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Decreto 1131 de 1986 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/08/1986
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/08/1986
Medio de Publicación:
Registro Distrital 386 de abril 15 de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1131 DE 1986

(Agosto 11)

Modificado por el Decreto Distrital 484 de 1988

"Por el cual se deroga el Decreto 1211 de julio 14 de 1980 y se reglamentan las Áreas de Actividad Múltiple, Residencial y Zonas Institucionales con Tratamiento de Desarrollo".

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades legales contempladas en el Decreto 3133 de 1968, en especial las conferidas por el Articulo 54 del Acuerdo 7 de 1979, y

CONSIDERANDO:

Que la Junta de Planeación Distrital en su Sesión No. 13 del 23 de julio de 1986, conceptuó favorablemente sobre la presente Reglamentación.

DECRETA

CAPITULO I.

GENERALIDADES

ARTÍCULO 1. DEL PROCESO DE DESARROLLO

El Tratamiento de Desarrollo como proceso de incorporación de predios no urbanizados al desarrollo urbano de la ciudad, será aplicable, tanto en sectores sin desarrollar como desarrollados, a los predios que cumplan con las condiciones a que hace referencia el Articulo 117 del Acuerdo 7 de 1979 para tal efecto, se debe por consiguiente dar cumplimiento a la obligación de prever, construir y dotar los. Espacios y elementos públicos constitutivos de la estructura urbana, tales como Cesiones Tipo A., vías y obras de requeridas, según los procedimientos establecidos por las normas vigentes sobro la materia.

ARTÍCULO 2. DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS y ARQUITECTÓNICAS.

De acuerdo con la localización de predios sin urbanizar en el Plano Oficial de Zonificación y Tratamiento a escala 1:10.000, las normas urbanísticas y arquitectónicas se aplicarán, así:

A. Para predios localizados en sectores delimitados específicamente con el tratamiento de Desarrollo Normal:

Las normas serán las establecidas en el Titulo VIII, Subtitulo II del Acuerdo 7 de 1979, complementadas por las fijadas en la presente reglamentación, las del Decreto de Equipamiento Comunal (Cesión Tipo B) y demás normas generales del Distrito.

B. Para predios sin desarrollar, localizados en sectores delimitados con el tratamiento de Conservación Histórica, Urbanística y /o Arquitectónica:

Las normas sobre usos, densidad, volumétrica, equipamiento comunal y estacionamiento, serán los definidos para cada nivel de conservación establecido en los Decretos Reglamentarios correspondientes y de acuerdo con el área de Actividad en que se ubiquen, según el Plano Oficial de Zonificación y Tratamientos, a escala 1:10.000, sin embargo a estos predios, no se les exigirá Cesiones Tipo A.

C. Para predios no urbanizados, localizados en sectores delimitados con el Tratamiento de Conservación Ambiental:

Los predios ubicados en sectores delimitados con el tratamiento de Conservación Ambiental, que no hayan sido sometidos al proceso de urbanización o que aún habiendo sido sometidos a este proceso con anterioridad o posteriormente al Acuerdo 7 de 1979 y que no hayan adelantado obras de urbanismo y construcción dentro de los plazos establecidos, se regirán por las normas a que se refiere el literal A del presente articulo, cuando sus características ameriten la aplicación del tratamiento de Desarrollo.

D. Para predios no urbanizados, localizados en sectores delimitados con el Tratamiento de Rehabilitación:

Las normas sobre usos, densidad, volumetría, equipamiento comunal y estacionamiento, serán las consignadas en los Decretos Reglamentarios correspondientes de acuerdo con el Arca de Actividad y Tipo de Rehabilitación en que se ubiquen, según el Plano Oficial de Zonificación y Tratamientos, a escala 1:10.000.

PARÁGRAFO 1. En los predios a que se refieren los literales A, C y D del presente Articulo, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinará si el proceso de urbanización se puede adelantar por Desarrollo Progresivo, en cuyo caso, le asignará la Etapa de Fundación correspondiente de acuerdo con las normas y políticas vigentes sobre la materia.

PARÁGRAFO 2. Los desarrollos localizados en Área de Actividad Residencial con Densidad Restringida que posean reglamentación expedida con anterioridad al Acuerdo 7 de 1979 y delimitados con Tratamiento de Conservación Ambiental se regirán por las normas correspondientes este tratamiento; sin embargo cuando se trate de agrupaciones construidas parcialmente solamente con el consentimiento de los adquirientes de la agrupación podrán incrementar la densidad hasta la permitida, según las normas establecidas en el literal A del presente Articulo.

