos que están ocasionando el detrimento, así como contra los actos creadores de situaciones jurídicas particulares, salvo que el particular consienta en su revocatoria."

4. "Ordenar a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas abstenerse de pagar los mayores valores pensiónales en la cantidad que supere el top e máximo de salarios mínimos legales vigentes, en lo pertinente, a cada uno de los docentes y personal administrativo que actualmente gozan de los privilegios anotados, conforme lo ordenado la Ley 4 de 1976, el art. 2 de la Ley 7, de 1988 y el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, así como las disposiciones concordantes y/o complementarias." (fls. 15 a 16)

1.2. Hechos

1. Indica la Entidad demandante que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital, mediante el Acuerdo 24 de 1989, estableció un régimen prestacional especial para los empleados públicos docentes, desconociendo el mandato constitucional, según el cual sólo el legislador puede dictar las disposiciones que reglamentan el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos. Dice que el antecedente que dio lugar al reconocimiento de este régimen fue el Acta de Convenio Laboral del 19 de diciembre de 1988.

2. Que con fundamento en este Acuerdo se ha venido avalando y aplicando un régimen prestacional para los empleados públicos docentes en abierta contradicción con lo previsto en la Constitución Política y la Ley.

3. Que mediante el Acta Convenio del 7 de abril de 1992, suscrita entre el Rector de la Universidad Distrital y la Comisión negociadora del sindicato, se acordó hacer extensivos los beneficios de la Convención Colectiva 1992-1993 a los empleados públicos que ocupen cargos administrativos en la Institución, contrariando lo señalado en el art. 416 del C.S.T., y la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, relativa a que los beneficios de las convenciones de los trabajadores oficiales no se pueden extender a los empleados públicos.

4. Que el reconocimiento de pensiones en la Universidad, atendiendo a los requisitos y condiciones señalados en el Acuerdo 24 de 1989 y la Convención Colectiva de 1992-1993, ha traído como consecuencia el pago de mesadas pensiónales superiores al promedio de cualquier empleado público no cobijado por un régimen especial, y el aumento desbordado, año tras año, del pasivo pensional de la Universidad. Además de implicar un favorecimiento injusto para los directivos (sic) de la Universidad Distrital que se continúan jubilando a los 44 y 45 años.

5. Que de igual manera la Universidad ha venido incrementando anualmente todas las pensiones de jubilación, reconociendo y pagando un porcentaje del 2.4% adicional al incremento del IPC Nacional ordenado por la Ley 100 de 1993, haciendo extensivo a los pensionados lo contemplado en el art. 7 de la actual Convención Colectiva suscrita el 25 de marzo de 1994, que para este punto cobija únicamente a los trabajadores oficiales activos de la Universidad, excluyendo a los pensionados que ya no tienen vinculo laboral con la misma. Beneficio extralegal que resulta lesivo para el patrimonio de la Universidad.

6. Que estas situaciones han sido conocidas con anterioridad por las autoridades administrativas de la Universidad, por las diferentes comunicaciones enviadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la Alcaldía Mayor de Bogotá y por la Contraloría. Sin embargo, la administración de la Universidad no ha tenido la obligación de tomar las medidas para el cumplimiento de la normatividad legal.

7. La Alcaldía Mayor de Bogotá le ha solicitado a la Universidad Distrital inaplicar el Acuerdo 24/89 y el Acta de convenio del 7 de abril de 1992 por ser contrarios a la Constitución y a la ley, sin embargo el Rector ha hecho caso omiso a esta Directiva.

8. Que la Veeduría Distrital realizó una investigación especial y evaluó en forma puntual casos de algunos funcionarios de la Universidad Distrital que se pensionaron, acogiéndose a la reglamentación señalada cuyos resultados son pensiones muy altas para personas en edades entre los 45 y 50 años

9. De lo anterior concluye que las actuaciones surtidas por la Universidad han violado el art. 416 del C.S.T. y reitera que las convenciones colectivas no son aplicables a los empleados públicos.

10. Que con fundamento en el "acta convenio" referido, la Universidad ha venido liquidando las pensiones de jubilación incluyendo factores tales como prima de quinquenio, sobresueldos por dirección académica, vacaciones, auxilio, etc, montos que no están considerados en las Leyes 33 y 62 de 1985 por lo que dichas adiciones representan un incremento extralegal de la mesada pensional, violatoria de las disposiciones legales.

11. Que el Acuerdo y el Acta Convenio, al no fijar límite alguno al monto de la mesada pensional, desconocen la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, sobre topes pensiónales.

12. Que la interpretación errónea que vienen haciendo los directivos de la Universidad extendiendo los beneficios del acta-convenio a su personal docente y administrativo, ha permitido que el Distrito cancele sumas que legalmente no le corresponden y afectan el patrimonio de la Universidad.

13. Explica que de acuerdo con la información obtenida por la Contraloría de Bogotá en la auditoria regular realizada durante el primer semestre de 2002; la Universidad Distrital, tiene 538 pensionados distribuidos en tres grupos: 134 trabajadores oficiales, 137 administrativos y 267 docentes. Y que conforme a la muestra seleccionada y evaluada. 62 empleados públicos administrativos se han beneficiados de un régimen pensional distinto del previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993. Es así que la Universidad pagó $6.624.954.125 por concepto de pensiones de jubilación a esta última clase de funcionarios durante el período 1997-2001. En el mismo período a empleados públicos docentes se pagaron $7.043.792.937,00 sin tener el derecho adquirido, por no reunir los requisitos legales. Que las liquidaciones practicadas para el cálculo de las pensiones están sobrevaloradas y que la Universidad sin ninguna consideración de tipo legal y en un hecho de total anarquía universitaria, ha venido incrementando anualmente todas las pensiones de jubilación reconociendo y pagando un porcentaje del 2.4% adicional al lPC ordenado en la Ley 100 de 1993.

14. Finalmente manifiesta que según las cifras obtenidas por el Grupo Auditor de la Contraloría, la universidad ha pagado indebidamente a sus jubilados durante el período 1997-2001 la suma de $227.872.69 millones (fls. 1 a 7).

La parte actora a folios 244 y ss., adiciona la demanda y en los HECHOS precisa lo siguiente:

1. Que mediante el Auto No. 117 del 5 de julio de 2002 el Subdirector del Proceso de. Responsabilidad Fiscal de la Contraloría designó a dos funcionarios para iniciar y llevar el proceso de responsabilidad fiscal No. 51000-015/02, en la Universidad Distrital.

2. Que con fecha 8 de julio de 2002, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva - Subdirección de Responsabilidad Fiscal, mediante el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal citado, avoca el conocimiento de las diligencias y declara abierto el proceso.

1.3. Contestación de la demanda de Acción Popular

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante apoderado, al contestar la demanda aduce que en los hechos se hacen simples apreciaciones de carácter subjetivo, las que son producto del análisis errado de las normas aplicables a la Universidad. Que el Rector de la Universidad aplicó el régimen legal vigente, y que los actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

Como razones de defensa, se fundamenta de manera principal, en la presunción de legalidad del Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Precisa que el Acuerdo citado, establece el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y fija otros derechos salariales, y que en desarrollo de éste, se han venido reconociendo y pagando las pensiones de los docentes.

Que siendo un acto amparando por la presunción de legalidad, no puede aducirse que el Rector de la Universidad se haya movido por fuera de los límites de la legalidad. Así mismo, que el Acuerdo 024 de 1989 no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, y por esto, los hechos y argumentos de la demandante no obedecen sino a circunstancias, de orden subjetivo, que "mal haría la Universidad Distrital en dejar de reconocer y pagar pensiones bajo los lineamientos trazados por el acuerdo 024 de 1989 y por ende violar todos y cada uno de los derechos de los beneficiarios de la prestación; únicamente existe un debate de carácter jurídico alrededor de tales actos administrativos y Convenios Colectivos".

Señala que la acción popular no es el medio procesal para que el Tribunal haga un control de legalidad y constitucionalidad sobre los actos administrativos mencionados, posición que apoya con cita de un tratadista1. Transcribe apartes jurisprudenciales relativos al concepto de moralidad administrativa.

Niega que las normas aplicadas en el reconacimiento y pago de pensiones, amenacen y vulneren derechos e intereses colectivos como el de la moralidad administrativa y el patrimonio público.

Finalmente indica que la Universidad actúa de acuerdo a los lineamientos legales vigentes y no está violando derechos e intereses colectivos, por ello solicita al Tribunal se nieguen las pretensiones de la demandante. (fls. 251 y ss).

En escrito de adición a la contestación de la demanda plantea los antecedentes que dieron origen a la expedición del Acuerdo 24 de 1989 y que datan del tratamiento que la Ley le daba a los docentes de las Universidades Públicas desde el año de 1946, cuando se tenían como trabajadores del Estado, razón por la cual validamente se celebraban convenciones colectivas; situación que cambió a partir del año 1968 cuando quedó establecida la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales.

Que la extensión de la Convención Colectiva que hizo la Universidad a sus empleados públicos el 7 de abril de 1992, corresponde a un compromiso contenido en un Acta Compromisoria de la entonces Administración de la Universidad y una comisión negociadora, Acta que contó con el visto bueno del Alcalde de la época y pretendió salvaguardar el derecho fundamental de igualdad.

Menciona que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la Universidad Distrital venía aplicando a su personal los siguientes regímenes: al personal docente el acuerdo 003 de 1973, el Acuerdo 24 de 1989 y el decreto 1444 de 1992. A los empleados públicos administrativos, la Convención Colectiva 1992-1993 Y la Resolución 021 de 1992 Y el Acta Compromisoria del mismo año. Y que en aplicación del art. 36 de la Ley 100 ha venido otorgando pensiones de jubilación o vejez a su personal docente, empleados y trabajadores oficiales.

Dice que el19 de noviembre del año 2001, el señor alcalde Mayor de Bogotá dirigió una comunicación a la Universidad manifestando que se abstuviera de seguir otorgando pensiones que tuvieran como fundamento las normas internas de la institución. y que la Universidad respondió que se aplicaba el art. 36 de la Ley 100/93 en concordancia con la interpretación de la sentencia del 31 de agosto de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Ponente Dr. Carlos Pinzón Barreto.

Que a su vez la Contraloría de Bogotá realizó un "Control de advertencia", el cual fue contestado indicando cuales eran los fundamentos jurídicos de la Universidad para otorgar sus pensiones de jubilación y vejez.

Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de nulidad del Acuerdo 024 de 1989 y decidió so suspenderlo provisionalmente; así mismo que mediante comunicación del 31 de mayo de 2002, la Universidad informó la señor Contralor Distrital de la existencia de las demandas de nulidad en el Tribunal Administrativo, contra los actos administrativos emanados del Consejo Superior de la Universidad Distrital, proceder que lleva a la convicción de que actuar en ningún momento ha vulnerado el orden jurídico vigente, ni los derechos colectivos.

Expresa que el argumento principal de la acción instaurada es la presunta o supuesta, ilegalidad de unos actos administrativos, por lo que no es procedente utilizar para la revisión de estos actos, un mecanismo distinto al que expresamente consagra la ley para ello, esto es la acción de nulidad.

Que no puede predicarse que se vea afectada la moralidad administrativa, puesto que uno de los principales conceptos sobre los que se edifica ésta es el de la seguridad jurídica y vigencia del Estado de Derecho, que se traduce, dice, en el respeto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, mientras estos no sean anulados o suspendidos por decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que tampoco puede, afirmarse que en la actuación de la Universidad constituya una afectación del patrimonio público.

Finalmente concluye que no le es dable a los funcionarios públicos o particulares inaplicar o desconocer actos administrativos por cuanto dicha facultad es exclusiva de los jueces. (fls. 265 y ss.).

Sobre la adición de la demanda, indica cuales son los antecedentes de carácter legal aportados en las diligencias disciplinarias, mediante escrito del 30 de julio de 2002, y que de este se desprende que la aplicación de las normas vigentes que en su época reconocieron y pagaron las mesadas pensiónales, tienen fundamento fáctico y legal que no se pueden desconocer. (cdno. 2 fls. 1 y ss).

1.4. Las coadyuvancias

1.4.1. ONG ASOCIACIÓN PARTICIPACIÓN CIUDADANA ANTICORRUPCIÓN COLOMBIA DEMOCRÁTICA

El representante legal de la ONG citada coadyuva la acción por activa al considerar que la acción popular procede por presuntas omisiones del representante legal de la Universidad Distrital, que violan los derechos colectivos.

Así presentan varios documentos con los cuales dice colaborar en el establecimiento de los hechos que se denuncian en esta demanda.

Cuestiona el por qué siendo un deber Constitucional y legal del representante legal y de los directivos de la Universidad, cuidar el patrimonio público, no se ha demandado la Convención Colectiva a fin de evitar que cada 6 meses se prorrogue, y no se declaran viciados de ilegalidad el Acuerdo 24 de 1989 y los Acuerdos 6 y 21 de 1992. Al respecto explica un supuesto interés personal del rector señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco quien aparece en la lista de empleados a quienes se les concedió status de pensionado.

De otro lado, dice, el Acuerdo 24 de 1989 aunque era previo a la nueva Constitución, al regular la manera como se reconocen y pagan las prestaciones y las pensiones a los docentes de la universidad, también está viciado de ilegalidad, por cuanto contradice la reforma plebiscitaria de 1957 en la que dicha competencia es del Congreso, y además la norma vigente en 1989 era el art. 76 numeral 9 de la Constitución de 1886.

Menciona que se ha comprometido indebidamente el presupuesto para el funcionamiento de la Universidad en sobrecostos de pasivo pensional y prestacional, situación que desdibuja el objeto social de la Universidad, por ello encuentra que se lesiona el derecho al patrimonio público a la moralidad administrativa, pues al parecer hay intereses particulares para que prime el beneficio personal sobre el colectivo.

Manifiesta que otro hecho que hace evidente la vulneración de los derechos colectivos lo constituyan las denuncias presentadas en relación con docentes de la Universidad Distrital de medio tiempo, que trabajan tiempo completo en otras universidades estatales y privadas, y que sin embargo la Universidad pensionó, y solo 11 meses después la Universidad abrió investigación.

Que otro acto de omisión, por parte del rector de la Universidad Distrital, que afecta los derechos colectivos es el relacionado con la presentación del "Contrato Interadministrativo de Concurrencia", requerimiento que se ha hecho por parte de la Secretaría de Hacienda, con base en los términos del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, consistente en que para el pago de las obligaciones pensiónales, la Universidad tiene que suscribir con la Secretaría de Hacienda dicho contrato, así como aprobar el cálculo actuarial del pasivo pensional, suscribir los porcentajes de la participación financiera, la cancelación de los bonos de valor constante y establecer los recursos financieros transferidos por la Nación.

Por último asevera que por todo lo expuesto se están violando los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, y que adicionalmente se violan los derechos de los consumidores y usuarios, ya que la universidad recibe un porcentaje de los dividendos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, dentro de los cuales está incluido la facturación de los Servicios Públicos Domiciliarios. Y que con estos actos administrativos, se genera un tratamiento inequitativo y desigual, no solo frente a otros servidores públicos o personas con vinculación laboral, sino frente a los ciudadanos del común. (fls. 334 y ss.)

1.4.2. FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO

Coadyuva la demanda esta ciudadano, manifestando que sin duda se está vulnerando y agraviando de manera grave los derechos colectivos y se está causando un detrimento patrimonial al erario Distrital; pero que esos hechos y actos, no han sido causados precisa y exclusivamente por la institución Universitario, sino también por los servidores públicos a la Universidad que han ejercido bajo su responsabilidad y gobierno los cargos de los niveles Directivo, Ejecutivo y Asesor; los miembros del Consejo Superior Universitario; los representantes de la asociación de profesores y los miembros de la Comisión Negociadora del Sindicato de la universidad. Quienes bajo su condición de servidores públicos propusieron, proyectaron, discutieron, aprobaron y suscribieron el Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992. Y por último señala que el Personero Distrital y sus delegados son responsables por omisión de la vulneración de los derechos colectivos denunciados por la Contraloría.

Pretende esta coadyuvante se ordene el amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda, declarando sin efectos jurídicos el Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992, así como todos los actos administrativos por medio de los cuales se han reconocido pensiones de jubilación y pagos laborales contrarios a la Ley. También, que se declare responsables solidarios a todas las personas que se mencionaron anteriormente; se ordeno a la Universidad se abstenga de realizar cualquier pago derivado de los actos citados; el reintegro al erario de la Universidad y/o Distrital, debidamente actualizadas las sumas que se adeuden por la aplicación de los actos administrativos censurados. Y se ordene el pago del incentivo.

Como fundamento de su alegato expone, que al haberse asignado y estar haciendo efectivos privilegios pensiónales y laborales que exceden los parámetros legales y las asignaciones de los demás servidores públicos del País, constituyen hechos que violan los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

Dice que los funcionarios públicos al haberse valido de la autonomía universitaria como un mecanismo para beneficiarse de manera particular, en los planos pensional y laboral, en detrimento de interés general, han incurrido en conducta reprochable, contrariando los principios que orientan la función administrativa.

Insiste en que la Personería Distrital no ha actuado en defensa de los intereses y del patrimonio público, permitiendo su afectación.

Se refiere a la moralidad administrativa, al Código Disciplinario y concluye que cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo; y precisa que unos por acción o otros por omisión han incumplido sus deberes y han incurrido en las prohibiciones de la Ley 734 de 2002.

Que los antecedentes fáctico y legales indican de manera inequívoca que el Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992 por ser contrarios a la Ley, al interés general y por causar un detrimento patrimonial al erario distrital, son violatorios de los derechos e intereses colectivos.

Apoyando en varias jurisprudencias, alega que es procedente lo pedido a través de esta acción, toda vez que la responsabilidad por la amenaza, violación, daño actual y contingencia de los derechos colectivos se encuentra plenamente establecida y probada, por lo que se debe proceder a la protección de tales derechos. Concluye, que bien sea a través del juicio de legalidad o por la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, o por medio de la determinación de la responsabilidad de los demandados, se debe resolver la acción popular de forma favorable. (fls. 513 y ss.).

1.4.3. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

A través de apoderado debidamente constituido, coadyuva la acción propuesta y pide que se ordene a la Universidad no pagar los mayores valores pensiónales establecidos por fuera de la Ley y el régimen de los empleados públicos; que se ordene a la Universidad que inaplique el Acuerdo No. 24 de 1989 y las demás disposiciones concordantes y complementarias, que contrarían las disposiciones legales que regulan el régimen de los empleados públicos. Y el régimen pensional de los docentes en las Universidades estatales u oficiales.

Como fundamento, precisa que la Universidad estableció un régimen prestacional especial para los empleados públicos docentes, sin la observancia de las disposiciones constitucionales y legales, en especial lo dispuesto en el art. 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, y el art. 77 de le. Ley 30 de 1992, y el arto 416 del C.S.T., y esto ha representado el reconocimiento de mesadas pensiónales muy superiores a lo previsto para los empleados públicos, que pueden estar aumentando el pasivo pensional de la Universidad y por ende afectando el patrimonio público.

Que de la acción interpuesta se infiere que la Universidad Distrital ha venido Igualmente incrementando anualmente las pensiones de jubilación, al reconocer y pagar un porcentaje del 2.4% adicional al incremento del IPC ordenado por la Ley 100 de 1993, cuando el artículo 14 de la misma Ley 100, y el art. 41 del D.R. 692 DE 1994, establece el incremento anual de las pensiones tomando eI IPC.

Que se establece que la Veeduría Distrital realizó una investigación y en ella se evaluaron los casos de algunos funcionarios de la Universidad que se pensionaron conforme al Acuerdo 24 de 1989 y Acta Convención de 1992, y que pudieron pensionarse contrariando las normas aplicables; además que se observa que la Universidad viene aplicando normas de las Convenciones Colectivas a los empleados públicos.

Se refiere al oficio No. 10100 del 8 de agosto de 2002 dirigido al Defensor del Pueblo y suscrito por el Contralor de Bogotá que establece aspectos de relevancia con relación a la demanda, como las comunicaciones del Ministerio de Hacienda y la Alcaldía Mayor sobre la ilegalidad del otorgamiento de mayores prestaciones, petición de inaplicación del Acuerdo y el acta Convenio, la prohibición de hacer extensiva los acuerde: convencionales a los empleados públicos y la conminación a la Universidad a reconocer las pensiones reconocidas. (fls. 607 y ss.)

1.4.4. LA PERSONERÍA

En escrito visible en el cuaderno 2 fls. 256 y ss., al presentar alegatos de conclusión manifiesta su adherencia a la posición de la entidad demandante.

1.5. Las Impugnaciones

1.5.1. SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS "SINTRAUD" y ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.

Plantean que la Constitución establece la autonomía universitaria que la Ley 30 de 1992 estableció el régimen especial de las Universidades estatales y en tal virtud permite que las universidades adopten sus correspondiente regímenes. Agregan, que la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de los Consejos Superiores para la clasificación de sus servidores y abunda la jurisprudencia que ratifica la competencia privativa de la universidad sobre este tema.

