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Auto 9198 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
22/09/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C. Veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco. (2005)

Rad. número:

25000-23-25-000-2001-09198-01

Actora:

MARIELA ALVAREZ DE CAJAMARCA

Demandado:

BOGOTÁ, D.C. - CONTRALORIA DISTRITAL

Controv:

RETIRO POR SUPRESION DE CARGO

Ref: 03628-04

AUTORIDADES DISTRITALES

 Ver el Auto del Consejo de Estado 817 de 2007 

Estando el proceso de la referencia al Despacho para proferir fallo de segunda instancia, se observa lo siguiente:

En escrito de agosto 30 de 2005, la apoderada judicial de Bogotá, D.C. solicita que se le reconozca personería al apoderado judicial de la Contraloría de Bogotá, D.C., para representar judicialmente a Bogotá- D.C., Contraloría de Bogotá, D.C.

Lo anterior con fundamento en el Decreto Distrital 214 de 2005 a través del cual el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., reconoce a la Contraloría de Bogotá, la facultad de representar al Ente Distrital, con el propósito de que el órgano de control defienda directa y exclusivamente los intereses del Estado a su cargo, en los procesos judiciales extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos omisiones u operaciones que la Contraloría de Bogotá, D.C. expida, realice o en que incurra o participe, o que se refieran a los asuntos inherentes a ella, conforme a su objeto y funciones.

ANTECEDENTES:

LA DEMANDA. La P. Actora, en ejercicio de la acción de consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 21 de septiembre de 2001 presentó demanda contra BOGOTÁ, D.C.–CONTRALORIA DE BOGOTÁ, donde solicitó la inaplicación de los arts. 1 y 2 del Acuerdo No. 025 de abril 26 de 2001 del Concejo de Bogotá, en cuanto suprimió el cargo que venía desempeñando en la Contraloría de Bogotá, como Secretaria Código 540 Grado 11 y la nulidad del oficio No. 1900-1139 del 17 de mayo de 2001 comunicado a la actora el 21 de mayo de 2001 del Contralor de Bogotá, a través del cual le informó la supresión del cargo. Y, a continuación, solicitó el restablecimiento del derecho. (fls. 7 a 13 Exp.).

Por auto del 22 de abril de 2002 se admitió la demanda y se ordenó, entre otros aspectos, notificar personalmente al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., al Contralor de Bogotá, D.C. o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones y al Agente del Ministerio Público ante tal Corporación. (fl.19 Exp.). El Contralor de Bogotá, D.C. y el Alcalde Mayor de Bogotá, fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, el 8 de julio de 2002. ( fls. 23 y 25 Vto. Exp.). Tanto la Contraloría de Bogotá, D.C. como la Alcaldía Mayor de Bogotá- se hicieron parte y contestaron la demanda. (fls. 32 a 50 y 61 a 69 Exp.).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a quo en sentencia del 21 de mayo de 2004, dispuso resolver de la siguiente manera:

"PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la apoderada de la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.".

Contra la anterior providencia, la Parte Actora en escrito obrante al folio 161 Exp. interpuso recurso de apelación el cual fue sustentado en escrito de diciembre 9 de 2004. (fls. 170 a 172 Exp.). Y por auto de enero 21 de 2005, se admitió el recurso de apelación. (fl.174 Exp.). En la actualidad se tramita la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Se trata de resolver la petición –formulada por la actual apoderada del Distrito Capital- para que se reconozca al APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA D. C. personería para representar judicialmente a BOGOTA D.E. – CONTRALORIA DE BOGOTA, D. C. al tenor del Decreto Distrital No. 214 /05

Para resolver se tienen en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

1. De la representación de las Entidades Públicas en los procesos contencioso administrativos.

1.1. El Código Contencioso Administrativo –en lo pertinente- dispone:

En el art. 149 se señalaron las autoridades que "representan" a las Entidades Públicas en los procesos contencioso administrativos. Allí se hizo mención de LA NACION en cuanto a la administración central y algunos órganos especiales (Registraduría Nacionald del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República); y respecto del Congreso y de la Rama Judicial. Al concluir la mención respecto de los "representantes" de la administración central y órganos especiales en dichos procesos, en forma genérica señaló: "… o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho." También se señaló quienes deben "representar" a las entidades públicas en caso de procesos en materia de impuestos y en contratos.

Pero, se destaca que el Legislador –en este Código- NO SEÑALÓ QUIENES DEBEN REPRESENTAR –en nuestros procesos- a las entidades territoriales (v. gr. Distrito Capital, otros Distritos, Departamentos y Municipios, etc.) y a las descentralizadas de todo nivel. Sin embargo esta Jurisdicción no ha tenido dificultad frente a este vacío legal debido a que en la Legislación de las entidades públicas se determina quienes son sus "Representantes legales" y, a ellos se vinculan en los respectivos procesos.