PARÁGRAFO 3. Aquellos predios reglamentados con posterioridad y bajo las normas del Acuerdo 7 de 1979 se considerarán incluidos en el Tratamiento de Conservación Ambiental, sin embargo la densidad se mantendrá dentro de los límites establecidos en las Reglamentaciones específicas de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 3. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá reglamentar mediante Resolución motivada sin exceder los máximos y mínimos establecidos por las normas vigentes, sectores con área mínima equivalente a una (1) hectárea o en tramos viales con longitud no menor de 200.00 metros lineales teniendo en cuenta los Siguientes aspectos:

A. CONTROL DE ALTURA: Fijando topes máximos de altura.

B. RETROCESOS A NIVEL DE PRIMER PISO y/o SUPERIORES: Estableciendo dimensiones, características y especificaciones de diseño.

C. ESPACIOS y BAHÍAS DE PARQUEO: Determinando las especificaciones de tamaño, localización, orientación y características de diseño.

D. TRATAMIENTO PAISAJÍSTICO y AMOBLAMIENTO URBANO DE LAS ÁREAS DE USO PUBLICO: Estableciendo especificaciones de diseño, tratamiento y construcción.

E. TRATAMIENTO DE FACHADAS: Fijando especificaciones de ritmo volumétrico color y textura.

CAPITULO II

DE LOS USOS EN LAS ÁREAS CON TRATAMIENTO DE DESARROLLO.

ARTÍCULO 4. USOS EN LAS ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE EN ZONAS CON DENSIDAD AUTORREGULABLE:

1. Principales:

Vivienda.

Comercio Tipo A: Grupos 1 y 2.

Comercio Tipo B.

Industria Tipo B: Grupo 1.

Institucional: Grupos 1, 2 Y 3.

Recreativos: Grupos 1 y 2.

2. Compatibles.

Comercio Tipo A: Grupo 3.

Industria Tipo B: Grupo 2.

Servicios Metropolitanos.

3. Restringidos:

Comercio Tipo A y B: Grupo 4.

PARÁGRAFO. Los usos de servicios metropolitanos y restringidos se permitirán previo estudio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y concepto favorable de la Junta de Planeación, que para su aceptación se tendrá en cuenta la conveniencia y ubicación del uso; además se podrán fijar condiciones o normas especiales adicionales a las contempladas, en el presente Decreto.

ARTÍCULO 5. Los ejes o corredores de Actividad Múltiple tendrán un ancho máximo de 200.00 metros, tomados a partir del eje de la vía que origina el corredor de actividad; el ancho mínimo del área útil que caracterice este eje no podrá ser inferior a 20.00 metros y sólo podrán acogerse a estas normas los predios que tengan frente al eje o corredor de actividad.

PARÁGRAFO 1. Sobre ni frente de los corredores o ejes de Actividad Múltiple no se permitirá el uso de vivienda a ni. .el del primer piso.

PARÁGRAFO 2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, definirá las condiciones mínimas necesarias para una adecuada solución vial en las intersecciones del Plan Vial Arterial que ge presenten sobre corredores o ejes de Actividad Múltiple.

ARTÍCULO 6. Cuando un predio esté localizado principalmente en Área de Actividad Múltiple, deberá prever una zona de transición en un límite con las otras arcas de actividad, mediante la ubicación de Cesiones Tipo B. zonas de parqueo, vías de uso público o por lo menos el 50% de las Cesiones Tipo A.

ARTÍCULO 7. USOS EN LAS ÁREAS DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL EN ZONAS CON DENSIDAD AUTORREGULABLE:

1. Principal:

Vivienda.

 

2 Complementarios:

Comercio Tipo A:

Grupo 1

 

Institucional:

Grupos 1 y 2

 

Recreativo:

Grupos 1 y 2

3. Compatibles:

Comercio Tipo B

 

 

Industria Tipo B:

Grupo 1

PARÁGRAFO. Los usos complementarios y compatibles se permitirán con la intensidad que determine el Departamento Administrativo de planeación Distrital, según su conveniencia y ubicación.

Cuando la propuesta supere el 8% del área útil, requerirá concepto del Comité asesor del Director, el cual podrá exigir condiciones o normas especiales adicionales a las contempladas en el presente Decreto.

ARTÍCULO  8.  Derogado por el art. 57, Decreto Distrital 484 de 1988. USOS EN ÁREAS DE ACTIVIDAD RESIDENCIAL EN ZONAS CON DENSIDAD RESTRINGIDA.