Manifiestan que la acción popular no es el mecanismo para definir la controversia, sino la acción de nulidad, actividad que ya está en curso en el Tribunal, por lo cual relaciona las acciones públicas de nulidad que se han iniciado.

Finalmente, aducen que no puede predicarse en este caso un daño contingente, un peligro o amenaza sobre bienes o intereses colectivos, más aún cuando "la universidad respetuosa de los llamados de los organismos de control ha adoptado por detener el reconocimiento de los derechos convencionales soportados en los actos materia de este juicio hasta que se produzca la definición judicial respectiva." (fls. 457 y ss.)

1.5.2. LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS "AJUBILUD"

El apoderado de la asociación "AJUBILUD" refiere a la improcedencia de la acción, al considerar que los actos cuestionados son actos administrativos de carácter general, que gozan de presunción de legalidad, asevera que se impone su obligatoria aplicación, más aún cuando se trata de actos dictados por un Consejo Superior Universitario que tiene regulación especial en virtud de la autonomía universitaria.

Que la acción popular invierte la presunción de buena fé prevista en el art. 83 constitucional, pues al aspirar la Contraloría a que se ordene mediante este mecanismo que se disponga la cancelación de los dineros pagados por concepto de estas pensiones, y a que se desconozcan los efectos de los actos individuales mediante los cuales se reconoció la prestación, es un "absurdo". Cita el inciso 3 del art. 136 del C.C.A. para precisar que es necesario demandar las resoluciones por las cuales se hayan reconocido pensiones y obtener sentencia que eventualmente declare su nulidad, para, que desaparezca la obligación de la Universidad de seguir cancelando la prestación.

Que el Acuerdo 24 de 1989 como el Acta Convenio de 1992, subsumida en el acuerdo No. 6 de 1992, debe confrontarse con las normas especiales que regulaban la materia y que tocan con la autonomía universitaria, cuales son los arts. 1, 3, 13 y 22 del Decreto 0277 de julio 16 de 1958, reglamento constitucional aplicable a la Universidad Distrital.

Cita jurisprudencia sobre la autonomía administrativa y de ella establece que dicha autonomía permitía a la Universidad establecer a través de sus estatutos lo relacionado con salarios y pensiones de jubilación, apreciación que tiene respaldo en las previsiones de los arts. 3 y 28 de la Ley 30 de 1992.

Que por ello la Universidad puede comprometer a través de sus estatutos, de los Acuerdos que dicte el Consejo Superior Universitario, erogaciones como las contenidas en los Acuerdos cuestionados en esta acción; por tanto la Universidad tiene plena autonomía para determinar él través de sus estatutos, regímenes salariales y prestacionales en la medida que no se desconozcan los derechos mínimos reconocidos en la ley. Se remite a la sentencia C-521 de 1994.

Que en materia salarial la Universidad ha venido tomando en cuenta las previsiones dé los Decretos 55 de 10 de enero de 1994 y decreto 052 de 8 de enero de 1999, aplicación que se ha dado para aquellos que se han acogido.

Que conforme a las previsiones del art. 53 de la Constitución uno de los principios fundamentales que informan el derecho laboral es el de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que para el caso se traduce en que los actos cuestionados, inexorablemente son creadores de derechos a favor de las servidores de la Universidad, afirmando además que si bien no existe ley en sentido formal, dicho actos administrativos, son ley en sentido material y por ello se han venido aplicando. (fls. 574 Y ss.).

Finalmente propone las excepciones de improcedibilidad de la acción popular frente a las pretensiones concretas de la demanda y constitucionalidad y legalidad de los actos cuestionados. (fls. 599 y ss).

1.6. La Audiencia de Pacto de Cumplimiento

De conformidad con el art. 27 de la Ley 472 de 1998 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento la que se verificó el 19 de noviembre de 2002 (Cdno 2 fls. 19 y ss.), declarándose fallida de conformidad con lo dispuesto en el literal inciso sexto lit b) del artículo y ley señalados.

1.7. Decreto de pruebas

Se procedió según lo previsto en el art. 28 lb., dictándose auto de pruebas el 28 de enero de 2003 (Cdno. 2 fl 49).

1.8. Los alegatos de conclusión.

Por auto del 10 de octubre de 2003 se dispuso correr traslado a las paretes para alegar de conclusión.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, demandada en este proceso, ratifica todos y cada uno de los argumentos plasmados en la contestación de la demanda, relativos al desarrollo de las normas que amparan y regulan el actuar de la Universidad. Que los actos fueron aplicados por la Universidad guardando absoluta congruencia con su contenido y sustento legal, lo cual significa que la Universidad nunca amenazó ni violó derechos e intereses colectivos. E insiste en la presunción de legalidad del Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio de 1992. Por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. (Cdno 2 fls, 277 y ss.)

La Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática en su alegato final, pide que se declare la protección el derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, ya que la Universidad Distrital está concediendo, pensiones a funcionarios y docentes que laboran en la institución sin limite de edad lo que ha permitido que se presenten los siguientes casos:

Que unos miembros del Consejo Superior de la Universidad hayan asumido atribuciones con fundamento en normas y disposiciones que son exclusivas y facultativas del Presidente de la República y el Congreso.

Que por esta extralimitación de competencias se pensionan funcionarios y docentes con edades que oscilan entre los 45 a 50 años de edad.

Que se pensiona funcionarios y docentes con montos pensiónales que sobrepasan el tope establecido en la ley.

Que se les concede status de pensionados a docentes que han trabajado medio tiempo en la Universidad Distrital, siendo a la vez docentes de tiempo completo en la Universidad Nacional. Que se pensiona a funcionarios y docentes que llegan de comisión de estudio del exterior sin devolver a la Universidad y al Estado la condonación del tiempo que estuvieron en comisión,

Que se pensiona funcionarios y docentes que son familia con otros funcionarios y docentes que laboran en la Universidad Distrital sin haber advertido a la Universidad en su nombramiento, posesión y pensión sobre la inhabilidad o incompatibilidad.

Adiciona la protección al derecho colectivo de los consumidores y usuarios, como clientes de la Empresa de teléfonos de Bogotá, para que se manejen adecuadamente los dineros del tesoro público, pues un porcentaje de sus dividendos son para la Universidad Distrital. (Cdno 2 fls. 216 y ss.)

La Personería de Bogotá a través de apoderada, presenta alegatos de conclusión y en ellos se remite al objeto de las acciones populares, a los derechos colectivos enunciados como vulnerados por la Contraloría Distrital y a las pretensiones. Cita los artículos 66 y 69 del C.C.A.

Expresa qué "incoar el mecanismo de la acción popular con el objeto que mediante ella se ordene la inaplicación de un acto administrativo por cuanto gravemente se está atentando contra el patrimonio público, es totalmente procedente pese a que existen otros mecanismos para tal fin, y se compadece procesalmente con el objeto de la acción popular…"

Que no considera requisito de procedibilidad la demanda de nulidad del acto administrativo que vulnera los derechos colectivos para iniciar o fallar de fondo la acción popular.

Que en cuanto a los empleados públicos administrativos, las prestaciones extralegales tienen un fundamento ilegal. Su soporte es un Acta de Convenio Laboral, mediante el cual el Rector de la Universidad, previa autorización del Consejo Superior (Acuerdos 6 y 21 de 1992), se compromete a hacer extensiva en todas y cada una de sus partes la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos que ocupan cargos administrativos en la institución, con lo cual viola las normas legales y constitucionales de competencia para actos de esta naturaleza.

Que la convención colectiva otorga a los trabajadores oficiales de la Universidad Distrital, una serie de factores salariales que en ningún momento pueden por un Acta Convenio hacerse extensivos a los empleados públicos administrativos, violando disposiciones constitucionales y legales.

Cita el concepto No. 1355 de la Sala de Consulta y ServicIo Civil del Consejo de Estado, que trata sobre el derecho de asociación de los empleados públicos y el principio de autonomía universitaria. Concluye que dicho criterio es aplicable al caso presente, pues si bien es cierto proceden las demandas contra los Acuerdos 24, 07 y Acta Convenio del 7 de abril de 1992, por ser contrarias a la Constitución Política y a la Ley, también mediante la acción popular se pueden evitar males mayores al patrimonio estatal. (Cdno 2 fls. 256 y ss).

Francisco Rojas en su condición de coadyuvante, manifiesta que del material probatorio se corrobora fehacientemente los presupuestos de hecho de la demanda. Que se demostró el pago de prestaciones laborales no legales, y quienes en particular se ha lucrado ilegítimamente de ese régimen laboral especial en detrimento del erario público. (cdno. 2 fls. 275 y ss).

La Asociación de Jubilados Docentes de la Universidad Distrital Francisco José De Caldas "AJUBILUD" a través de su apoderado, señala que el Tribunal debe declararse inhibido para pronunciarse respecto de las pretensiones incoadas o en su defecto negar las súplicas de la demanda, en atención a que dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. E insiste, que el trámite pertinente es el de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho o similar, con su inaplicación para solucionar determinado caso particular. Dice que la Contraloría quiere solucionar el problema de las pensiones de los docentes de la Universidad Distrital acudiendo a procedimientos como el de la acción popular que no está instituida para obtener este tipo de resultados y atentando contra las previsiones de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo que regula situaciones como la presente.

Que aceptar el planteamiento de esta acción popular seria prácticamente derogar los articules 58, 83, 238,277-1 de la Constitución, en concordancia con los artículos 66, 136-3, 152 y ss. del Código Contencioso Administrativo.

Trae jurisprudencias relativas al tema de la autonomía universitaria, por lo que considera viable que el Consejo Superior Universitario dictara el Acuerdo 024 de junio 28 de 1989 y demás que sus directivas suscribieran con la Comisión Negociadora en representación de SINTRA UD, el Acta Convenio de fecha 7 de abril de 1992, actos que consagran el derecho pensional de que trata la presente acción.

Que la Ley 4 de 1992 contempló que el Gobierno Nacional debía respetar los derechos ,adquiridos de los Servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales y que no se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; que los reiterados fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado. han expresado que cualquier vicio de inconstitucionalidad o de ilegalidad que se hubiere podido presentar respecto de Acuerdos y actos administrativos, como los tildados de ilegales por la Contraloría, se encuentran "purgados o superados" cuando por Decretos posteriores dictados por el Presidente de la República con fundamento en la Ley 4 de 1992, se avalan dichos actos, en este caso con la expedición de los Decretos 1444 de 1992, 55 de 1994. 55 de 1995,15 de 1996, 66 de 1997, 74 de 1998, 052 de 1999, 2728 de 2000 y 2912 de 2001, decretos que han respetado los derechos adquiridos de lo docentes de las universidades oficiales.