No obstante, se deja en claro que es en el CODIGO PROCESAL correspondiente donde el Legislador debe señalar quienes "representan" a las entidades públicas en los procesos de cada Jurisdicción, pues comprende la LEGISLACION ESPECIAL reguladora de esa materia; por ello, en caso de discrepancia entre lo dispuesto al respecto en el CODIGO con NORMAS LEGALES NO PROCESALES (v. gr. las relativas a las distintas entidades públicas) debe primar el mandato procesal.

El art. 150 ibidem regla la NOTIFICACION de la admisión de la demanda –en los procesos contencioso administrativos- a los representantes de las entidades públicas. Dicha norma ordena, en primer lugar, hacer la notificación personal al representante legal, pero permite que se surta con el DELEGADO para efecto de notificaciones cuando la autoridad competente haya reglado –por acto administrativo- esta situación en la entidad. También contempla la NOTIFICACION POR AVISO cuando no se puede surtir la primera. Dicho texto es el siguiente:

"Art. 150 (Modificado D. L. 2304 de 1989, art. 29.) Las entidades públicas y las privadas que ejerzan funciones públicas son partes en todos los procesos contencioso administrativos que se adelanten contra ellas o contra los actos que expidan. Por consiguiente, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que lo reciba de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado.

El art. 151 ib. regla la comparecencia de las entidades públicas en los procesos contenciosos mediante el respectivo apoderado. Este puede ser interno o externo. La ley procesal, al respecto, manda:

"Art. 151 (Modif. del art. 30 del D. L. 2304 /89). Comparecencia de las entidades públicas en los procesos contencioso administrativos.

Las entidades públicas deberán estar representadas mediante abogado titulado e inscrito en los procesos en que intervengan como demandantes, demandadas o terceros.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria o manifestación expresa en el momento de la notificación personal."

1.2. La representación en los procesos contencioso administrativos en casos de Contralorías Territoriales

En otros procesos ha habido necesidad de determinar quien debe representar a la Entidad Territorial cuando se demandan actuaciones relacionadas con las Contralorías Territoriales. En ese sentido se encuentra, entre otras, la providencia de marzo 07 /02 de la Subsección "B" de la Sección 2ª del Consejo de Estado del exp. No. 1494-01 (No. Interno). Al respecto expresó :

a. De la personalidad jurídica y sus atributos

La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11.

La misma alta disposición –en cuanto a las Contralorías Locales- manda:

Art. 272. Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone:

Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas".

De las normas precitadas se concluye:

-). La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual.

-). Y las Contralorías Distritales, Departamentales y Municipales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993.

En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primera vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tal importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN.

Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica.

En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuación- de la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos.

Rectificación de la posición doctrinal anterior.- Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección profirió múltiples providencias en que admitió como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada. Así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada.. . . "

b.-). De representación de las Entidades Fiscales en los procesos contencioso administrativos

En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales resaltan las siguientes normas:

La Constitución Política en el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: "Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. " Y en ese artículo se lee: " 13. Las demás que señale la ley."

La Ley 42 de 1993, en cuanto a la representación legal de las Contralorías, en su artículo 57 dispone: "...En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue..."

La Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad."

De la normatividad precitada se llega a las siguientes conclusiones:

-). Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93).

Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas.

-). Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional " . . . tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. " (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la República- que una de ellas es la del numeral 13 : "Las demás que le señale la ley."

Pero, se observa que la misma Constitución confiere –en su ámbito- a los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo.

En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la "representación legal" la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso.

La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se demanda a LA NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente."

Se advierte que –en algunos casos- se admitieron demandas por actuaciones de las CONTRALORIAS TERRITORIALES y se notificaron a Gobernadores y Alcaldes cuando ya se encontraban vigentes las Leyes 42 y 106 de 1993, donde la primera especialmente confirió la representación legal al Contralor General de la República en caso de controversias contencioso administrativas, que se aplica a los Contralores Territoriales en virtud de lo dispuesto en el art. 272-3 de la C.P. En esas condiciones, conforme a las normas precitadas forzoso es concluir que la controversia no se ha trabado con el representante legal de la Parte Demandada, conforme a normatividad especial, que para el caso es el CONTRALOR TERRITORIAL, pues el admisorio de la demanda fue notificado al representante legal del Departamento, Distrito o Municipio, sin que el funcionario fiscal hubiera actuado en el proceso.

Esta situación está prevista como causal de nulidad procesal al tenor del Art. 140-8 del C.P:C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que reza:

"Art. 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición".

En esos eventos, se hace imperioso tramitar en forma completa el incidente de nulidad procesal, teniendo en cuenta la normatividad analizada. Ahora, como la causal señalada es saneable, a la luz del artículo 145 del Estatuto Procesal Civil, debe ponerse en conocimiento dicho auto al representante de la Contraloría Territorial en la forma prevista en los numerales 1º y 2º del art. 320 del C. P. C. para los efectos del caso.