1. Principal:

Vivienda

 

2. Complementarios:

Institucional:

Grupo 1

 

Recreativo:

Grupo 1.

PARÁGRAFO 1.El uso principal y los complementarios se permitirán con la intensidad del 100% del área útil. En caso de plantearse como principal el uso de vivienda, los usos complementarios se permitirán hasta un máximo del 30% del área útil del predio.

PARÁGRAFO 2. Los usos complementarios deberán obtener concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y para su aceptación, se tendrá en cuenta la conveniencia y ubicación del uso, la conservación ambiental de la zona del sector, la preservación de la arborización existente, los elementos de valor ecológico, ambiental y paisajístico.

CAPITULO III

DE LAS NORMAS VOLUMÉTRICAS PARA LAS ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE Y RESIDENCIAL.

SUB CAPITULO I. ALTURAS.

ARTÍCULO 9. Para la aplicación de las normas sobre alturas, se establecen los siguientes Rangos:

Rango 1: De uno 81) a tres (3) pisos.

Rango 2: De cuatro (4) a cinco (5) pisos.

Rango 3: De seis (6) a doce (12) pisos.

Rango 4: Mayores a trece (13) pisos.

PARÁGRAFO 2. Para todos los Rangos de Alturas se permitirán sótanos y semisótanos para uso exclusivamente de estacionamientos, cuartos de maquinas y depósitos. El semisótano no podrá avanzar sobre las áreas de antejardines y no se permitirán contra el espacio público cuando se plantee uso comercial en primer piso.

PARÁGRAFO 3. Los espacios destinados a tanques de agua y/o cuartos de maquinas no se contabilizaran dentro de la altura permitida.

ARTÍCULO 10. En las Áreas de Actividad Múltiple se permitirán todos los Rangos establecidos de altura.

PARÁGRAFO. Sobre los corredores o ejes de Actividad Múltiple, se permitirá plataforma continua hasta una altura equivalente a dos (2) pisos.

ARTÍCULO 11. En las Áreas de Actividad Residencial con densidad Autorregulable, SE PERMITIRÁN LOS Rangos 1, 2 y 3 de altura.

ARTÍCULO  12.  Derogado por el art. 57, Decreto Distrital 484 de 1988. En las Áreas de Actividad Residencial con Densidad Restringida, se permitirán el Rango 1 y del Rango 2 únicamente la altura cuatro (4) pisos.

ARTÍCULO  13.  Modificado por el art. 45, Decreto Distrital 484 de 1988. Los predios localizados en áreas con }Densidad Autorregulable en las inmediaciones de los Cerros de Suba, entre la zona limitada, al norte por el Perímetro de Servicios, al oriente por la Avenida Boyacá, al occidente por la Avenida Ciudad de Cali y al sur por la Avenida del Rincón, solo se permitirán los Rangos 1 y 2 de altura.

ARTÍCULO 14. En urbanizaciones donde el loteo predominante propuesto sea inferior a 20.00 metros de frente sobre la vía, sólo se permitirán los Rangos 1 y 2 de altura.

SUB-CAPITULO II AISLAMIENTOS.

ARTÍCULO 15. Según los Rangos de altura establecidos, los aislamientos se exigirán con las siguientes dimensiones mínimas y a partir del primer piso inclusive, así:

a). Contra Predios Vecinos, Laterales o Posteriores:

RANGO 1: De 1 a 3 pisos de 3.00 metros.

RANGO 2: De 4 a 5 pisos de 4.00 metros.

RANGO 3: De 6 a 12 pisos de 1/3 de altura de la edificación.

RANGO 4: Mayores a 13 pisos ½ de la altura de la edificación.

b). Entre Edificaciones:

RANGO 1: De 1 a 3 pisos de 6.00 metros.

RANGO 2: De 4 a 5 pisos de 8.00 metros.

RANGO 3: De 6 a 12 pisos de ½ de la altura de la edificación.

RANGO 4: Mayores a 13 pisos 1 vez la altura de la edificación.

c). Antejardines sobre vías:

Vehiculares Peatonales:

RANGO 1: De 1 a 3 pisos. 3.50 mts 2.50 mts.

RANGO 2: De 4 a 5 pisos. 5.00 mts 3.50 mts

RANGO 3: De 6 a 12 pisos 7.00 mts 5.00 mts

RANGO 4: De 13 a 18 pisos 10.00 mts 7.00 ms y más de 18 pisos. 1/5 de la altura. 1/5 de la altura.