Finalmente dice que no puede la Contraloría Distrital pretender, mediante "está errada acción" dejar sin efectos las normas tanto de carácter constitucional como legal y los actos generales que regulan el derecho de los docentes a continuar percibiendo los beneficios y pensiones consagrados en tales actos. Derechos que fueron avalados una vez más por el art. 1° de la Ley 797 de 2003. (Cdno 2 fls. 242 y ss.)

El Ministerio Público al emitir su concepto, se refiere a la solicitud de la demanda, a las razones en que se funda la Contraloría Distrital, los argumentos esgrimidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y plantea que el presente asunto se trata es establecer si el centro universitario está desconociendo los derechos colectivos del patrimonio público y moralidad administrativa al reconocer pensiones de jubilación con base a lo establecido en el Acuerdo 24 de 1989.

Precisa que todas las personas estan en el deber de cumplir a cabalidad los lineamientos establecidos en la Carta Fundamental, máxime cuando la misma señala que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicarán las normas constitucionales. Y así se refiere al mecanismo judicial de la acción popular su característica y objeto.

Luego de apreciar los documentos donde se da cuenta de los factores salariales y sus sustento normativo concluye el Ministerio Público, que en efecto se han reconocido derechos pensiónales bajo el amparo de los actos citados y por ello considera que pudiera estar afectándose el patrimonio público, toda vez que la Constitución Política señala que compete al Congreso, por medio de una Ley marco, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos mientras que al Presidente de la República compete señalar las funciones especiales de los empleados públicos y fijar sus emolumentos.

Solicitar al Tribunal no se declare inhibido para conocer de la acción y se pronuncie en el sentido de ordenar que la Universidad Distrital se abstenga de reconocer derechos pensiónales que no se encuentren establecidos en la Ley y ordenarle iniciar las correspondientes acciones contra los actos que estuvieren violando la norma y por ende, el erario público. (Cdno. 2 fls. 282 y ss.)

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con el art. 16, parágrafo de la Ley 472 de 1998, que le atribuye en primera instancia, mientras entran en funcionamiento los jueces Administrativos.

Procede la Sala, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, a dictar sentencia en el caso sub-examine previo el enjuiciamiento del problema jurídico planteado por el actor popular en esta demanda con la finalidad de garantizar la defensa y protección del derecho e interés colectivo determinado en las pretensiones del libelo, concretamente los literales b) y e) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

1°. LA ACCIÓN POPULAR

Los cometidos garantísticos a cargo del estado consagrados por la Constitución Política, viene aparejados con la noción de los mecanismos para hacer efectivo el reconocimiento y salvaguarda de los derechos e intereses colectivos, relacionados entre otros con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente sano, la libre competencia y el acceso a los servicios públicos. El artículo 88 de la Carta, defirió al legislador la tarea de regular, entre otras, las "acciones populares".

El mandato constitucional fue desarrollado en la Ley 472 de 1998, la cual en el artículo 2° definió las acciones populares como "Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos". La intervención judicial persigue la materialización de la garantía sobre los citados derechos, para los cual el juez está autorizado para dictar las medidas y ejecutar las "conductas a cumplir" y en general, imponer las obligaciones necesarias para su concreción.

La causa de la solicitud al juez es la conducta de acción u omisión de las autoridades, al igual que de los particulares, que haya violado o amenacen violar derechos colectivos, como lo indica el artículo 9 de la Ley.

En cuanto a la finalidad de la acción popular, se tiene que "se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

En el presente caso se plantea la posible vulneración del derecho a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, señalados en la Ley 472 de 1998, artículo 4° literales b) y e), de donde se infiere que la acción se encamina a la protección de derechos que ciertamente tiene el carácter colectivos.

2°. EXCEPCIONES PROPUESTAS

El impugnante. Asociación de Jubilados Docentes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas "AJUBILUD" propone como excepciones la improcedibilidad de la acción popular frente a las pretensiones concretas de la demanda y la constitucionalidad y legalidad de los actos cuestionados. (fls. 599 y ss). Para resolver en torno al medio esgrimido y sin perjuicio del análisis que efectuará en apartes posteriores de esta sentencia, precisa la Sala, que en la acción de que se trata, y conforme lo prevé el artículo 23 de la ley 472 de 1998, solamente Son admisibles las excepciones de mérito y las previas de "falta de jurisdicción" y "cosa juzgada".

No sobra advertir, que la acción popular es de carácter principal. no subsidiario, lo cual significa que de existir otros mecanismos para encausar el proceder de las autoridades accionadas, dicha circunstancia no torna improcedente la acción, ni aún si se encuentran en trámite medios ordinarios con la misma finalidad, los cuales tampoco desplazan la acción popular, entre otras razones, porque ésta puede promoverse mientras subsista en el tiempo la amenaza, vulneración, agravio al derecho colectivo y ni la Constitución, ni la ley, le dieron carácter residual.

Así las cosas, no resultan de recibo como medios exceptivos los argumentos de oposición que no tienen aquélla entidad, sino que hacen referencia al objeto principal de la acción y que por ende quedarán decididos al resolver de mérito la presente litis.

3°. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS

La vulneración de los derechos mencionados, se expresa vinculada al actuar de las autoridades de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al expedí y da plenos efectos jurídicos al. Acuerdo N° 24 de 1989 dictado por el Consejo Superior de la Universidad y demás disposiciones concordantes, por medio de las cuales se regula el régimen pensional de los docentes, así como el Acta Convenio de 7 de abril de 1992, suscrita entre el Rector de la Universidad y la Comisión negociadora del Sindicato, que acordó hacer extensivos los beneficios de la Convención Colectiva 1992-1993 a los empleados públicos que laboran en la institución.

Se alega por la parte demandada y los impugnadores de la acción que resulta improcedente ventilar por el camino escogido el conflicto que plantea la accionante, toda vez que los actos administrativos que sustentan los reconocimientos prestacionales están cobijados bajo la presunción de legalidad y que son otras las vías para hacer el control, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por otro lado, que no se han violentado los intereses colectivos indicados en la demanda, puesto que se trata de una serie de conjeturas y apreciaciones subjetivas que no demuestra la supuesta omisión o vulneración de derechos por parte de la Universidad.

Sea lo primero precisar que con la presente acción la entidad actora no persigue un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio No. 7 de 1992, para que decrete su nulidad; sino que lo pretendido es que por parte del Tribunal se verifique la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, vulnerado o amenazado con la expedición del acto. En otras palabras, que se otorgue protección efectiva para que cesen los efectos de la decisión administrativa que pueda incidir particularmente en el patrimonio público.

La Ley 472 de 1998 no indica expresamente que la legalidad de los actos administrativos pueda ser examinados a través de la acción popular; no obstante, se tiene que cuando la ejecución de los actos administrativos conlleva la disposición de recursos públicos y dado que la acción persigue proteger derechos colectivos que puedan resultar afectados con las actuaciones de los funcionarios, es dable examinar su actuar, no para declarar su ilegalidad, pero si procede en el evento de que la afectación esta relacionada con actos administrativos, justamente para impedir que sus efectos transgredan derechos colectivos.

De manera que la acción propuesta a la consideración del Tribunal no es improcedente, no obstante que sus pretensiones eventualmente impliquen modificar o desconocer lo dispuesto en actos administrativos. Así lo ha entendido el Consejo de Estado en copiosa jurisprudencia, que resulta pertinente citar. En efecto, en sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002), la Sección Tercera, con ponencia del Sr. Consejero RICARDO HOYOS DUQUE, expediente No. AP-0357, Actor: FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD, expresó:

"II. En criterio del apoderado de la empresa SERVIAMBIENTALES, la acción popular interpuesta es improcedente porque lo que se demanda es la modificación de actos administrativos, los cuales deben ser demandados a través de otras acciones como las de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es cierto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y por lo tanto, serán obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por esta jurisdicción a través de las acciones ordinarias (art. 66 C.C.A).

Pero también lo es que la acción popular es la prevista por la Constitución (art. 88) para la protección de los derechos colectivos. Por lo tanto, procede de manera prevalerte a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial que puedan asegurar idéntico fin. En especial, cuando la eficacia de dicha acción en razón de estar sometida a un trámite preferencial (art. 6 ley 472 de 1998) y más breve, asegura en mejor medida la protección de tales derechos, que por lo regular demandan acciones urgentes.

Las órdenes que se impartan para la protección de los derechos colectivos pueden consistir en obligaciones de hacer o no hacer (art. 34 Ley 472 de 1998), lo cual puede implicar el cumplimiento de actos administrativos o inclusive, su inaplicación o modificación, cuando éstos contengan disposiciones que representen una afectación de tales derechos. El hecho de que la conducta causante del daño esté ordenada en un acto administrativo que goce de presunción de legalidad, no inhibe al juez para que profiere las órdenes adecuadas para la protección o restablecimiento de los mismos.

Así las cosas, la acción interpuesta por la Fundación Biodiversidad mediante la cual se pretende la protección de los derechos colectivos al medio ambiente y a la salubridad pública resulta en principio procedente, a pesar de que sus pretensiones impliquen modificar o desconocer lo dispuesto en actos administrativos. Ahora bien, la prosperidad de esas pretensiones estará sujeta a la verificación de que el plazo concebido en los actos señalados o las decisiones adoptadas en los mismos son ineficaces o insuficientes para la protección de los derechos aducidos en la demanda."

Y es que cuando las acciones vulnerantes se originan en actos administrativos, la acción popular procede para evitar daños mayores, hacer casar a amenaza o restituir las cosas a su estado anterior. No en vano el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que "la jurisdicción contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas" (se resalta).

Sobre el particular, el Consejo de estado2, destacó que la Ley 472 de 1998 en parte alguna dijo que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial a través de los cuales también se puede hacer efectivos los derechos conculcados, y que por ello su existencia no torna improcedente la acción.

Y advirtió que tal y como está prevista la acción, "el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver la controversia el juzgador se pronuncia sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones".

Y es que el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones, también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues; lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse".

Es así como la Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2000 (Expediente AP-119, Actores Carlos Trujillo Solarte y otros, Consejeros ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), hizo pronunciamientos en relación con un acto administrativo frente al cual se sustentó vulneración del derecho colectivo reclamado.

En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de nulidad o la contractual, a que alude el a quo".