Otras observaciones procesales.- No sobra advertir que en algunos casos es necesario ordenar la DOBLE NOTIFICACION (Del representante del Ente Territorial y del representante de la Entidad Fiscal) debido a que, teniendo en cuenta las "pretensiones" formuladas en la demanda se ataquen UNAS actuaciones de la Entidad Territorial Y OTRAS de la Entidad Fiscal, como cuando se pide la nulidad de un ACUERDO expedido por el Concejo y de un ACTO proferido por la autoridad de la Contraloría. Estas pretensiones pueden ser "acumuladas" cuando tienen íntima relación con el caso controvertido, v. gr. cuando en un ACUERDO del Concejo se suprime un empleo de la Contraloría y posteriormente se expide un ACTO de la Contraloría que retira del servicio al empleado cuyo cargo ha sido suprimido.

De otra parte, últimamente en algunos procesos se ha planteado que la CONTRALORIA TERRITORIAL ES PERSONA JURIDICA y por ello puede concurrir independientemente al proceso y ser notificado su representante porque la Asamblea Departamental así lo ha establecido claramente en Ordenanza; en un evento de esa naturaleza habrá de determinarse la vigencia de tal ordenamiento.

2. De algunas normas referentes a la Representación del Distrito Capital

2.1. De la representación del Distrito Capital según su Estatuto (D. L. 1421 /93)

El Decreto L. No. 1421 de julio 21 de 1993 –Estatuto Orgánico de esta ciudad, publicado en el Diario Oficial No. 40.958 del 22 de julio de 1993, dictado por el Presidente de la República con fundamento en el art. 41 transitorio de la Constitución de 1991, en lo relevante, dispone:

"TITULO III ALCALDIA MAYOR

Art. 35 ATRIBUCIONES PRINCIPALES. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

Como primera autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas."

Según el anterior mandato con fuerza de ley el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., es el representante legal de la entidad territorial. En tal virtud, si en LA LEY PROCESAL pertinente no existe disposición contraria, corresponderá a éste la vinculación en los procesos pertinentes, es decir, se le deberá notificar (o a su delegado cuando se haya reglado este aspecto) las providencias que ordene la ley.

2.2. De la representación y delegaciones según el Decreto No. 214 de 2005 del Distrito Capital

DECRETO 214 DE 2005

(Julio 07)

"Por el cual se dictan normas relacionadas con la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, D.C., en relación con la Personería, la Contraloría y la Veeduría Distritales y se dictan otras disposiciones en la materia"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 315 de la Constitución Política y 35 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política consagra que Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Artículo 322).

Que la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia, los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley son personas jurídicas (Artículo 80 de la Ley 153 de 1887).

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., es el Jefe de Gobierno y de la Administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital (Artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993).

Que Bogotá, Distrito Capital, persona jurídica de derecho público, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, está integrada por tres sectores: el central, el descentralizado y el de las localidades.

Que no obstante lo anterior, también hacen parte de la estructura administrativa del Distrito Capital los órganos de control, la Personería, la Contraloría y la Veeduría distritales, y el Concejo de Bogotá, D.C., los cuales procuran por la satisfacción de los derechos de los ciudadanos, ejerciendo conforme a las normas constitucionales y legales el control sobre la actividad administrativa en la Ciudad.

Que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo.

Que la autonomía e independencia de los órganos de control respecto de los demás órganos del Estado, particularmente de los titulares de las distintas ramas del poder público, es una de las condiciones esenciales para la garantía de la prevalencia de un verdadero Estado Social de Derecho y es, así mismo, nota característica de la estructura funcional del Estado, de conformidad con los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución Política de 1991.

Que el Personero Distrital es agente del Ministerio Público, Veedor Ciudadano y Defensor de los Derechos Humanos. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

Que la Personería de Bogotá, D.C., como parte integrante del Ministerio Público por expresa disposición del artículo 118 de la Constitución Política, le corresponde la guarda y protección de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas en el Distrito Capital.

Que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponderá a la Contraloría Distrital. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientes, de conformidad con los artículos 268 y siguientes de la Constitución Política y 105 y siguientes del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que corresponde a la Veeduría Distrital apoyar a los servidores públicos responsables de lograr la vigilancia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los servidores públicos de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los empleados y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencia que encuentre, de acuerdo con el Artículo 118 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto Nacional 111 de 1996, establece en el inciso 2° de su artículo 45 que es responsabilidad de cada órgano defender los Intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

Que en el artículo 45 antes indicado se establece, igualmente, que los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Que las disposiciones del Decreto Distrital 714 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, son armónicas con las anteriormente indicadas, y el artículo 2° del citado Decreto determina que en el primer nivel del Presupuesto Anual del Distrito Capital se encuentran el Concejo, la Contraloría, la Personería, el Concejo de Bogotá, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen los Entes Autónomos Universitarios.

Que el Decreto señalado en su artículo 15, literal b) establece que el Presupuesto Anual de Gastos del Distrito está integrado por las apropiaciones para el Concejo Distrital, la Personería Distrital, la Contraloría Distrital, la Veeduría Distrital, el Concejo de Bogotá, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales.