PARÁGRAFO 1. Para contabilizar los aislamientos establecidos en el presente Artículo, se asumirá una altura por piso de 2.50 metros.

PARÁGRAFO 2. Los aislamientos contra predios vecinos se consideraran laterales vecinos se consideraran laterales o posteriores en el sistema de loteo.

PARÁGRAFO 3. En caso de existir construcciones de carácter permanente sin que hayan previsto aislamientos, deberá presentarse solución de empate en cuanto a retrocesos, voladizos y alturas.

ARTÍCULO 16. Cuando un planteamiento urbanístico contemple varias edificaciones con diferentes alturas, los aislamientos contra predios vecinos y ante jardines se contabilizarán sobre cada una de las alturas y entre edificaciones sobre el promedio de las alturas propuestas.

PARÁGRAFO. Los aislamientos entre edificaciones se exigirán a partir del nivel considerado, sin embargo para su cálculo se tomará a partir del primer piso inclusive.

ARTÍCULO 17.El aislamiento entre edificaciones no podrá considerarse como patio, cuando se trate de fachadas paralelas, enfrentadas y cuando solo los unan corredores, circulaciones o puntos fijos.

ARTÍCULO 18. El promedio ponderado se permitirá en aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones, siempre y cuando, el área de avance se compense en área igual de retroceso. Solamente se contabilizará como compensación, el área retroceda hasta una profundidad igual a la fijada para los avances.

No podrán darse avances en tramos mayores a ocho (8.00) metros y tendrán las siguientes dimensiones máximas.

RANGO 1: De 1 a 3 pisos 1.00 metros.

RANGO 2: De 4 a 5 pisos, 1.00 metros

RANGO 3: De 6 a 12 pisos 2.00 metros.

RANGO 4: Mayores a 12 pisos, 3.00 metros.

PARÁGRAFO. En los aislamientos contra predios vecinos en el Rango 1 de altura no se aceptarán promedios, ni avances e igualmente en los antejardines en cualquiera de los Rangos de altura establecidos.

ARTÍCULO 19. En urbanizaciones donde el loteo predominante sea igual o inferior a 20.00 metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales se exigirán a un solo costado en caso de solución por pareamiento de lotes.

ARTÍCULO 20. En urbanizaciones donde el loteo predominante sea igual o inferior a 10.00 metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para el Rango 1 de altura serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos.

ARTÍCULO 21. Sobre corredores o ejes viales de Actividad Múltiple, los aislamientos se exigirán a partir del nivel de plataforma, sin embargo para su cálculo se tomarán a partir del primer piso inclusive.

CAPITULO IV.

DE LAS NORMAS GENERALES PARA LAS ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE, RESIDENCIAL Y ZONAS INSTITUCIONALES.

ARTÍCULO 22. Se define como limite de bloque, la máxima longitud permitida por bloque, cuya dimensión será de 80.00 metros.

ARTÍCULO 23. Sobre lilas del Plan Arterial no se exigirá antejardín a continuación de la zona de Protección Ambiental.

ARTÍCULO 24. Sobre corredores o ejes de Actividad Múltiples la zona de protección Ambiental, deberá ser tratada como zona dura, densamente arborizada y sin que se obstaculice el libre transito peatonal. Asimismo los antejardines en otras Áreas de Actividad cuando se proyecte uso comercial en primer piso.

ARTÍCULO 25. CONSERVACIÓN PAISAJÍSTICA Y AMBIENTAL. En las áreas de Actividad Residencial con Densidad Restringida, especialmente se debe conservar la arborización, la visual paisajística y el ambiente natural de los cerros, para tal efecto, la intensidad de ocupación de las edificaciones no podrán sobrepasar los máximos porcentajes establecidos sobre al área útil así:

Zona de Densidad Restringida en Cerros: Orientales; de Suba:

RANGO 1: De uno (1) a tres pisos

30%

25%

RANGO 2: De cuatro (4) pisos

20%

15%

ARTÍCULO 26. Cuando a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, exista arborización o elementos naturales de valor ecológico y paisajístico, éstos no podrán ser destruidos para el desarrollo de las edificaciones y cualquier alteración de estos elementos, requerirá concepto favorable de la CAR.

PARÁGRAFO. Serán obligatorios incluir en el Levantamiento Topográfico, la ubicación de la arborización y los elementos naturales existentes en el terreno.