En sentencia del 9 de noviembre de 2001, actor, RODOLFO PUENTES SUAREZ y OTROS, expediente AP-194, la Sección Quinta con ponencia del Sr. Consejero DARIO QUIÑONES PINILLA, se reiteró la procedencia de la acción popular para proteger derechos colectivos afectados por acto administrativo, puesto que "la acción popular se reduce al reproche de la responsabilidad de las autoridades administrativas al expedir los actos que autorizaron o facilitaron, la afectación de los derechos colectivos. (…) Nótese que la norma se refiere a tres posibles causas de la acción popular contra entidades publicas, puesto que distingue el origen de la afectación en acciones, omisiones y actos de la administración".

Con fundamento en todo lo anterior, subraya la Sala que la acción popular objeto de litis se reduce al cargo de responsabilidad que se le atribuye a las autoridades administrativas al expedir y aplicar los actos que autorizaron o facilitaron la afectación de los derechos colectivos. Por consiguiente, el análisis que corresponde hacer al Tribunal, en esta oportunidad no atañe propiamente a la legalidad de los actos administrativos, sino que deberá centrarse en la averiguación de responsabilidad e imputación por la presunta afectación de los derechos colectivos, que pudiese originarse en los actos expedidos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Por último, la ley determina con categoría de colectivo el interés relacionado con la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa.

La noción de "Patrimonio Público" atañe al conjunto de bienes y derechos de una determinada entidad pública o de todas aquellas que pertenecen al Estado, cuya protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera correcta, eficiente y transparente, conforme lo disponen las normas legales y presupuestales.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los derechos colectivos; por tanto, toda la actividad pública está sometida a dicho control, para que en el evento de afectar el patrimonio público u otros derechos colectivos, pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de está acción constitucional.

Acerca de la noción de "moralidad administrativa", se ha señalado, que es una norma en blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica jurídica y aplicada al caso concreto, conforme a los principios de la sana crítica tal, y como reiteradamente lo ha precisado el Consejo de Estado3. Corporación4 que también ha sentado el siguiente criterio:

"La moralidad administrativa como derecho colectivo no se encuentra definida en la ley 472 de 1998, dada que al desarrollar las acciones populares y de grupo, sencillamente se limita a reconocer su carácter de derecho colectivo (artículo 4). Sin embargo, y consciente de que en muchas oportunidades las definiciones no son siempre deseables porque con las palabras se imponen limitaciones artificiales a la realidad, la Sala, partiendo del fallo de la Corte Constitucional No. T-503 de 1994, y acogiendo la definición de moral que en el mismo se hace, ha dado en definir la moralidad administrativa como el conjunto de principios, valores y virtudes fundamentales aceptados por la generalidad de los individuos, que deben informar permanente las actuaciones del Estado, a través de sus organismos y agentes, con el fin de lograr la convivencia de sus miembros, libre, digna y respetuosa, así como la realización de sus asociados tanto en el plano individual como en su ser o dimensión social. En el campo de la moralidad administrativa existen conductas no solo generalmente aceptadas como inmorales, sino ilegales y hasta penalmente sancionadas, tales como el cohecho por dar u ofrecer, el tráfico de influencias y la celebración indebida de contratos. Así como, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 reconoce como acto de moralidad administrativa, por ejemplo, los sobrecostos en la contratación. Esa transparencia de la actividad del Estado implica, entre otros aspectos, el impecable manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos, y si todos somos los beneficiarios y por qué no, si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 Ib), uno de los derechos correlativos es el de reclamar la debida transparencia en su manejo, puesto que es elemental que repugne a los asociados no sólo que se haya defraudado su confianza, sino que se hayan malversado sus fondos, porque suyos y para su beneficio son."

La carencia de moralidad administrativa, se ha sostenido, se halla presente cuando asume el funcionario el ejercicio de la actividad administrativa, movido por finalidades relativas al beneficio personal, individual o favorecimiento a determinadas personas, que bien puede estar animada en intereses de tipo político, económico o de otra. clase y que puede conducir a transgresiones legales. Así, para que se concrete Ia vulneración a la Moralidad Administrativa con la conducta activa o pasiva, ejercida, por la autoridad o el particular, debe existir una trasgresión al ordenamiento jurídico, a los principios legales y constitucionales que inspiran su regulación, especialmente a los relacionados con la administración pública.

Procede que debe ser enderezado a través de las acciones populares.

La defensa de la moralidad y el patrimonio público se concibe como una línea de conducta ética, como una regla de principio para todas las sociedades civilizadas. No obstante estos conceptos también adquieren un relevancia judicial cuando se consagran como cláusulas jurídicas susceptibles de protección a través de acciones judiciales y, en especial, de las acciones populares (artículos 88 de Ia Constitución y 4° de la Ley 472 de 1998). De todas maneras, la positivización de éstos intereses no excluye su textura abierta, ni los convierte en conceptos unívocos que pueden ser aplicados por el juez través del silogismo, ni mucho menos contienen significados previamente definidos por una autoridad concreta. Por el contrario, en una sociedad democrática y pluralista, el contenido de la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público debe asumirse como un proceso de "concretización"5 de la voluntad constitucional y legal frente al caso dado. Dicho de otro modo, el contenido de los conceptos jurídicos de moralidad administrativa y patrimonio público no puede encontrarse en abstracto sino que debe surgir de la voluntad política, del análisis judicial concreto de cada caso y de la ponderación de los intereses en conflicto.

En este orden ideas es preciso señalar que el contenido de la moralidad administrativa y el patrimonio público es correlativo a la dinámica política y judicial que difícilmente pueden predefinirse en abstracto, pues dejan abierto un espacio amplio a la regulación legislativa, a las decisiones políticas y administrativas, propias de una sociedad democrática. Precisamente, por ello, la dificultad en la hermenéutica de estos conceptos es indudable, puesto que, en algunas ocasiones, no es clara ni precisa la frontera entré su significado jurídico y su contenido político.

En otras palabras, frente a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público es necesario diferenciar la apreciación política, el valor o el significado político de la materialización del concepto (i) y la repercusión judicial del contenido de las cláusulas jurídicas (ii). En la primera circunstancia, la decisión corresponde a los organos políticos que efectúan análisis de conveniencia, favorabilidad y viabilidad de las diferentes opciones políticamente posibles y jurídicamente lícitas. Por su parte, mientras no exista norma expresa que defina el contenido jurídico de los conceptos de moralidad y de defensa del patrimonio público, en cada caso, corresponderá determinarlo al juez, quien debe efectuar un estudio de validez constitucional y legal de la opción políticamente escogida, por lo que podría decirse que el juez asume un control de límites normativos que condicionan al derecho la decisión discrecional, no arbitraria, de los órganos políticos. Sólo si se diferencian esas dos esferas, las funciones judicial y administrativa asumen su verdadero papel en el Estado Social de Derecho que se caracteriza por la separación y colaboración armónica entre las Ramas y Órganos del poder público (artículo 113 de la Constitución)6.

4°. EL CASO CONCRETO

Bajo el marco anterior debe establecer el Tribunal, si las autoridades de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas incurrieron en vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio público y la Moralidad administrativa, y si como lo asevera la Contraloría de Bogotá, y los coadyuvantes de la acción, estos resultaron lesionados en forma grave, en virtud de la aplicación del Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992 que fueron el fundamento de los reconocimientos pensiónales que reprocha la accionante.

En el ámbito descrito se subsume el caso bajo estudio y con el fin de verificar si están o no conformados los supuestos alegados por la parte actora. la Sala comienza por determinar el marco probatorio allegado, así:

Por la parte actora:

4.1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRA U.D. y la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", el 13 de marzo de 1992. (fls. 24 y ss.)

4.2. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Distrital SINTRA U.D., y la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", el 25 de marzo de 1994 - incompleta -(fls. 37 y ss.).

4.3. Acuerdo No. 24 de 1989 emanado del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas "Por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales" (fls. 42 y ss.)

4.4. Acta de Convenio Laboral del 7 de abril de 1992. (fl. 47).

4.5. Control de Advertencia sobre el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación de fecha 14 de marzo de 1992 hecho por la Contraloría de Bogotá al Rector de la Universidad Distrital Francisco José dl3 Caldas. (fl. 49 Y ss.)

4.6. Oficio de respuesta al control de advertencia de la Contraloría Distrital, emanado de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 2 de abril de 2002. (fl. 56 y ss.)

4.7. Investigación Especial de la Veeduría Distrital Septiembre-octubre 2001, sobre las pensiones empleados públicos administrativos y docentes de la Universidad Distrital. (fl. 59 y ss.)

4.8. Oficios de la Veedora Distrital dirigidos al Contralor Distrital y al Viceprocurador General de la Nación, sobre las pensiones de los empleados públicos de la Universidad Distrital. (fl. 99 y 101).

4.9. Providencia del 4 de abril de 2002, expedida por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduria General de la Nación, sobre el establecimiento de posibles irregularidades en el trámite y reconocimiento de pensiones por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en donde se decide abrir investigación disciplinaria en contra de algunas personas (fls. 104 Y ss.)

4.10. Oficio del Alcalde Mayor de Bogotá dirigido al Rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" sobre las pensiones de los empleados públicos de la Universidad donde le señala que es imperativo adoptar unos correctivos de inmediato sobre las pensiones que se otorgan a los empleados públicos de la Universidad. Recibido por la Universidad el 19 de noviembre de 2001 (fls. 127 y ss.)

4.11. Respuesta del Rector de la Universidad Distrital al Señor Alcalde Mayor de Bogotá sobre el tema pensional de la Universidad. (fls. 130 y ss.)

4.12. Oficio del vencimiento de Hacienda con funciones de Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Directora General del ICFES, dirigido al Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, sobre el régimen legal aplicable al reconocimiento de pensiones en la Universidad, con el que solicita se proceda a hacer una revisión de las pensiones y le señala unos compromisos a cumplir por la Universidad. (fls. 135 y ss).

4.13. Oficio 009542 del 12 de marzo de 2002 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Asesora Viceministro Técnica, dirigido al Secretario de Hacienda Distrital referido al pasivo pensional de la Universidad Distrital. (fl. 144 y ss.).

4.14. Documento de la Contraloría de Bogotá sobre el Hallazgo Fiscal en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (fls. 146 y ss.).

4.15. Oficio del Rector de la Universidad Distrital dirigido al Coordinador Grupo Fiscalización de la Contraloría de Bogotá referido a la comunicación de éste del 13 de marzo de 2002, sobre el tema pensional. (fls. 157 y ss.)

4.16. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicación No. 1.355 tema: Convenciones Colectivas. (fls. 164 y ss.).