Que por corresponderles una sección del Presupuesto a la Concejo Distrital, la Veeduría, la Personería, la Contraloría, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales, estas entidades gozan de autonomía presupuestal y nominadora y por ende, de capacidad jurídica para ejercer sus funciones constitucionales y legales y para defender y responder por sus actuaciones y decisiones ante los particulares, los jueces y los árbitros.

Que no obstante lo anterior, judicialmente no se ha reconocido a los citados órganos de control la capacidad procesal para representar directamente a Bogotá D.C., en los procesos judiciales o extrajudiciales, lo que ha hecho necesario que comparezcan dos apoderados al proceso, uno en representación del Distrito Capital y el otro del respectivo órgano de control.

Que lo anterior no se ajusta a los principios de eficiencia, economía y eficacia de la función pública distrital, porque cuando se trata de hechos, acciones, omisiones y operaciones efectuadas exclusivamente por los órganos de control distritales, la defensa de los intereses del Distrito Capital, al cual pertenecen, puede y debe ser desempeñada directamente por aquéllos.

Que la capacidad y autonomía presupuestal de las diferentes entidades y órganos de control y la posibilidad que éstas defiendan y respondan por sus actuaciones y decisiones son un desarrollo de la autonomía e independencia con la que cada una de las diferentes Ramas del Poder Público y los Órganos de Control deben ejercer sus funciones.

Que en mérito de lo expuesto se hace necesario reconocer a los órganos de control del Distrito Capital la capacidad procesal de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, al Distrito Capital cuando quiera que de sus actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas se generen trámites judiciales, extrajudiciales y/o administrativos.

En mérito de lo expuesto

DECRETA:

CAPITULO II - REPRESENTACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL – ÓRGANOS DE CONTROL

ART. 2 Representación del Distrito Capital – Órganos de Control Distritales. Reconózcase a la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales, la facultad de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, a Bogotá, Distrito Capital, con el propósito de que aquellos defiendan directa y exclusivamente los intereses del Estado a su cargo, en los procesos judiciales, extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se refieran a los asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones.

PARÁGRAFO 1º. Las funciones de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, al Distrito Capital reconocidas a los órganos de control distritales se atribuyen sin perjuicio de las funciones judiciales que la Constitución y la ley han reconocido y otorgado a los mismos.

PARÁGRAFO 2º. La función antes señalada será ejercida, en primer término, por el Jefe de cada uno de los citados órganos de control distritales, sin perjuicio que, más adelante, los citados funcionarios efectúen la delegación respectiva al interior de cada uno de los citados órganos.

ART. 3. Defensa y Atención de los procesos vigentes y futuros. La representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, Distrito Capital respecto de los procesos vigentes y futuros que se deriven de la gestión administrativa de la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales observarán las siguientes reglas:

a) Los procesos que se notifiquen a partir del 1° de agosto de 2005, serán atendidos directamente por cada uno de los órganos de control.

b) Los procesos que se hubieren notificado hasta el 31 de julio de 2005, y en los cuales se encuentre participando un único apoderado del Distrito Capital, continuarán siendo de competencia de los organismos distritales respectivos.

c) En los procesos que se hubieren notificado hasta el 31° de julio de 2005 y en los que estuvieren concurriendo un apoderado a nombre del Distrito Capital y otro a nombre del respectivo órgano de control, el apoderado del Distrito Capital informará al despacho judicial competente que la atención procesal del asunto continuará siendo única y exclusivamente de competencia del órgano de control respectivo.

En tal sentido, el Subdirector de Gestión Judicial, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., remitirá copia de los antecedentes administrativos y judiciales al órgano de control competente en cada caso, adjuntando un informe o relación de los procesos antes señalados y copia del oficio presentado ante cada despacho judicial, en cumplimiento del presente literal, a más tardar el 31 de agosto del 2005.

PARÁGRAFO 1º. En todo caso, los órganos de control podrán pedir el traslado de los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos notificados al Distrito Capital, en cualquier tiempo.

En este evento oficializarán su decisión a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., quien, dentro del mes siguiente, dispondrá las instrucciones, acciones y órdenes que sean necesarias para efectuar el traslado documental respectivo.

PARÁGRAFO 2º. En todo caso corresponderá a cada órgano de control efectuar la calificación trimestral del contingente judicial de los procesos que tengan a su cargo conforme al Decreto Distrital 175 de 2004.

ART. 5º. Facultades Comunes. La función de representar legalmente al Distrito Capital, en lo judicial y extrajudicial, reconocida mediante el presente decreto, comprende, entre otras, las siguientes facultades respecto de los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas que expidan, realicen o en que incurran o participen la Contraloría, la Personería y la Veeduría de Bogotá, D.C:

1. Actuar; transigir; conciliar judicial y extrajudicialmente; desistir; e interponer recursos.

2. Participar en la práctica de los medios de prueba o contradicción que se estimen pertinentes, directamente o a través de apoderado, en nombre de Bogotá, Distrito Capital.

