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Decreto 597 de 1990 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/11/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/1990
Medio de Publicación:
Registro Distrital 610 de diciembre 6 de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 597 DE 1990

DECRETO 597 DE 1990

(Noviembre 2)

"Por el cual se establecen algunas políticas integrales de transporte y se fijan tarifas para el servicio público de transporte urbano colectivo en la modalidad de pasajeros y mixto en la ciudad de Bogotá.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

En uso de sus facultades legales y en y en especial las que le confiere el Literal C del Artículo del Decreto Ley 80de 1987 y,

CONSIDERANDO

Que le corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá como ejecutor de la política del Estado en materia del transporte público, organizar, planear y dirigir la actividad transportadora en el territorio de su jurisdicción,

Que se hace necesario implantar servicios de transporte con mayores garantías de seguridad, continuos y eficientes en las zonas más retiradas o periféricas de la ciudad que carecen de este servicio o que lo poseen en forma deficiente.

Que se requiere diseñar un programa tendiente a renovar el parque automotor de la ciudad de Bogotá, estimulando la creación y puesta en marcha de los fondos de reposición de que trata el Decreto 1787 de 1990, fomentando así la inversión en el sector transporte.

Que para favorecer a los usuarios de menores ingresos y a quienes así lo deseen se requiere agrupar por modelos los diferentes niveles de servicio, ofreciendo alternativas tarifarias.

Que es necesario racionalizar la utilización del parque automotor para propender por la masificación del transporte, Que deben reordenarsen las rutas de acuerdo Con la cuantificación de la demanda, estimulando algún servicios que permitan reducir el desplazamiento particular, en beneficio del transporte público colectivo.

Que el transporte colectivo en las horas de la noche disminuye considerablemente, en detrimento de la ciudadanía, en especial de los trabajadores de menores ingresos y de la Población estudiantil.

Que al analizar la estructura general de costos de los diferentes servicios de transporte público que en la actualidad se prestan en el Distrito Especial de Bogotá, en forma concertada con los representantes de las agremiaciones de los transportadores, se han determinado desfaces conó0micos durante 1990 motivados por alzas en los principales insumos que la conforman; concluyéndose en la necesidad de decretar un reajuste de tarifas por niveles de servicios y modelos, con el ánimo de favorecer a la ciudadanía.

Que se deben reducir las superficies de parqueo, ocupadas por los vehículos particulares y que van en detrimento de la capacidad vial, racionalizando tales zonas.

Que se Considera de vital importancia mejorar el sistema por medio del cual l se cancelan los pasajes, con el fin de agilizar, racionalizar y ofrecer seguridad al transporte

Ver el Decreto Distrital 436 de 1996

DECRETA

ARTICULO 1. Adóptase en el Distrito Especial de Bogotá, a partir de la vigencia del presente Decreto, una estructura tarifaria integral y social en el servicio público de transporte colectivo, para lograr la racionalización en la utilización del equipo y ofrecer alternativas entre los diferentes estratos

ARTICULO 2. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, diseñará los mecanismos necesarios para lograr la racionalización de rutas en sectores periféricos de la ciudad, agilizando los procedimientos para la autorización de éstas en dichas zonas de tal forma que ofrezcan un cubrimiento total.

PARAGRAFO: Se dará prioridad a aquellas rutas que sean solicitadas por la comunidad y se presten con buses de gran capacidad.

ARTICULO 3. Para llevar a cabo programas de reposición del parque automotor de la ciudad, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, coordinará con el INTRA lo pertinente al tenor de lo establecido en el Decreto 1787 de 1990, ya que dentro de la estructura de costos se estableció el rubro correspondiente, estimado según los estudios técnicos en un 9. 67% del valor de cada pasaje.

ARTICULO 4. Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo Primero de este Decreto los vehículos tipo bus, buseta y colectivo, que presten el servicio, en el territorio el Distrito Especial de Bogotá, tendrán tarifas diferenciales de acuerdo con los niveles de servicio las características del parque y las zonas en donde operen.

ARTICULO 5. Los vehículos tipo bus TSS que conforman el parque automotor de Bogotá se agruparán por modelos de la siguiente forma:

1970 y anteriores

1971 a 1980

1981 y posteriores

ARTICULO 6. Los vehículos tipo buseta del nivel deservicio corriente y ejecutivo prestarán el servicio dependiendo del modelo del parque así:

- Buseta corriente: modelo y anteriores.

- Buseta ejecutiva: modelos 1981 a 1985.