4.17. Acuerdo 05 del 17 de diciembre de 1997 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital "Por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas" (fl. 184 y ss.)

4.18. Comunicaciones del Rector de la Universidad Distrital, dirigido al Contralor Distrital sobre los procesos de nulidad en curso y su estado procesal. (fl. 291)

4.19 Certificación del 17 de agosto de 2002, expedida por el Secretario General (e) de la Universidad Distrital. (fl. 650).

4.20. Memorando No. 001 del 5 de agosto de 2002, del Consejo Superior Universitario al Rector (e) de la Universidad Distrital. (fl. 651).

4.21. Respuesta a la solicitud de información al Consejo Superior Universitario sobre el tema de pensiones de la entidad, emitida por el Rector (e) de la Universidad Distrital. (fl. 660).

Por el coadyuvante Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática:

4.22. Concepto jurídico sobre el régimen pensional de la Universidad Distrital emitido el 19 de julio de 2002 por los doctores Dolly Pedraza de Arenas, Camilo Ospina Bernal y Gustavo a Osorio, a solicitud del Consejo Superior Universitario de la citada universidad. (fls. 344 y ss.)

4.23. Derecho de petición fechado 6 de noviembre de 2001 elevado por el coadyuvante ante el Rector de la Universidad Distrital, relativo a los beneficios pensiónales. (fl. 431)

4.24. Respuestas de la Universidad al citado derecho de petición. (fl. 433).

4.25. Oficio No. 1115020 de la Coordinadora (E) grupo Relaciones Laborales Individuales y Colectivas dando respuesta a la consulta del coadyuvante, tema: Terminación Convención Colectiva. (fl. 435).

4.26. Relación personal docente proyección pensional para el 2002 (fls. 438 y 443).

4.27. Solicitudes del coadyuvante con el fin de que se inicie investigación disciplinaria en contra de algunos profesores de la Universidad, fechados 11 y 21 de junio de 2001. (fl. 439 y 441).

4.28. Relación de empleados públicos que renunciaron desde enero del 2000 (fl. 444).

4.29. Auto apertura investigación disciplinaria No. 058/02, contra unos docentes de la universidad, en el expediente No. 411/00. (fl. 446).

4.30. Copia informal del comunicado del Rector de la Universidad Distrital ante la situación de los docentes no amparados por el Decreto 1279 de 2002. (Cdno 2 fls. 294 y ss.)

4.31. Fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2003 de la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación por el cual se define la situación del Rector y otros funcionarios de la Universidad Distrital. (Cdno 3fl. 378 y ss.)

Por la Defensoría del Pueblo:

4.32. Oficio del 8 de agosto de 2002 de la Contraloría Distrital dirigido al Defensor del Pueblo. Asunto: Reconocimiento irregular de pensiones Universidad Distrital. (fls. 618 y ss.)

Prueba aportada por la Sra. Procuradora Judicial 7 Delegada ante el Tribunal:

4.33. Informe del Presidente Comisión Especial de la Procuraduría General de la Nación, sobre el estado actual de la investigación dgisciplinaria en contra de funcionarios de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. (Cdno. 2 fls. 45 y ss).

4.34. Oficio No. 022594 de 11 de febrero de 2003 suscrito por dos funcionarios de la Contraloría de Bogotá, atinente al estado actual del proceso de Responsabilidad Fiscal seguido contra funcionarios de la Universidad Distrital. (Cdno. 2 fls. 76 y ss.)

Pruebas decretadas por el Tribunal:

4.35. Informe del Secretario de la Sección Segunda de este Tribunal sobre los procesos en trámite contra la Universidad Distrital, Actos demandados entre los que se encuentra el Acuerdo 24 de 1989. (Cdno 2 fl. 59 y 82).

4.36. Acuerdo No. 7 de 1977 "Por el cual se dictan normas generales para la organización y funcionamiento de la Administración Distrital y se clasifican los trabajadores de la misma" (Cdno. 2 fl. 64).

4.37. Informe del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital en cual remite: a). copia auténtica de la Convención Colectiva de 1992, Acuerdo 024 de 1989 y Acta Convenio del 7 de abril de 1992. (Cdno 2 fls. 96 y ss).

4.38. Certificación de la forma como se han liquidado y pagado las pensiones y la fórmula aplicada. (Cdno 2 fls. 106 y ss.)

4.39. Relación de los valores pagados por concepto de pensiones desde 1997 a 2003 (proyectado) (Cdnc 2 fl. 84).

4.40. Copias de las resoluciones por las cuales se han reconocido pensiones de jubilación docente y administrativo de la Universidad. (Cdno. 2 fls. 108 y ss).

4.41. Certificación del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital sobre el reconocimiento de dos pensiones después del 14 de marzo de 2001 (Cdno 2 fl. 162).

4.42. Informe de pensiones desde 1995 elaborado por la Oficina Fondo de Pensiones, División de Recursos Humanos en la cual se observan los siguientes aspectos: identificación del pensionado, tipo de vinculación fechas de nacimiento, ingreso, pensión, resolución de reconocimiento, edad, porcentaje de reconocimiento, mesada liquidada, monto en salarios mínimos legales mensuales vigentes, resolución pago, norma aplicada mesada de agosto de 2002. (Cdno 2 fls. 163 y ss.)

4.43. Informe sobre el régimen salarial que se aplica a los docentes vinculados desde junio de 1994 y el aplicable a aquellos docentes vinculados con anterioridad a junio de 1994. (Cdno 2 fl. 84)

4.44. Copias de los actos administrativos de carácter particular, mediante los cuales se reconocieron pensiones a los servidores públicos de la Universidad. (cdno. Anexo con 1152 folios)

4.45. Relación de los empleados públicos docentes pensionados desde el 28 de junio de 1998 al 8 de abril de 2003. (Cdno 2 fls. 185 y ss).

4.46. Informe de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Distrital en la cual señala que la institución "se encuentra reconociendo y pagando única y exclusivamente los factores salariales y prestacionales consagrados en la Ley, por tanto, los acuerdos no están aplicando en la actualidad." (Cdno 3 fl. 305).

4.47. Relación de los servidores públicos a los cuales se les negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación y copias de los actos así lo deciden. (Cdno 3 fl. 306 y ss.)

4.48. Sentencia del 1° de abril de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca mediante el cual se declara la nulidad del Acuerdo 006 de marzo 2 de 1992 y la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 de 1989, e información de que la misma fue apelada. (Cdno 3 fls. 433 y ss. Y fl. 472)

Para un cabal enfoque del problema planteado, a continuación se referirá la Sala al alcance de la Autonomía Universitaria frente al tema de la regulación de los salarios y las prestaciones sociales, de conformidad con la normatividad que rige la materia.

El artículo 69 de la Carta Política determina que las instituciones de educación superior pueden ejercer sus actividades con libertad y discrecionalidad, lo cual permite que se auto-administren, definan su régimen interno y que se rijan por sus propios estatutos. Ese mandato constitucional ha sido reiterado por el legislador, en las normas reguladoras del servicio de la educación; esto es en la Ley 30 de 1992.

La Corte Constitucional en sentencia proferida el día 13 de abril de 2000, entendió al analizar el contenido teleológico de esa normatividad, que la autonomía y discrecionalidad de los establecimientos educativos son necesarias para el desarrollo del contenido académico, aunque no son absolutas. Esas calidades están limitadas por el orden público, el bien común, el interés general, el orden social justo, el criterio de racionalidad y el respeto a los derechos fundamentales que involucra: educación, libertad de cátedra y participación.

El concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley. La autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

En su ejercicio las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recurso para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Por lo tanto, la autonomía Universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creación y gestión de los centros educativos (artículo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos como ya se ha indicado; (art. 69 C.N.).

El artículo 28 de la Ley 30 de 1992 precisa así el alcance de la autonomía de las universidades, así:

"Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regimenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional".

Por su parte, el artículo 29, ibídem, precisa el alcance de la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales.

La autonomía universitaria tiene como contenido esencial "la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior", ya que su incidencia en el ámbito universitario se ha traduce en dos aspectos, esenciales; uno de ellos relacionados con la concepción ideológica de la universidad y otro atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad.

En materia de fijación de regímenes salariales y prestaciones sociales para los servidores públicos de las universidades estatales, es preciso advertir, que las prerrogativas que conlleva la autonomía universitaria no se extienden, ni le atribuyen competencia normativa a los Consejos Superiores Universitarios para expedir regulaciones internas en esas materias, toda vez que tales aspectos son de reserva de Ley y de desarrollo por parte del Gobierno Nacional.

En efecto, basta recordar a nivel Constitucional el artículo 150, en lo pertinente dispone:

"Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…"

Precisamente, el órgano de control demandante, así como las entidades y particulares coadyuvantes, censuran que a través del Acuerdo 24 de 1989, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital estableció un régimen prestacional especial para los empleados públicos docentes desconociendo el mandato constitucional según el cual sólo el legislador puede dictar las disposiciones que reglamenten el sistema salarial y prestacional de los empleados públicos, y que en virtud de este se ha realizado el reconocimiento y pago de pensiones conforme al citado Acuerdo, las que son significativamente superiores al promedio de cualquier empleado público, excediendo topes máximos establecidos en la ley.

Los medios documentales señalados le permiten al tribunal apreciar el sustento fáctico de la acción, en la medida en que se verifica que mediante el Acuerdo No. 24 de 1989 "Por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales", señala para los empleados públicos docentes el régimen pensional, detalla los factores salariales extralegales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación pensional, el tiempo de servicio, edad y monto de la misma.

El Convenio Laboral del 7 de abril de 1992, "hace extensiva en todas y cada una de sus partes la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993 a los empleados públicos que ocupan cargos administrativos en la institución" universitaria, a partir del 1 de enero de 1992.

Es claro para la Sala que cuando en la expedición de actos administrativos se desconocen las reglas mínimas de competencia, y/o el marco legal al que debe sujetarse su expedición, se incurre en causal de nulidad del acto aspecto de legalidad que como antes se indicó, no es el asunto que ocupa la atención de la Sala y en algunos casos pueden verse comprometidos derechos de naturaleza colectiva como la moralidad y el patrimonio público, protegidos a través de la acción popular.

Es así como de la certificación emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital, se observan los factores tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones. Si se trata de "servidores públicos administrativos y trabajadores oficia/es" la convención colectiva establece: sueldo básico, gastos, de representación, prima técnica, subsidio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, 1/12 lloras extras, 1/12 recargos nocturnos, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 vacaciones, 1/12 prima de navidad y 1/12 quinquenio. Y si se trata se servidores públicos docentes, de conformidad con el Acuerdo 024 de 1989, se tienen en cuenta los siguientes factores: sueldo básico, prima técnica, sobresueldos, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 vacaciones, 1/12 prima de navidad, 1/12 quinquenio.