3. Atender, en nombre de Bogotá, Distrito Capital, los requerimientos judiciales o de autoridad administrativa relacionados con los asuntos derivados de la función reconocida, inherentes al respectivo órgano.

4. Constituir apoderados generales y/o especiales con las facultades de ley, para la atención de los procesos, y/o revocarlos.

5. Constituir apoderados y/o representantes especiales para asistir con facultades de representación legal y/o de conciliar en las audiencias de conciliación, especialmente en las que se realicen en los procesos laborales, conforme a los lineamientos y las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación del respectivo órgano.

6. Atender las solicitudes de informes juramentados, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y demás normas procesales concordantes.

PARÁGRAFO. El ejercicio de las facultades antes señaladas se enmarca dentro de la normatividad aplicable en cada materia, según el asunto de que se trate, procurando la salvaguarda y defensa de los intereses del Distrito Capital y observando las directrices que imparta la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., así como implementar y mantener actualizado el sistema de información de procesos judiciales SIPROJ, desarrollado por el citado organismo , conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 203 de 2005.

ART. 6º Notificación de los trámites judiciales, extrajudiciales y administrativos. Deléguese en el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la facultad de notificarse en nombre del Distrito Capital de los respectivos procesos judiciales y trámites extrajudiciales o administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas de los órganos de control, la Personería, la Veeduría y la Contraloría Distritales., y del Concejo de Bogotá, D.C. Ver la Circular de la Secretaría General 42 de 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, la notificación en nombre de cada órgano de control distrital y del Concejo de Bogotá, D.C., y conforme a la autonomía que constitucional y legalmente les corresponde, se efectuará ante el funcionario o dependencia que misional o funcionalmente sea haya designado al interior de cada uno de aquellos.

Una vez surtida la notificación, el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., dispondrá el registro de la demanda o acción en el Sistema de Procesos Judiciales – SIPROJ – y trasladará el asunto, dentro de los dos (2) días siguientes, al órgano de control competente.

ART. 7º. Colaboración Interinstitucional. Sin perjuicio de la autonomía que constitucional y legalmente le compete al Concejo, la Personería, la Veeduría y la Contraloría Distritales; la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., prestará su colaboración y asesoría jurídica cuando los órganos de control así lo soliciten.

CAPITULO III - DISPOSICIONES FINALES

ART. 8º Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1 de agosto del 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, modifica en lo pertinente el literal 6 del artículo 3 del Decreto Distrital 203 de 2005 y los Decretos 331 de 2003 y 119 de 2005.

Se ha transcrito parcialmente el mencionado decreto distrital cuya aplicación se ha solicitado en este proceso. Después de decidirá al respecto.

3. De la solicitud de reconocimiento de apoderado bajo el Decreto Distrital No. 214 /05

Se trata de resolver la solicitud elevada por la actual apoderada del DISTRITO CAPITAL para que se reconozca a la APODERADA DE LA CONTRALORIA DE BOGOTA la representación judicial del DISTRITO CAPITAL Y DEL ENTE FISCAL, con fundamento en el Decreto Distrital No. 214 de julio 07 /05.

La Sala, de conformidad con el análisis normativo, observa:

-). La determinación de la representación de las Entidades Públicas en los procesos contencioso administrativos es del resorte del Legislador y se debe precisar en el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE. Sin embargo, como se ha visto, en ocasiones se presentan vacíos que deben ser resueltos por el Juez en el proceso. Para ello, el Juez normalmente ha acudido a LAS LEYES relacionadas con la Entidad Pública demandada, para establecer si en ellas se ha determinado la "representación legal" de la misma y "aplicarla" para decidir lo pertinente en el proceso.

-). En el C. C. A. vigente no se determinó quien lleva la representación del Distrito Capital en el proceso contencioso administrativo. El Juez, en estos procesos, ha acudido a lo dispuesto en el art. 35 del D. L. 1421 de 1993, en cuanto señala que el Alcalde Mayor es el "representante legal" de la entidad; allí, también aparece que es el "representante judicial", vale decir, quien debe ser vinculado en estos casos al proceso. Pero, no se puede olvidar lo dispuesto sobre "representación" en los procesos en CIERTAS MATERIAS que señaló el Código Contencioso Administrativo.

En las Entidades Territoriales, una de las cuales es el DISTRITO CAPITAL, existen unos ORGANOS DE CONTROL INDEPENDIENTES de la primera autoridad ejecutiva, es decir, del Alcalde Mayor, como es el caso –entre otros- de la CONTRALORIA DISTRITAL, sin que ello signifique que son ajenas a la Persona Jurídica Territorial. La norma que determina quien lleva la representación de la Entidad Fiscal debía estar en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero no está, ante su vacío, forzoso es acudir a la disposición legal que regula el tema.