ARTÍCULO 26. (SIC) PATIOS. Cuando se requieran para iluminación y ventilación deberán tener las siguientes dimensiones mínimas:

Patios con:

Área y Lado Menor

RANGO 1: De 1 a 3 pisos

9.00 M2

3.00 Mts

RANGO 2: De 4 a 5 pisos

16.00 M2

4.00 Mts

RANGO 3 y 4 Mayores a 6 pisos

 

1/ 3 de la altura de la edificación.

PARÁGRAFO. Los espacios destinados a servicios, tales como, cocinas, baños y patios de ropas cubiertos, podrán ser iluminados y ventilados a través de ductos o buitrones.

ARTÍCULO 27. VOLADIZOS. Se permitirán voladizos únicamente sobre antejardines o zonas de protección ambiental y con las siguientes dimensiones máximas:

a).Sobre vías mayores a 36.00 Mts 2.00 Mts

b). Sobre vías de 22.00 Mts a 35.99 Mts 1.50 Mts

c). Sobre Vías de 15 Mts 21.99 Mts 1.00 Mts

d). Sobre Vías de 10.00 Mts a 14.99 Mts 0.80 Mts.

e). Sobre vias de 8.00 Mts a 9.99 Mts 0.60 Mts.

ARTÍCULO 28. ESTACIONAMIENTOS:

Todo desarrollo urbanístico deberá prever los cupos de estacionamientos en la proporción, dimensiones, condiciones y características que establecen las normas vigentes.

ARTÍCULO 29. BAHÍAS CON SEPARADORES SOBRE VÍAS DEL PLAN VIAL Y VÍAS LOCALES. Las bahías deberán presentar soluciones con separadores con accesos únicos de salida y entrada sobre vías del Plan Vial Arterial. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinará la exigencia de separadores sobre vías locales vehiculares de acuerdo con la estructura vial del sector.

PARÁGRAFO. La dimensión del separador no podrá ser inferior a la dimensión establecida para la zona dura del andén.

ARTÍCULO 30. CERRAMIENTOS. Se permitirán con las siguientes dimensiones máximas:

a). Los muros de cerramiento contra predios vecinos tendrán una altura de 2.50 metros, salvo que se trate de empates con construcciones colindantes, en cuyo caso se permitirá la altura resultante del estricto empate.

b). En los antejardines y en el limite de los predios contrarias las zonas de parques Cesión Tipo A, solo se permitirán cerramientos transparentes con alturas 2.20 metros, que podrá incluir un zócalo de 0.60 metros.

PARÁGRAFO 1. No se permitirá cerramiento en las zonas de uso público, tales como, Cesiones Tipo A, parques, protección ambiental, vías de uso público y en los antejardines de predios que planteen uso comercial.

PARÁGRAFO 2. Las culatas serán tratadas arquitectónicamente con materiales que no requieran conservación.

CAPITULO V.

DE LAS NORMAS ESPECIFICAS PARA LAS ZONAS INSTITUCIONALES Y USOS INSTITUCIONALES.

ARTÍCULO 31. USOS EN ZONAS INSTITUCIONALES:

1. Principal: Institucional:

Grupos 1, 2 y 3.

2. Complementario:

Recreativo Grupos 1 y 2.

3. Compatible:

Vivienda, únicamente como parte integrante del Servicio Institucional.

PARÁGRAFO. La intensidad y ubicación de los usos complementarios y el compatible, requerirá concepto favorable del Departamento Administrativo de planeación Distrital.

ARTÍCULO 32. ALTURAS. Se permitirá la altura necesaria para el buen funcionamiento del uso.

ARTÍCULO 33. AISLAMIENTOS. Los aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones, se exigirán a partir del primer y piso inclusive y con las siguientes dimensiones mínimas:

Alturas

Contra Predios

Entre edificaciones

RANGOS 1 y 2: De 1 a 5 pisos

12.00 Mts

6.00 Mts

RANGOS 3 Y 4: Mas de 6 pisos

2 /3 de la altura

1 / 3 de la altura.

ARTÍCULO 34. ANTEJARDINES. Sobre vías locales vehiculares o peatonales de uso publico, los antejardines serán de 8.00 metros mínimo.

ARTÍCULO 35. El presente Decreto y el anexo gráfico No. 1 que hace parte integrante de la presente reglamentación rigen a partir de la fecha de su expedición y derogan todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las del Decreto 1211 de julio 14 de 1980.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis 81986).

RAFAEL DE ZUBIRIA GÓMEZ,

Alcalde Mayor.

Luis Fernando de Guzmán Mora

Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 386 de Abril 15 de 1987.

Los anexos pueden ser consultados en el archivo distrital