En el material probatorio que fue allegado al expediente, se encuentra una certificación en donde constan los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de pensiones de los servidores públicos docentes conforme a lo señalado en el Acuerdo 24 de 1989. (fls. 106-107) Igualmente a folios 185 a 193 del expediente se encuentra el oficio suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Distrital en donde da cuenta de los empleados públicos docentes a quienes se les reconoció el derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989 y en el acta Compromisoria del 7 de abril de 1992.

Igualmente en la relación de personas pensionadas desde 1995 por la Universidad, presentada por el Jefe de Recursos Humanos se puede apreciar que las edades para la obtención de la prestación oscilan entre 38 y 60 años edad, siendo una constante mayor los que están entre los 38 y 49 años de edad. El tiempo de servicio en la Universidad está entre los 10 y 20 años (aplican la convención colectiva 1992-1993) y el monto de la pensión fluctúa entre el 70% y el1 00% del salario percibido.

Así mismo se subraya, que alrededor de 380 empleados públicos docentes fueron pensionados bajo el amparo del acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992, tal y como se evidencia de la copia de los actos administrativos que sustentan dichos reconocimientos. (Cdno. Anexo con 1152 folios).

Se evidencia, del mismo modo, que la Contraloría Distrital hizo Control de Advertencia a la Universidad Distrital sobre el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación a empleados públicos del orden administrativo y docente, con fundamento en el Acuerdo y Acta Convenio multicitados; a su vez la Veeduría Distrital al hacer una investigación especial sobre las pensiones de los empleados públicos administrativos y docentes de la Universidad Distrital concluye que "los reconocimientos de las pensiones a los empleados públicos de la Universidad Distrital, desde el año de 1989 y subsiguientes, con arreglo a los Acuerdos Internos de la Universidad han tenido vicio de ilegalidad. El Acta Convenio que hizo extensivo el beneficio de la Convención Colectiva 1992-1993, a los "empleados públicos que ocupan cargos administrativos", está viciada de ilegalidad y las pensiones que se han reconocido con este beneficio se encuentran en la misma situación. La Universidad Distrital debe regularizar el reconocimiento de las pensiones acatando las disposiciones legales que las norman. "(fl. 97).

Y recomienda "revocar" el Acuerdo 24 de 1989, la resolución que autoriza al Rector de la Universidad a suscribir el Convenio del 7 de abril de 1992, tramitar las pensiones conforme a las leyes que regulan la materia, y adelantar las acciones contencioso administrativo para obtener la nulidad de los reconocimientos hechos con base en el Acuerdo y el Acta Convenio. (fl. 98)

También el Alcalde de la Capital, en comunicación recibida por la Universidad Distrital el 19 de noviembre de 2001, advirtió a la institución sobre las pensiones de los empleados públicos y le señaló que es imperativo, adoptar correctivos de inmediato así: "Abstenerse de reconocer en los sucesivo, una sola pensión que no se encuentre ajustada a la Ley. En relación con las pensiones de los empleados públicos a quienes se les otorgo la pensión de manera contraria a la Ley, adelantar las acciones contencioso administrativas para obtener la nulidad de tales reconocimientos. Evitar que los altos cargos administrativos de la Universidad sea utilizados como simples medios para acceder a mesadas pensiónales cuantiosas."(fls. 128 y 129)

De la misma manera el Viceministro de Hacienda y la Directora del ICFES, pusieron de presente a la Universidad Distrital importantes precisiones en torno al régimen legal aplicable al reconocimiento de pensiones en la Universidad y le señalaron que solo es posible jurídicamente concurrir al pago del pasivo pensional que se encuentre reconocida conforme a la Ley. Así advierte a la Universidad que debe comprometerse a "derogar el o los acuerdos que hayan expedido contrariando el régimen legal aplicable la Universidad se compromete a reconocer las pensiones causadas que estén pendientes por reconocimiento utilizando los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, teniendo como tope los 20 salarios mínimos previstos en el decreto 314 de 1994, incluidas las pensiones amparadas por el régimen de transición. No reconocer en adelante ninguna pensión que no se ajuste a la Ley (fls. 142).

Destaca la Sala, que estando en curso la presente acción fue emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca (enviando por descongestión) Sentencia dentro del expediente 2002-1397 del 1° de abril de 2004, en la cual se resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 006 de marzo 2 de 1992, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por medio del cual se precisa el régimen laboral y los derechos de los empleados públicos administrativos y declarar la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 24 de junio 28 de 1989 por medio del cual se fijó el procedimiento para liquidar prestaciones sociales de los empleados públicos docentes.

Providencia de la cual se evidencia, aun más la competencia del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para establecer o modificar el régimen salarial de los empleados públicos docentes, siendo claro que el personal docente como el administrativo de las universidades estatales, está sometido a un régimen legal y reglamentario que es prevalerte.

De igual manera, en esta Corporación cursan tres procesos de nulidad de Acuerdos proferidos por el Consejo Superior Universitario. Uno de ellos, específicamente el Acuerdo 24 de 1989, los cuales se encuentran dos para fallo y uno en etapa probatoria.

De otra parte, observa la Sala, constancia expedida por la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad, en la cual se señala que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se encuentra "reconociendo y pagando única y exclusivamente los factores salariales y prestacionales consagrados por la ley" y que en la actualidad no está aplicando los Acuerdos dictados por la misma Institución. (Cdno 3 fl. 305).

Finalmente, la nueva administración emitió el documento "El gobierno de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ante la situación de las y los docentes no amparados por el decreto 1279 de 2002" fechado en noviembre de 2003, allegado por uno de los coadyuvantes de la acción, precisa en algunos de sus apartes lo siguiente:

"…Frente a estas observaciones, así como respecto de los conceptos de los organismos de control y de los Ministerios de Hacienda y educación Nacional, se contra-argumenta que estos no obligan a la dirección de la universidad, pasando por alto que son emitidos por instancias estatales competentes…

Dicho pronunciamientos advierten sobre el régimen salarial y prestacional que se debe aplicar, lo cual no contradice la autonomía de las universidades públicas…ni socava sus atribuciones para darse sus estatutos, su gobierno y elabora y aprobar su presupuesto. Las consideraciones del Ejecutivo y los organos de control hacen alusión al carácter de los trabajadores del Estado regulados a partir de preceptos constitucionales y legales que enmarcan sus salarios y prestaciones, y sobre los cuales no tiene alcance la autonomía Universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución. De esta forma resulta temerario desconocer todas las alertas sobre la ilegalidad de las decisiones del CSU en estas materias, amparándose en la especificidad del régimen universitario.

(…)

"La complejidad de esta situación, aunque conocida oportunamente por las administraciones universitarias anteriores, fue tratada con práctica dilatorias que permitiendo que docentes directivos se siguieran aplicando y favoreciendo de los regimenes discutidos. Esto pone de presente una lógica que ha desvirtuado la naturaleza universitaria de la institución, dado que lo ha venido operando es un régimen de privilegios para docentes en funciones administrativas que se protegían con la extensión generalizada de algunos de sus beneficios.

"De esta forma, la controvertibilidad del régimen docentes no cobijado por el decreto 1279 es de fondo, y no resiste tratamiento dilatorio. Por este razón la Universidad desde marzo de 2003 tomó medidas preventivas amparándose en el artículo 4° de la Constitución Política, y que la Constitución Política, sin contradecir el artículo 69 de la misma, establece en el artículo 150, numeral 19, literal E que es función del Congreso de la República (y no de los Consejos Superiores de la Universidades Públicas). "Fijar el régimen salarial y prestaciones sociales de los empleados públicos". De esta manera se asiste a un curso de acción ya determinado, con el que el presente gobierno se encuentra, y que a la luz de los razonamientos expuestos anteriormente, resulta de difícil reversibilidad. Es por esto que con anterioridad la Universidad estableció no realizar los pagos cuyos orígenes está en entredicho, hasta tanto los tribunales se pronuncien sobre la legalidad o no de las decisiones de los CSU de la UD. Por eso, los pagos se continúan haciéndose con base en la Ley, lo que para la toma decisiones de la dirección universitaria constituye la política más segura en materia de estabilidad institucional y mejoramiento de las perspectivas intelectuales y profesionales.

Pero esta situación no puede sostenerse ante las reiteradas observaciones de los Ministerios de Educación y de Hacienda y las acciones de los organismos de control, al punto de que hoy cursan cerca de medio centenar de juicios de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal contra rectores y administrativos desde 1992 hasta el 30 de septiembre de 2003, que en el caso de los juicios por detrimento patrimonial alcanzaban un valor superior a los 60 millones de pesos. (fls. 296 y ss.) Resalta la Sala.

Si bien las nuevas autoridades universitarias modificaron su posición y adoptaron decisiones como las contenidas en el documento transcrito, ello no es óbice para que la Sala aprecie el sustento de la presente acción popular, y valore el proceder del Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital y Rector, al ejecutar un régimen personal insistentemente indicando como ilegal, y que es el motivo de censura en esta acción, el cual aparece plenamente corroborado con los medios probatorios allegados, los que valorados judicialmente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se desprende que efectivamente se vulneraron los derechos colectivos invocados en esta demanda, al reconocer derechos pensiónales con fundamento y en ejecución de normas internas como lo son el Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992, sin considerar las implicaciones legales y consecuencias económicas que sus decisiones generaron, la abierta renuncia a atender los insistentes requerimientos y cuestionamientos de autoridades del orden nacional, distrital y organismos de control.

En efecto, es claro que ante los diferentes requerimientos de las autoridades encargadas de la vigilancia y control administrativo y de las finanzas públicas la actitud omisiva en el cuidado de los intereses económicos de la Universidad, tal y como se establece de los medios documentales relacionados en el acápite correspondiente, fue latente; pese a que el Consejo Superior Universitario solicitó un concepto jurídico externo sobre el régimen pensional de la Universidad, el cual fue emitido el 19 de julio de 2002, obre en el expediente a folios 344 a 424 c. No. 3 en cuyas conclusiones se le indica que partiendo de la aceptación de la hipótesis de no vigencia de las disposiciones de la Universidad para los empleados públicos y que por ende "no puede, en la medida que tiene conocimiento del hecho, reconocer en el futuro nuevas pensiones con fundamento en dichas normas", la Universidad persistió bajo el amparo del Acuerdo multicitado y el Acta Convenio, cuya presunción de legalidad fue el argumento central de defensa, en reconocer pensiones de jubilación a sus empleados públicos, colocando en riesgo las finanzas de la Universidad y en general del erario público del Distrito.