ARTICULO 7. Créase el Comité Asesor de Análisis del Servicio Publico del Transporte Colectivo el cual estará integrado por tres representantes elegidos por las agremiaciones de transportadores, tres representantes del DATT, un representante del Alcalde Mayor y un Secretario Ejecutivo designado por el Alcalde Mayor, que tendrá las siguientes funciones:

- Analizar la redistribución de rutas de la ciudad, como consecuencia del establecimiento de corredores que albergarán vehículos de gran capacidad.

- Estudiar una estructura que permita establecer el pago del pasaje para el transporte público, utilizando un sistema que suprima el regreso de moneda fraccionada de menor valor.

- Estudiar los mecanismos internos de las empresas para coadyuvar en las políticas del estado y coordinar los programas educativos, encaminados a mejorar el servicio de transporte públco y el tránsito.

PARAGRAFO: El Comité sesionará por convocatoria que de él se haga, a criterio del Director del DATT.

ARTICULO 8. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, coordinará con la Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano, el ordenamiento de terminales y accesos a los barrios, con el fin de mejorar el servicio del transporte público. Así mismo, se establecerá sobre estos corredores un sistema apropiado y técnico de paraderos para agilizar la circulación.

ARTICULO 9. Para recuperar la capacidad normal de las vais urbanas, se racionalizará el parqueo de vehículos particulares en los inmuebles destinados para este fin, y se incrementarán zonas azules en especial, en el centro de la ciudad y en las vías aledañas a los centros comerciales.

ARTICULO 10. Para mejorar el tránsito, reducir la accidentalidad y propender por el adecuado Comportamiento cívico, el DATT adelantará compañías de educación en materia de circulación y seguridad vial a los usuarios de transporte público en general ya los conductores en particular. Las autoridades competentes continuarán brindando seguridad a los vehículos de transporte público colectivo y a los terminales de barrio.

ARTICULO 11. Fijar para el Servicio Público de transporté Urbano Colectivo de pasajeros y mixto en la ciudad de Bogotá, las siguientes tarifas:

1. NIVEL DE SERVICIO CORRIENTE.

a. BUS TSS modelos 1970 y anteriores

DIURNA Cincuenta pesos M/cte ($50. 00)

NOCTURA y FESTIVA Sesenta pesos M/cte ($60. 00)

b. BUS TSS modelos 1971 a 1980

DIURNA Sesenta pesos M/cte ($60. 00)

NOCTURA y FESTIVA Setenta y cincos pesos M/cte ($75. oo,)

c. BUS TSS modelos 1981 y posteriores

DIURNA Sesenta y cinco pesos M/cte ($65. 00)

NOCTURA y FESTIVA Ochenta pesos M/cte ($80. 00)

d. BUSETA CORRIENTE modelo 1980 y anteriores

DIURNA Sesenta pesos M/cte ($60. oo)

NOCTURA y FESTIVA Setenta y cinco pesos M/cte ($75. 00)

e. COLECTIVOS CON CAPACIDAD INFERIOR A VEINTE (20) PASAJEROS.

DIURNA Ciento veinticinco pesos M/cte ($125. 00)

NOCTURA y FESTIVA Ciento cuarenta pesos M/cte ($140. 00)

LAS BUSETAS QUE OPEREN EN RUTAS PERIFERICAS. PREVIAMENTE AUTORIZADAS DEL DATT. TENDRAN UNA TARIFA DIURNA DE CIEN PESOS ($100. 00) y NOCTURNA y FESTIVA DE CIENTO VEINTEPESOS ($120. 00).

LOS COLECTIVOS QUE OPEREN EN RUTAS PERIFERICAS. PREVIAMENTE AUTORIZADAS DEL DATT. TENDRAN UNA TARIFADIURNA DE CIENTO CINCUENTA PESOS ($150. 00) y NOCTURNA y FESTIVA DE CIENTO SESENTA PESOS ($160. 00).

2. NIVEL DE SERVICIO EJECUTIVO.

a. BUS EJECUTIVO.

DIURNA Ciento cincuenta pesos M/cte ( $150. oo )

NOCTURA y FESTIVA Ciento ochenta pesos M/cte( $180. oo)

b. BUSETA EJECUTIVA Modelo 1981 a 1985.