En caso de procesos contencioso administrativos por actuaciones de esos ORGANOS INDEPENDIENTES, la demanda necesariamente debe dirigirse contra la ENTIDAD TERRITORIAL (de la cual hace para dicho Órgano) con mención de LA ENTIDAD DE CONTROL (v. gr. Contraloría, etc.), sin que se tengan como litisconsortes por cuanto la última no tiene personalidad jurídica propia. En estos casos, en principio, se debe notificar al "representante legal" de la Entidad Territorial.

Ahora, existen NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ya precisadas, relacionadas con la "representación" en los procesos contencioso administrativos por actuaciones relacionadas con LAS CONTRALORIAS. De dicha normatividad Constitucional y legal "especial", referente a LAS CONTRALORIAS, se concluye que su "representación" en los procesos contencioso administrativos radica en su máxima autoridad (EL CONTRALOR), por lo que en esos procesos es indispensable la notificación del admisorio a tal autoridad para su vinculación, pudiendo ésta "delegar" tal función de notificación de las providencias judiciales pertinentes en un funcionario de la Entidad con fundamento en las prescripciones del C. C. A.

Situaciones complejas. Ahora, como ya se dijo, EN OCASIONES en un mismo proceso pueden presentarse pretensiones acumuladas viables en procesos contencioso administrativos relacionados con CONTRALORIAS TERRITORIALES, que no son del resorte único del Ente Fiscal. Por ejemplo, como cuando se reclama la nulidad de un ACUERDO expedido por el Concejo Municipal o Distrital –que suprime empleos en la Entidad Fiscal- y de un ACTO de la Contraloría que retira del servicio al empleado que desempeñaba el cargo suprimido; nótese que respecto del ACUERDO la representación realmente no corresponde al Contralor sino al Alcalde y en relación con el ACTO acusado señalado la representación en el proceso si la tiene el Contralor, en cuyo evento es procedente la DOBLE NOTIFICACION del admisorio de la demanda; por eso cada caso debe analizarse específicamente la situación para determinar a quienes se debe vincular.

-). En el caso sub-lite se demandó al DISTRITO CAPITAL Y LA CONTRALORIA DE BOGOTA; se pidió la INAPLICACION DEL ACUERDO No. 025 de abril 26 /01 del Concejo del D. C. –que suprimió el cargo que desempeñaba la parte actora en la Contraloría Distrital- Y LA NULIDAD DEL OF. 1900-1139 de mayo 17 /01 del Contralor Distrital, comunicado en mayo 21 /01 a la parte actora, que le informa la supresión de su empleo, con la reclamación del restablecimiento del derecho. El auto admisorio de la demanda ordenó NOTIFICAR (para efectos de vinculación) tanto al Alcalde Mayor de Bogotá como al Contralor Distrital, lo cual se realizó y ambas autoridades designaron sus respectivos apoderados, quienes contestaron la demanda y siguen actuando en este proceso.

Nótese que en este caso se han impugnado DOS ACTUACIONES (la primera proveniente del Concejo Distrital por vía de la "inaplicación" y segunda de la Contraloría Distrital por vía de la "nulidad - con restablecimiento del derecho"); respecto de la legalidad de la primera, la representación –en verdad- está radicada en el Alcalde Mayor de Bogotá y de la segunda –retiro del servicio- en el Contralor Distrital. En este proceso se actuó conforme a derecho porque se vincularon las dos autoridades.

Ahora, respecto de la solicitud que se debe resolver en esta providencia y que fue formulada por el APODERADO DEL DISTRITO CAPITAL (cuyo poder original fue otorgado por el Director de Asuntos Judiciales por delegación del Alcalde Mayor de Bogotá – fl. 51 Exp.) en el sentido de que se RECONOZCA AL APODERADO DE LA CONTRALORIA DISTRITAL (cuyo poder original fue conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ente Fiscal, por delegación del Contralor Distrital según Res. No. 018 de Julio 11 /01 - Fls. 27 a 31 exp.) PERSONERIA PARA REPRESENTAR JUDICIALMENTE A BOGOTA, D. C. – CONTRALORIA DE BOGOTA D.C., con apoyo en el Decreto Distrital No. 214 de julio 07 de 2005 del Alcalde Mayor del D. C.

Vale decir, que se pretende que el APODERADO ACTUAL DE LA CONTRALORIA DISTRITAL LLEVE TAMBIEN LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL EN ESTE PROCESO y así, aunadamente dicho apoderado (abogado) defienda los intereses del ENTE TERRITORIAL Y DE LA ENTIDAD FISCAL.

A primera vista no se observa que existan intereses en conflicto entre el DISTRITO CAPITAL (que defiende la legalidad del Acuerdo impugnado) Y LA CONTRALORIA DISTRITAL (que defiende la legalidad de su propia actuación) que se opongan para que UN SOLO APODERADO lleve la representación del Distrito Capital y la Contraloría Distrital.