Así se reconoce en el documento emanado de la nueva Rectoría, antes citado, al indicarse que la errada aplicación normativa afecta la sostenibilidad de la universidad, ante la posibilidad de no poder cubrir sus recursos una suma cercana de los 250 mil millones de pesos, "por efecto de los factores extralegales", a cuyo pago no concurrirán el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni la Secretaría de Hacienda Distrital, "porque estos entes alegan su ilegalidad".

También del copioso acervo probatorio arrimado al proceso, destaca sala, que mediante decisión fechada el 18 de noviembre de 2003, la Comisión Especial Disciplinaría de la Procuraduría General de la Nación decidió en primera instancia sancionar con destitución al rector y expectores, así como a otros funcionarios de la Universidad Distrital y dispuso compulsar copias para investigar a los funcionarios que hicieron parte del Consejo Superior Universitario. (fl. 378 a 415).

Encuentra la Sala que la actitud de las citadas autoridades de la Universidad Distrital, empezando por su Rector, en cuya cabeza radicaba especialmente velar en todas sus actuaciones por el cumplimiento de las leyes, se encaminó a asumir una conducta contraría, pues al conocer la problemática y la situación de la universidad en materia de pensiones de jubilación no adelantaron las gestiones tendientes a regularizaría. Actitud reprochable, pues dichas directivas estaban en la obligación de observar el ordenamiento jurídico superior, cuyo respeto, justamente en situaciones como la analizada, se traduce en la garantía del derecho colectivo a la preservación del patrimonio público.

Recapitulando, advierte entonces la Sala, que la ejecución o aplicación de los citados acuerdos y Acta Convenio irrogan un perjuicio económico que afecta el patrimonio público, el que resulta pertinente recordarlo, pertenece a todos los asociados, por lo que le corresponde al juez de la acción popular intervenir para medir que los actos cuya ejecución es causa del perjuicio sigan produciendo sus efectos.

No obstante que la Administración de la Universidad Distrital, atendiendo entre otros a la presente acción, manifiesta haber cesado la aplicación del Acuerdo y el Acta Convenio y que en la actualidad solo esta reconociendo y pagando la prestación única y exclusivamente con los factores salariales y prestacionales establecidos por la Ley, ello no es íbice para concluir que como dentro del objeto de la acción popular se encuentra i). la protección de los derechos e intereses colectivos; ii). Evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y iii). Restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible, corresponde al Tribunal disponer lo pertinente. Para tal finalidad tiene en cuenta que la normatividad previó soluciones legislativas que deben ser atendidas en caso como el presente.

En efecto, destaca la Corporación la expedición de la Ley 797 de 2003, fechada el 29 de enero "por la cual se reforma algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regimenes Pensiónales exceptuados y especiales" y dentro de ella su artículo 19, que dispone:

Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y le legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesorero público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes."

La disposición anterior fue objeto de examen de constitucionalidad mediante la sentencia C-835 del 23 de septiembre de 2003, y particularmente, el artículo 19 fue declarado exequible en forma condicionada, precisando la Corte Constitucional, el alcance normativo y los supuestos para la procedencia de la revocatoria que allí se dispone así:

El artículo 19 acusado tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente. En ese sentido, primeramente el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro público. Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económico, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. Consecuentemente el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a la autoridades competentes para lo de su cargo. (Subraya el Tribunal).

Pues bien en lo concerniente a la verificación oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. Antes bien, estima la Corporación que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden el correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones económicas propias del régimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago. Asimismo, no se trata de prohijar la instauración de instancias administrativas contrarias a los principios de economía, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la función administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materialización de los derechos y deberes de las personas. Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la función administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro público, la verificación oficiosa que el artículo 19 impone como deber, concluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que (sic) más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in ídem. Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.

El alcance y contenido deducido por el juez de constitucionalidad en armonía con las consideraciones expuestas en este fallo y en orden a la efectiva protección de los derechos colectivos, conducen a la Sala a considerar que en el asunto concreto existen motivos suficientes que justifican plenamente disponer, conforme a la hipótesis de aplicación prevista en el artículo 19 de la Ley, que se realice la verificación oficiosa del "cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho", respecto de cada uno de los beneficiarios de las pensiones reconocidas al amparo de la normatividad interna de la Universidad Distrital y cuya aplicación dio lugar a la presente acción popular, para lo cual dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, conformará un equipo de trabajo con la exclusiva finalidad de efectuar la revisión o examen del cumplimiento de los requisitos de ley en cada caso y adelantar con rigurosa observancia de los términos previstos, el procedimiento administrativo que culmine con el correspondiente acto administrativo, teniendo en cuenta la especial y suficiente motivación que él amerita y atendiendo a plenitud a las garantías de respeto al debido proceso y al derecho de defensa. La actuación deberá adelantarse en un plazo no mayor a seis (6) meses.

Para ello y como bien lo advirtió la Corte Constitucional, en desarrollo del debido proceso la revocatoria de la Ley 797 de 2003, debe cumplir con el trámite y procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo:

"…el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicios de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso" y que la manifestación ilegalidad tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contempla las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho o prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental".

Si como resultado de lo anterior, en algunos eventos no fuere posible la revocatoria, la Universidad Distrital, acorde con su última posición, deberá en el término perentorio de 30 días siguientes, iniciar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho respectivo, con el fin de que los actos reconocedores de pensiones de jubilación a empleados públicos y docentes, con fundamento en el Acuerdo 24 de 1989 y el Acta Convenio del 7 de abril de 1992 que hacia extensiva la aplicación de la Convención Colectiva 1992-1993, así como de los que de acuerdo con la liquidación respectiva superen el monto máximo establecido por la Ley 100 de 1993, sean enjuiciados por la autoridad competente.

Por otra parte, acerca de la petición de disponer la "CESACIÓN de los efectos jurídicos del Acuerdo No 24 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y demás disposiciones concordantes y/o complementarias", la Universidad continuará absteniéndose de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales y prestacionales no establecidos en la ley, así como el pago de los mayores valores pensiónales en la cantidad que supere el tope máximo de salarios mínimos legales vigentes, en lo pertinente.

Finalmente, la Sala debe señalar que las peticiones del señor FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO, referidas a que se declare responsable a terceros en este proceso, en cuanto hubiere expedido a se hubiesen beneficiado de actos reconocedores de pensiones, y las demás consecuenciales derivadas de tal calidad, no pueden ser atendidas, puesto que la acción objeto de estudio discute la actuación irregular de la Universidad Distrital al expedir y aplicar actos administrativos que afectaron derechos colectivos. Así las actuaciones de la Administración y la de los particulares beneficiarios de las decisiones administrativas son jurídicamente diferentes y tienen tipos de responsabilidad disímiles.

5. DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN

La Sala en virtud de lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 472/98 para efectos de la verificación del cumplimiento de lo aquí resuelto dispondrá (sic) conformación de un Comité de Vigilancia para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por la Magistrada Ponente, las partes, la Personería y la Veeduría y la Personería Distrital, la señora Representante del Ministerio Público, quien tendrá a su cargo la coordinación del Comité cumplirá las funciones de auditar, vigilar y asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, así lo informará a esta Corporación.

6. DEL INCENTIVO

Está consagrado en el art. 39 de la Ley 472 de 1998.

"CAPÍTULO XI"

Incentivos

"Art. 39. Incentivos. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos".

Demostrada como se encuentra la violación al derecho colectivo señalado, y también porque está acreditada la actividad procesal y probatoria de la entidad pública accionante, la Sala reconocerá el incentivo económico en la ley, fijándolo en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales a cargo de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", quien los cancelará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Por lo precedente, al estar limitado su reconocimiento a la accionante, no se reconocerá incentivo a los coadyuvantes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONCÉDESE el amparo de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, vulnerados por las actuaciones de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, y en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, conformar un equipo de trabajo con la exclusiva finalidad de efectuar la revisión o examen del cumplimiento de los requisitos de la ley en cada caso y adelantar con rigurosa observancia de los términos previstos, el procedimiento administrativo que culmine con el correspondiente acto administrativo, actuación que no podrá exceder el término de seis (6) meses. Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006

TERCERO: De no ser posible en todos los casos la revocatoria directa de los actos que reconocieron derechos pensiónales, ORDENASE a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" iniciar en el término perentorio de 30 días siguientes, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho respectivas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006

CUARTO: INSTASE a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" para que se abstenga de reconocer y pagar a los empleados públicos docentes y personal administrativo factores salariales y prestacionales no establecidos en la ley, así como pagar los mayores valores pensiónales en la cantidad que supere el tope máximo de salario mínimos legales vigentes, en lo pertinente. Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006

QUINTO: ORDENASE a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", en el término perentorio de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, rendir un informe sobre las actividades desplegadas para el cumplimiento de esta providencia. Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006

SEXTO: NIEGANSE las restantes pretensiones del coadyuvante Sr. FRANCISCO EDUARDO ROJAS QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Confirmado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006

SÉPTIMO: Revocado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006. ORDENASE a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, cancelar e incentivo señalado en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoría de esta providencia.

OCTAVO: CONFÓRMASE el Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia conforme a lo dispuesto en el numeral 5° de la parte considerativa de esta providencia.

PARÁGRAFO: Adicionado por el Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006, así.

"Parágrafo: Hará también parte de este comité de vigilancia, la Asociación Participación Ciudadana Anticorrupción Colombia Democrática.".

NOVENO: Para los fines pertinentes ordenados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase copia de la presente providencia al Defensor del Pueblo.

DECIMO: Esta sentencia tiene efectos de cosa juzgada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 472 de 1998.

DECIMO PRIMERO: RECONOCESE personería al Dr. Alberto Pabón Mora con T.P. No. 13.963 del C.S.J., como apoderado de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" en los términos y para los efectos del poder conferido.

DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones y constancias del caso, permanezca en la Secretaría para el control posterior de las obligaciones impuestas y archívese el expediente.

El Consejo de Estado mediante Fallo de mayo 25 de 2006, adicionó el siguiente numeral:

"ORDÉNASE a la entidad accionada iniciar las acciones judiciales pertinentes para recuperar lo pagado indebidamente."

CÓPIESE, NOTIFIQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en Sala de la Fecha.

BEATRIZ ARIZA DE ZAPATA

Magistrada

GLORIA ELISA DIAZ DE GOMEZ

Magistrada

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Magistrada