DIURNA Ochenta pesos M/cte ($80. oo)

NOCTURA y FESTIVA Cien pesos M/cte ($100. oo)

LAS BUSETAS DE ESTE NIVEL DE SERVICIO QUE OPEREN EN RUTAS PERIFERICAS DE LA CIUDAD PREVIAMENTE AUTORIZADAS POR EL DATT TENDRAN UNA TARIFA DIURNA DE CIEN PESOS ($100. 00) y NOCTURNA y FESTIVA DE CIENTO VEINTICINCO PESOS ($125. 00).

3. NIVEL DE SERVICIO SUPER EJECUTIVO.

Este servicio cobrará una tarifa con liberal vigilada por el DATT, entidad que en cualquier momento podrá entrar a regular su tarifa.

4. NIVEL DE SERVICIO MIXTO (PASAJEROS y CARGA).

  1. BUSES y BUSETAS

Se adoptan las categorías, rangos, tarifas y distintivos que se decretan para los buses TSS y busetas, de conformidad con el numeral 1º. literales a, b, c y d del presente Articulo .

b. CAMPEROS y CAMIONETAS

Para los vehículos esta modalidad se asigna una tarifa diurna de Ciento veinticinco pesos ($125. 00) y nocturna y festiva de Ciento cuarenta pesos ($140. 00).

VALOR DE LA CARGA PARA TODOS LOS VEHICULOS DE SERVICIO MIXTO

CAJA Sesenta pesos ($60. 00)

BULTO Ciento treinta pesos ($130. 00)

GUACAL Setenta pesos ($70. 00)

PARAGRAFO 1. Para efectos del cobro de la tarifa nocturna se entiende por éste, el servicio que se presta entre las 20:00 y las 5:00 horas del día siguiente, recargo que de acuerdo con las normas legales vigentes recompensa la jornada nocturna de los conductores.

PARAGRAFO 2. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 633 de 1990 Para dar aplicación a las tarifas diferenciales, los vehículos deberán portar los siguientes distintivos que permitan al usuario su fácil identificación.

Buses TSS, Modelos 1970 y anteriores: continuarán con los actuales.

Buses TSS, Modelos 1971 a 1980 : Deberán pintar de color rojo escarlata 8598 o rojo tolouidine 5505 sus equivalentes, la totalidad de la parte frontal y el área lateral desde el parachoques, hasta donde termine la puerta delantera incluida ésta, en ambos costados. Queda libre elección del propietario, pintar todo el vehículo del mismo color con el techo blanco.

Buses TSS, Modelos 1981 y posteriores: Deberán pintarla misma área definida en el párrafo anterior. Con franjas intercaladas de 25 cms. de ancho de color blanco y rojo escarlata o toloudine en sentido vertical.

Las busetas ejecutivas continuarán con el color verde autorizado en la parte frontal y en ambos costados .

Los vehículos automotores de servicio público que operen en las rutas periféricas que previamente les autorice el DATT, deberán ser pintados de color amarillo medium 8501 o amarillo cromo mediano 1501 o sus equivalentes, la totalidad de la parte frontal y el área lateral desde el parachoques, hasta donde termine la puerta delantera incluida ésta en ambos costados. Queda libre elección del propietario, pintar todo el vehículo del mismo color con el techo marrón .

PARAGRAFO 3. Todos los buses, busetas y colectivos deberán portar en el vidrio frontal derecho una calcomanía suministrada por el DATT, en la cual se indicará el valor de la tarifa diurna y nocturna o festiva.

PARAGRAFO 4. Bajo ningún motivo los vehículos catalogados en el servicio ejecutivo superejecutivo y colectivo podrán transportar personas de pie. En caso de comprobarse incumplimiento al respecto, los conductores se harán acreedores a los correspondientes comparendos y en caso de reincidencia serán sancionadas las empresas.

PARAGRAFO 5. El Departamento Administrativo de Transito y Transportes. diseñará un procedimiento ágil para dar prioridad a los trámites correspondientes a los cambios de color ya que solo se podrá cobrar la nueva tarifa una vez se cumpla con éstos ya la instalación de la calcomanía a que hace referencia el Parágrafo Tercero.

ARTICULO 12. El DATT establecerá las rutas periféricas dentro de las cuales operarán los vehículos de que trata el Articulo Décimo Primero de este Decreto ARTICULO 13. Las tarifas señaladas en el Articulo Décimo Primero tendrán vigencia a partir de laso 0:00 horas el día 21 de noviembre de 1990

ARTICULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D. E. 2 Noviembre de 1990

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER

CARLOS FERNANDO GARICA TORRES

Alcalde Mayor de Bogotá

Secretario General

JOSE FERNANDO CASTRO CAYCEDO

Director DATT