Ahora bien, la autoridad distrital que tiene la facultad de "representar" al Distrito Capital y la de "designar el apoderado" de la entidad territorial (conforme a la ley) para que actúe en el proceso contencioso administrativo que corresponda, bien podría otorgar poder al mismo ABOGADO DE LA CONTRALORIA (cuando la ley la faculte para participar en el proceso de tal naturaleza que pueda afectar sus intereses) –designado por el Contralor- para que represente a dicho órgano en el proceso, para que lleve también la representación del ENTE TERRITORIAL, mientras no existan intereses en conflicto entre las dos entidades. Lo anterior porque de una parte, la norma procesal general permite que se otorgue poder en un profesional del derecho para representar a la entidad demandada y, de otra parte, porque el procesal contencioso administrativo autoriza que dicho poder se otorgue a personal de la misma entidad cuando sea factible. Pero, esta no es la situación a resolver en este momento.

En el presente caso, es necesario analizar la norma fundamento de esta situación. En primer lugar, se observa que la regulación se encuentra compendiada en un ACTO ADMINISTRATIVO DEL D. C. como es el Decreto No. 214 /05 que en principio no está habilitado para regular materias procesales.

Ahora, el art. 2º del D. Distrital No. 214 /05, pretende que la REPRESENTACION DEL DISTRITO CAPITAL en los procesos contencioso administrativos, que tengan relación con ORGANOS DE CONTROL (v. gr. Contraloría Distrital) se ejercite desde su momento inicial POR LA AUTORIDAD DEL ORGANO DE CONTROL, es decir, que el decreto distrital mencionado –en verdad- DESPLAZA LA REPRESENTACION LEGAL DEL DISTRITO CAPITAL DEL ALCALDE MAYOR A LA AUTORIDAD PRINCIPAL DEL ORGANO DE CONTROL EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS EN LOS CUALES TENGAN INTERESES TANTO EL ENTE TERRITORIAL COMO LA INSTITUCION DE CONTROL.

El art. 35 del D. L. 1421 /93 -Estatuto Orgánico del D. Capital- asigna la representación del ente territorial al Alcalde Mayor de la ciudad y no autoriza la delegación de esta función. Vale decir, no faculta a ninguna otra autoridad para que asuma las atribuciones derivadas de la representación Jurídica como son la de notificarse del admisorio de la demanda que en su contra se ha presentado -así sea en parte- y lleve su representación judicial en el proceso.

De otra parte, el art. 150 del C. C. A. ordena notificar el admisorio de la demanda, personalmente, a los representantes legales de las entidades demandadas o que tengan tal relevancia, pero permite que dicha notificación se surta con el funcionario que haya sido "delegado" por el competente para que cumpla tal misión, vale decir, para que obre como "delegado" del representante legal en esa actuación procesal. En este caso, el representante legal de la entidad fue autorizado en la ley procesal para DELEGAR en un servidor público la función de NOTIFICARSE de los admisorios de las demandas que hayan sido presentadas en contra de la entidad. Esta norma procesal no contiene regulación alguna que disponga que dada la autorización legal (delegación de la función de notificación), LA REPRESENTACION LEGAL DE LA ENTIDAD QUEDO DESPLAZADA EN DICHO FUNCIONARIO; lo que ocurre es que se actúa por "delegación", autorizada legalmente y para esa actuación específica, la cual no comprende la facultad de "designar" apoderado de la entidad territorial que se hace por el competente a través de los poderes especiales o generales, salvo disposición legal que lo autorice.

Por lo tanto, la DELEGACION para que una autoridad realice, en nombre de otra, una determinada actuación, no puede confundirse con el DESPLAZAMIENTO DE LA REPRESENTACION LEGAL más cuando ésta ha sido atribuida por la ley a determinada autoridad. Las DELEGACIONES hechas conforme a la ley, en los aspectos autorizados por ésta, deben respetarse y cumplirse. De suerte que las disposiciones que al respecto dicten autoridades diferentes a través de medios distintos al legal, deben ser inaplicados.

Se hacen estas precisiones para señalar que la vinculación de la entidad pública al proceso debe ajustarse a la ley para que sea válida y se cumpla el debido proceso, más cuando las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está autorizado y a través de los medios autorizados para ello, según el ordenamiento jurídico.

No es atendible por esta Jurisdicción lo dispuesto en los artículos 2º y s.s. del Decreto No. 214 /05, proferido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en materias relacionadas con situaciones y trámites en procesos judiciales, por cuanto dicha autoridad no está facultada para regular tales aspectos; situación diferente es la regulación administrativa de actuaciones internas de ese ámbito relacionadas con la actividad judicial (v. gr. Controles internos de la actividad desarrollada en los procesos, etc.) que si lo pueden ser por las autoridades competentes legales y administrativas.

Por lo tanto, ninguna autoridad –distinta al Legislador- puede en actos administrativos reconocerle o sustraerle a esa autoridad la "representación" que tiene en los procesos contencioso administrativo de conformidad con las normas ya mencionadas.

Ahora bien, la representación de la entidad territorial, sus atribuciones y demás circunstancias derivadas, que tengan relevancia en el campo del proceso judicial, sólo pueden ser reguladas por el Legislador. Los reglamentos administrativos que se expidan por autoridades incompetentes para regular esta materia, no pueden ser admitidas ni aplicadas por los Jueces en los trámites procesales.

Conforme a lo anterior, lo dispuesto en el Decreto Distrital en cita, en cuanto al RECONOCIMIENTO A OTRAS AUTORIDADES (DE CONTROL DISTRITAL) de la facultad de "representar" el ente territorial en los procesos judiciales y las atribuciones que de ello se derivan no son de recibo porque con ello se desplaza la atribución del Representante legal que señaló la ley. Tampoco son admisibles normas administrativas regulando aspectos del proceso judicial como tampoco actuaciones del representante legal en el campo judicial y competencias de los apoderados judiciales. Tal normatividad administrativa se "inaplica" en el presente proceso por ser contraria a la Constitución y las Leyes. A la Constitución porque ésta no ha facultado al Alcalde Mayor del D. C. ni a otra autoridad administrativa para regular aspectos con trascendencia procesal y, contraria a las Leyes porque éstas regulan la representación de las Entidades Públicas en los campos y en la forma como en ellas aparece, disposiciones que son del orden legal y procesal de modo que ninguna autoridad administrativa puede complementarlas. Cada autoridad debe actuar en los procesos contencioso administrativos conforme a las facultades que tiene y le confieren las normas legales procesales aplicables.

No es posible admitir que cuando se ordene notificar al Alcalde Mayor de Bogotá la admisión de una demanda tal orden se cumpla notificando a la máxima autoridad de un órgano de control distrital por el hecho de que también tenga interés en el proceso, con fundamento en la norma administrativa comentada que reconoce a dichas autoridades la representación de la entidad territorial en los procesos judiciales. Las órdenes judiciales de notificación de autoridades se deben cumplir conforme a la ley y cada uno representará a quien señale el ordenamiento jurídico. La autoridad del Organo de Control, cuando actúe en el proceso, lo hará con la representación y alcance que le otorgue LA LEY.

Tampoco es aceptable que una Autoridad de Control vinculada al proceso, ahora, en virtud de la norma administrativa mencionada pueda designar apoderados que representen directamente al D. C. porque su designación está atribuida al representante legal; dichas autoridades sólo podrán designar apoderados que representen al respectivo Organo cuando la ley lo autorice.

Cada entidad u órgano público demandado, con capacidad para comparecer al proceso, vinculado a la litis, deberá actuar conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables, a través de su representante legal y sus apoderados debidamente constituidos y reconocidos.

En el sub-lite, se concluye, teniendo en cuenta lo analizado anteriormente y las inaplicaciones de las normas relevantes en el campo judicial del Decreto No. 214 /05 del Alcalde Mayor de Bogotá, que no es posible aceptar la petición del Apoderado del Distrito Capital de reconocer al Apoderado de D. C. – Contraloría Distrital como representante judicial del D. C. Alcaldía Mayor, para que un solo apoderado defienda los intereses de las dos entidades vinculadas al proceso, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Distrital No. 214 /05, porque el ORGANO DE CONTROL tiene la representación del Distrito Capital en los procesos en que tienen interés las dos entidades.

Es loable el interés de la administración distrital de unificar, hasta donde sea posible, la defensa de los intereses comunes del Ente Territorial y sus Organos de Control, pero en la forma regulada y diseñada no es procedente por lo ya expresado.

Finalmente se reitera que el Alcalde Mayor, Representante Legal de la Entidad Territorial Demandada (Distrito Capital) podría otorgar poder para representar a la entidad territorial, al mismo abogado que representa a la CONTRALORIA DISTRITAL con el beneplácito del representante de esta última, mientras los intereses de una y otra entidad no entren en conflicto pues, en principio, el Alcalde Mayor defiende la legalidad de la actuación administrativa –en este caso- proferida por el Concejo de Bogotá y los intereses del Ente Territorial, mientras que la Contraloría del D. C. defiende la legalidad del acto administrativo que profirió y sus intereses.

Teniendo en cuenta lo antes señalado esta Sala

RESUELVE:

1º. INAPLICANSE LOS ARTS. 2º Y SUBSIGUIENTES DEL DECRETO No. 214 DE JULIO 7 DE 2005 DEL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL en cuanto regula aspectos relacionados con el desplazamiento de la representación legal de la entidad territorial, sus atribuciones y actuaciones derivadas en el campo del proceso judicial por su contrariedad con la Constitución y las leyes.

2º. INADMITESE LA SOLICITUD DEL APODERADO DEL DISTRITO CAPITAL PARA QUE EL APODERADO DE LA CONTRALORIA DEL D. C. TAMBIEN ASUMA LA PERSONERÌA JURÌDICA DEL DISTRITO CAPITAL – ALCALDIA MAYOR, al amparo de la normatividad distrital inaplicada, por lo ya expresado en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.

ALBERTO ARANGO MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

JAIME MORENO GARCÍA

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ M.

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA