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Decreto 214 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
07/07/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/08/2005
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3356 de julio 07 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 214 DE 2005

(Julio 07)

Derogado por el art. 37, Decreto Distrital 581 de 2007

 NOTA: El Consejo de Estado mediante Providencia fechada 22 de septiembre de 2005, Rad. 2001-09198-01, ordenó inaplicar los arts. 2 y ss. del presente Decreto, en cuanto regula aspectos relacionados con el desplazamiento de la representación legal de la entidad territorial, sus atribuciones y actuaciones derivadas en el campo del proceso judicial por su contrariedad con la Constitución y las leyes.

"Por el cual se dictan normas relacionadas con la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, D.C., en relación con la Personería, la Contraloría y la Veeduría Distritales y se dictan otras disposiciones en la materia"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 315 de la Constitución Política y 35 y 39 del Decreto Ley 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política consagra que Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios (Artículo 322).

Que la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia, los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley son personas jurídicas (Artículo 80 de la Ley 153 de 1887).

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., es el Jefe de Gobierno y de la Administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital (Artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993).

Que Bogotá, Distrito Capital, persona jurídica de derecho público, conforme al artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, está integrada por tres sectores: el central, el descentralizado y el de las localidades.

Que no obstante lo anterior, también hacen parte de la estructura administrativa del Distrito Capital los órganos de control, la Personería, la Contraloría y la Veeduría distritales, y el Concejo de Bogotá, D.C., los cuales procuran por la satisfacción de los derechos de los ciudadanos, ejerciendo conforme a las normas constitucionales y legales el control sobre la actividad administrativa en la Ciudad.

Que son atribuciones del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., hacer cumplir la Constitución, la ley, los Decretos del Gobierno Nacional y los Acuerdos del Concejo.

Que la autonomía e independencia de los órganos de control respecto de los demás órganos del Estado, particularmente de los titulares de las distintas ramas del poder público, es una de las condiciones esenciales para la garantía de la prevalencia de un verdadero Estado Social de Derecho y es, así mismo, nota característica de la estructura funcional del Estado, de conformidad con los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución Política de 1991.

Que el Personero Distrital es agente del Ministerio Público, Veedor Ciudadano y Defensor de los Derechos Humanos. La Personería Distrital goza de autonomía administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las disposiciones vigentes.

Que la Personería de Bogotá, D.C., como parte integrante del Ministerio Público por expresa disposición del artículo 118 de la Constitución Política, le corresponde la guarda y protección de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas en el Distrito Capital.

Que la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponderá a la Contraloría Distrital. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientes, de conformidad con los artículos 268 y siguientes de la Constitución Política y 105 y siguientes del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que corresponde a la Veeduría Distrital apoyar a los servidores públicos responsables de lograr la vigilancia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los servidores públicos de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará que los empleados y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para subsanar las irregularidades y deficiencia que encuentre, de acuerdo con el Artículo 118 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Que el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto Nacional 111 de 1996, establece en el inciso 2° de su artículo 45 que es responsabilidad de cada órgano defender los Intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

Que en el artículo 45 antes indicado se establece, igualmente, que los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Que las disposiciones del Decreto Distrital 714 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, son armónicas con las anteriormente indicadas, y el artículo 2° del citado Decreto determina que en el primer nivel del Presupuesto Anual del Distrito Capital se encuentran el Concejo, la Contraloría, la Personería, el Concejo de Bogotá, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen los Entes Autónomos Universitarios.

Que el Decreto señalado en su artículo 15, literal b) establece que el Presupuesto Anual de Gastos del Distrito está integrado por las apropiaciones para el Concejo Distrital, la Personería Distrital, la Contraloría Distrital, la Veeduría Distrital, el Concejo de Bogotá, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales.

Que por corresponderles una sección del Presupuesto a la Concejo Distrital, la Veeduría, la Personería, la Contraloría, las Secretarías de Despacho, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales, estas entidades gozan de autonomía presupuestal y nominadora y por ende, de capacidad jurídica para ejercer sus funciones constitucionales y legales y para defender y responder por sus actuaciones y decisiones ante los particulares, los jueces y los árbitros.

Que no obstante lo anterior, judicialmente no se ha reconocido a los citados órganos de control la capacidad procesal para representar directamente a Bogotá D.C., en los procesos judiciales o extrajudiciales, lo que ha hecho necesario que comparezcan dos apoderados al proceso, uno en representación del Distrito Capital y el otro del respectivo órgano de control.

Que lo anterior no se ajusta a los principios de eficiencia, economía y eficacia de la función pública distrital, porque cuando se trata de hechos, acciones, omisiones y operaciones efectuadas exclusivamente por los órganos de control distritales, la defensa de los intereses del Distrito Capital, al cual pertenecen, puede y debe ser desempeñada directamente por aquéllos.

Que la capacidad y autonomía presupuestal de las diferentes entidades y órganos de control y la posibilidad que éstas defiendan y respondan por sus actuaciones y decisiones son un desarrollo de la autonomía e independencia con la que cada una de las diferentes Ramas del Poder Público y los Órganos de Control deben ejercer sus funciones.

Que en mérito de lo expuesto se hace necesario reconocer a los órganos de control del Distrito Capital la capacidad procesal de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, al Distrito Capital cuando quiera que de sus actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas se generen trámites judiciales, extrajudiciales y/o administrativos.

En mérito de lo expuesto

Ver la Directiva Distrital 007 de 2005

DECRETA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS Y POSTULADOS RECTORES

ARTICULO  1º. Principios Rectores: Las competencias reconocidas a los órganos de control distritales mediante el presente acto administrativo tienen como fundamento y orientación, además de los principios orientadores de la función pública, según los cuales la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, los cuales armónicamente han sido consagrados en consagrados en el 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, y 1, 3, 6 y 39 del Decreto Ley 1.421 de 1993, los siguientes principios y postulados rectores:

  1. Unidad Territorial. Bogotá, Distrito Capital, como entidad territorial, es una única persona jurídica de derecho público a la que pertenecen no solamente los organismos (sector central) y entidades distritales (sector descentralizado), sino también los órganos de control del nivel distrital y las localidades.

    Por lo tanto, el ejercicio de la función administrativa de los órganos de control del Distrito Capital implica una actuación y concreción de los intereses distritales confiados por el ordenamiento jurídico a aquéllos.

  2. Órganos de control distritales: Para los efectos del presente decreto, se entenderán como órganos de control del nivel distrital los siguientes:

    La Personería de Bogotá, D.C., en quien el ordenamiento jurídico ha depositado, entre otras atribuciones, el ejercicio del control disciplinario de los empleados públicos del Distrito Capital, la veeduría ciudadana y la promoción y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos y ciudadanas de la Ciudad;

    La Contraloría de Bogotá, D.C., en quien el ordenamiento jurídico ha depositado, entre otras atribuciones, el ejercicio del control fiscal y la defensa del patrimonio público distrital, y

    La Veeduría Distrital, en quien el ordenamiento jurídico ha encargado, entre otras atribuciones, del apoyo a los funcionarios responsables de lograr la vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, la verificación del cumplimiento y ejecución de las disposiciones vigentes y que los servidores públicos distritales cumplan con sus deberes.

  3. Autonomía: El ejercicio de la función pública y de las competencias constitucionales y legales por parte de los órganos de control distritales requiere que los mismos ejerzan sus competencias de manera autónoma sin interferencia o mediación por parte los organismos o entidades respecto de las cuales ejercen el control que constitucional y legalmente se les ha confiado.

  4. Imparcialidad: El ejercicio de la función pública y competencias constitucionales y legales por parte de los órganos de control distritales requiere que los mismos ejerzan sus competencias de manera objetiva, siguiendo los principios y normas del ordenamiento jurídico y sin distorsión alguna por parte de los organismos o entidades respecto de los cuales ejercen el control que constitucional y legalmente se les ha confiado.

  5. Armonía: El ejercicio de la función pública y competencias constitucionales y legales por parte de los organismos, las entidades y de los órganos de control distritales requiere de un trabajo armónico entre todos, en procura de la materialización de los fines del Estado Social de Derecho y los intereses del Servicio Público y del Distrito Capital, como entidad territorial a la que todos aquellos pertenecen.

PARÁGRAFO.: Bajo tales postulados y principios rectores se entiende que el ejercicio de la función pública a cargo de los órganos de control distritales requiere que se reconozca a éstos la posibilidad de representar legalmente al Distrito Capital, en lo judicial y extrajudicial, cuando quiera que sus actos, hechos, omisiones y operaciones sean controvertidas judicial, extrajudicial o administrativamente, sin perjuicio de las atribuciones, competencias y facultades que el ordenamiento jurídico ha previsto al Gobierno Distrital, a sus organismos y entidades, y a los órganos de control para el ejercicio de sus competencias.

CAPITULO II

REPRESENTACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL ¿ ÓRGANOS DE CONTROL

ARTÍCULO  2. Representación del Distrito Capital - Órganos de Control Distritales. Reconózcase a la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales, la facultad de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, a Bogotá, Distrito Capital, con el propósito de que aquellos defiendan directa y exclusivamente los intereses del Estado a su cargo, en los procesos judiciales, extrajudiciales y trámites administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones u operaciones que los mismos expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se refieran a los asuntos inherentes a cada uno de ellos, conforme a su objeto y funciones.

PARÁGRAFO 1º. Las funciones de representar legalmente, en lo judicial y extrajudicial, al Distrito Capital reconocidas a los órganos de control distritales se atribuyen sin perjuicio de las funciones judiciales que la Constitución y la ley han reconocido y otorgado a los mismos.

PARÁGRAFO 2º. La función antes señalada será ejercida, en primer término, por el Jefe de cada uno de los citados órganos de control distritales, sin perjuicio que, más adelante, los citados funcionarios efectúen la delegación respectiva al interior de cada uno de los citados órganos.

Ver el Auto del Consejo de Estado de julio 25 de 2007 (Num. Interno 0817-2005)

ARTICULO  3. Defensa y Atención de los procesos vigentes y futuros. La representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, Distrito Capital respecto de los procesos vigentes y futuros que se deriven de la gestión administrativa de la Contraloría, la Personería y la Veeduría Distritales observarán las siguientes reglas:

a) Los procesos que se notifiquen a partir del 1° de agosto de 2005, serán atendidos directamente por cada uno de los órganos de control.

b) Los procesos que se hubieren notificado hasta el 31 de julio de 2005, y en los cuales se encuentre participando un único apoderado del Distrito Capital, continuarán siendo de competencia de los organismos distritales respectivos.

c) En los procesos que se hubieren notificado hasta el 31° de julio de 2005 y en los que estuvieren concurriendo un apoderado a nombre del Distrito Capital y otro a nombre del respectivo órgano de control, el apoderado del Distrito Capital informará al despacho judicial competente que la atención procesal del asunto continuará siendo única y exclusivamente de competencia del órgano de control respectivo.

En tal sentido, el Subdirector de Gestión Judicial, de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., remitirá copia de los antecedentes administrativos y judiciales al órgano de control competente en cada caso, adjuntando un informe o relación de los procesos antes señalados y copia del oficio presentado ante cada despacho judicial, en cumplimiento del presente literal, a más tardar el 31 de agosto del 2005.

PARÁGRAFO 1º. : En todo caso, los órganos de control podrán pedir el traslado de los asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos notificados al Distrito Capital, en cualquier tiempo.

En este evento oficializarán su decisión a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., quien, dentro del mes siguiente, dispondrá las instrucciones, acciones y órdenes que sean necesarias para efectuar el traslado documental respectivo.

PARÁGRAFO 2º.: En todo caso corresponderá a cada órgano de control efectuar la calificación trimestral del contingente judicial de los procesos que tengan a su cargo conforme al Decreto Distrital 175 de 2004.

Ver el Auto del Consejo de Estado de julio 25 de 2007 (Num. Interno 0817-2005)

ARTICULO  4º. Cumplimiento de las Providencias Judiciales, de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Acciones de Repetición. Los jefes y/o autoridades administrativas de los órganos de control y del Concejo de Bogotá, D.C., o sus delegados, darán oportuno cumplimiento a las providencias judiciales, conciliaciones, transacciones y laudos arbitrales, que se hubieren proferido a partir del 1° de enero de 2002, cuando de los mismos se deriven obligaciones a su cargo, lo anterior en la medida que corresponde a la Contraloría, la Personería, la Veeduría y al Concejo Distritales dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 33 del Decreto Distrital 714 de 1996, y en al artículo del Decreto Distrital 203 de 2005., que armónicamente disponen que es su responsabilidad defender los intereses del Distrito Capital a su cargo, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

PARÁGRAFO 1º. El pago de las sentencias judiciales y/o mecanismos alternativos de solución de conflicto, se efectuará única y exclusivamente con cargo al rubro de pago de sentencias del presupuesto de cada órgano de control y del Concejo de Bogotá, D.C., para lo cual se crearán inmediatamente los respectivos rubros y/o se realizarán los respectivos traslados presupuestales, en caso de ser necesario.

Las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos y la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos se abstendrán de pagar con cargo a sus presupuestos créditos provenientes de condenas, conciliaciones u otra forma de terminación de un conflicto, que se deriven de los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, o en que incurran o participen los órganos de control y el Concejo de Bogotá, D.C.

PARÁGRAFO 2º. Corresponderá exclusivamente a los Comités de Conciliación de los citados órganos de control y del Concejo de Bogotá, D.C., adoptar la decisión sobre la procedencia de la respectiva acción de repetición, cuando vean afectado su patrimonio, rubro de pago de sentencias, como consecuencia del cumplimiento de las sentencias judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos.

ARTÍCULO  5º. Facultades Comunes. La función de representar legalmente al Distrito Capital, en lo judicial y extrajudicial, reconocida mediante el presente decreto, comprende, entre otras, las siguientes facultades respecto de los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas que expidan, realicen o en que incurran o participen la Contraloría, la Personería y la Veeduría de Bogotá, D.C:

  1. Actuar; transigir; conciliar judicial y extrajudicialmente; desistir; e interponer recursos.

  2. Participar en la práctica de los medios de prueba o contradicción que se estimen pertinentes, directamente o a través de apoderado, en nombre de Bogotá, Distrito Capital.

  3. Atender, en nombre de Bogotá, Distrito Capital, los requerimientos judiciales o de autoridad administrativa relacionados con los asuntos derivados de la función reconocida, inherentes al respectivo órgano.

  4. Constituir apoderados generales y/o especiales con las facultades de ley, para la atención de los procesos, y/o revocarlos.

  5. Constituir apoderados y/o representantes especiales para asistir con facultades de representación legal y/o de conciliar en las audiencias de conciliación, especialmente en las que se realicen en los procesos laborales, conforme a los lineamientos y las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación del respectivo órgano.

  6. Atender las solicitudes de informes juramentados, conforme al artículo 199 del Código de Procedimiento Civil y demás normas procesales concordantes.

PARÁGRAFO . El ejercicio de las facultades antes señaladas se enmarca dentro de la normatividad aplicable en cada materia, según el asunto de que se trate, procurando la salvaguarda y defensa de los intereses del Distrito Capital y observando las directrices que imparta la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., así como implementar y mantener actualizado el sistema de información de procesos judiciales SIPROJ, desarrollado por el citado organismo , conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 203 de 2005.

ARTÍCULO  6º. Notificación de los trámites judiciales, extrajudiciales y administrativos. Deléguese en el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la facultad de notificarse en nombre del Distrito Capital de los respectivos procesos judiciales y trámites extrajudiciales o administrativos que se deriven de los actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas de los órganos de control, la Personería, la Veeduría y la Contraloría Distritales., y del Concejo de Bogotá, D.C. Ver la Circular de la Secretaría General 42 de 2005

Sin perjuicio de lo anterior, la notificación en nombre de cada órgano de control distrital y del Concejo de Bogotá, D.C., y conforme a la autonomía que constitucional y legalmente les corresponde, se efectuará ante el funcionario o dependencia que misional o funcionalmente sea haya designado al interior de cada uno de aquellos.

Una vez surtida la notificación, el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., dispondrá el registro de la demanda o acción en el Sistema de Procesos Judiciales ¿ SIPROJ ¿ y trasladará el asunto, dentro de los dos (2) días siguientes, al órgano de control competente.

ARTÍCULO  7º. Colaboración Interinstitucional. Sin perjuicio de la autonomía que constitucional y legalmente le compete al Concejo, la Personería, la Veeduría y la Contraloría Distritales; la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., prestará su colaboración y asesoría jurídica cuando los órganos de control así lo soliciten.

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO  8º. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1 de agosto del 2005 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, modifica en lo pertinente el literal 6 del artículo 3 del Decreto Distrital 203 de 2005 y los Decretos 331 de 2003 y 119 de 2005.

Dado en Bogotá D.C., a los 07 días de julio de 2005

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Proyecto de Decreto "Por el cual se dictan normas relacionadas con la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de Bogotá, Distrito Capital, en relación con la Personería, la Contraloría y la Veeduría Distritales y se dictan otras disposiciones en la materia"

Señor Alcalde:

A continuación se presenta la justificación técnico-jurídica y de conveniencia del proyecto de acto administrativo arriba citado, para su expedición por parte del Gobierno Distrital.

Sea lo primero anotar que, el Gobierno Distrital tiene las facultades para expedir el decreto proyectado, de acuerdo con lo señalado en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1.421 de 1993 y el artículo 9º de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas es preciso informarle que las razones jurídicas y de conveniencia que motivaron la expedición del Decreto Distrital 203 del 29 de junio del 2005 son igualmente válidas y aplicables al presente proyecto de Decreto.

Por lo tanto, a continuación procederemos a ampliar, para el caso concreto de la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, del Distrito Capital ¿ Órganos de Control, las razones jurídicas y de conveniencia que hacen necesario la expedición del acto administrativo que tendría por finalidad reconocer a los órganos de control judicial su potestad de representar directamente al Distrito Capital en los asuntos judiciales o extrajudiciales que se derivan de su práctica y ejercicio administrativo.

Lo anterior, bajo el entendido que se hace necesario que los órganos de control ejerzan sus funciones y atribuciones, entre ellas, la defensa judicial, extrajudicial y administrativas de sus actos, hechos, omisiones y operaciones administrativas en nombre propio, pero a su vez, y quizá lo más importante, en nombre de la entidad territorial a la que éstos pertenecen.

La tesis que se expone materializa uno de los supremos postulados constitucionales para el ejercicio del poder público, el cual se concreta en la autonomía, independencia e imparcialidad con la que los órganos del poder público ejercen sus funciones y competencias, comprendiendo dentro de los mismos a los órganos de control.

En efecto, como expondremos más adelante, actualmente los jueces están obligando la comparecencia judicial del representante del Distrito Capital, es decir al Alcalde Mayor directamente, o a través de de sus delegados, y del respectivo órgano de control Distrital, cuando los ciudadanos demandan actos, hechos, omisiones u operaciones expedidas o en que incurran los órganos de control del Distrito Capital.

Para los efectos antes planteados, hemos dividido la presente exposición de motivos en los siguientes capítulos que desarrollarán las tesis antes esbozadas:

1. La estructura administrativa de la Nación y su incidencia en la representación judicial del Distrito Capital

Sea del caso comenzar señalando, desde ya, que el caso de la Nación y el Distrito Capital no son comparables en relación con su representación legal, judicial y extrajudicial.

En efecto, mientras que en la Nación encontraremos una única entidad territorial representada legalmente, en lo judicial y extrajudicial, por múltiples servidores públicos; en el Distrito Capital encontramos una única entidad territorial representada legalmente por un único servidor público: el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

Sin embargo, podríamos aseverar, sin Mayores dificultades, que el concepto de representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de la Nación ha ido aparejado con la evolución administrativa de su estructura, pasando por momentos de concentración de esta función en el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y de Justicia, a un estado de desconcentración de la función en cabeza de los Ministros, el Procurador General de la República, el Contralor General de la Nación, etcétera.

Bastaría solo con cotejar las normas que regulan la estructura administrativa de la Nación y las relativas a su representación legal, en lo judicial y extrajudicial, para comprender porque una y otras han evolucionado coetánea y conjuntamente.

En efecto, en la Ley 489 de 1998 se contempló, en el artículo 38, la integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional consagrando, al igual que el Decreto Ley 1.421 de 1993, los siguientes sectores:

El sector central, conformado por la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, los Consejos Superiores de la Administración, los ministerios y departamentos administrativos, y las superintendencias y unidades especiales sin personería jurídica.

Un sector descentralizado por servicios, conformado por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las superintendencias y las unidades especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, y las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.

Posteriormente, en el artículo 39 se desarrolla el anterior postulado y se señala que la administración pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos y las superintendencias, en el Nivel Nacional, son los organismos principales de la Administración y constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Para el caso de la estructura de las entidades territoriales se dispuso que las gobernaciones, las alcaldías, las secretaríasde despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso

No obstante ello, en el parágrafo del artículo 61, la Ley 489 señala que la representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.

El citado Estatuto prevé en el artículo 149, que para el caso de la Nación las entidades públicas y privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

Más adelante señala que en los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el ministro, el director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de Mayor jerarquía en la entidad que expidió el propio acto o que produjo el hecho.

Con las anteriores normas queda resuelto el asunto respecto del sector central de la Nación y de los órganos de control de ese nivel, anotando que en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1995, se señaló quién es el servidor público que representa legalmente a la Nación ¿ Rama Judicial, para los efectos judiciales y extrajudiciales.

Sin embargo, respecto del sector descentralizado de la Nación y de los otros órdenes territoriales encontramos que el tema de la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de cada una de estas entidades se encuentra regulado plenamente en la Ley 489 de 1998.

En efecto, en el artículo 68 se explican cuáles son las entidades que integran el sector descentralizado, explicándose, en el parágrafo primero, que de conformidad con el artículo 210 de la Constitución, el régimen jurídico allí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.

En tal sentido tenemos para el caso de los establecimientos públicos que su respectivo director, gerente o presidente será su representante legal, que aquél celebrará en su nombre los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, tendrá su representación judicial y extrajudicial y podrá nombrar los apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la entidad (Ley 489 artículo 78).

Funciones similares se prevén para los directores, gerentes o presidentes de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 92 Ibídem), aclarando que para el caso de las empresas de servicios públicos y las sociales del Estados, se han contemplado normas equivalentes en sus regímenes especiales.

Por lo tanto, tenemos que para el caso de la Nación y el Distrito, la representación legal y judicial del sector descentralizado se encuentra en cabeza de cada una de las entidades que lo conforman y es detentada por la autoridad que conforme a la Ley 489 ejerza su dirección o gerencia.

Sin embargo, no podría decirse, en estricto sentido, que son aplicables los postulados y reglas de representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de la Nación para el caso del Distrito Capital, toda vez que, como veremos, la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C., han señalado que tal representación se encuentra en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

2. Estructura general de la Administración Distrital y la representación legal, en lo judicial y extrajudicial del Distrito Capital.

Como primer aspecto, vemos importante hacer alusión a la forma como el ordenamiento jurídico ha concebido la estructura orgánica del Distrito Capital, ya que, como se dijo, de la misma se derivan consecuencias jurídicas esenciales respecto de la representación legal, en lo judicial y extrajudicial del Distrito Capital.

En efecto, el Decreto Ley 1.421 de 1993 establece, en su artículo 35, que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., es el Jefe del Gobierno y de la Administración Distritales y representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital.

En igual sentido, dentro del régimen municipal el artículo 314 de la Carta, modificado por el citado Acto Legislativo, consagra que "en cada municipio habrá un Alcalde, Jefe de la administración local y representante legal del municipio...".

Más adelante, en el artículo 53 del citado Decreto 1421 se dispone que el Alcalde Mayor, los secretarios de despacho y los Jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el Alcalde y el secretario o Jefe de departamento correspondiente constituyen el gobierno distrital.

Así mismo, se establece que el Alcalde como Jefe de la Administración Distrital ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al citado decreto sean creados por el Concejo.

Ahora bien, en el artículo 54 ibídem, se estatuye que la estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado y el de las localidades.

Así las cosas, tenemos que el sector central está compuesto por el despacho del Alcalde Mayor, las secretarías y los departamentos administrativos; el sector descentralizado, por los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos, y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los Alcaldes locales.

Pero de igual forma, se regulan en el Estatuto Orgánico de Bogotá los órganos de control del nivel Distrital, es decir, la Personería, la Veeduría y la Contraloría, los cuales necesariamente debemos comprenderlos como parte de la estructura administrativa de la entidad territorial.

De hecho, si vamos al concepto presupuestal, los órganos de control hacen parte del Presupuesto General del Distrito Capital, al igual que las secretarías de despacho, los departamentos administrativos, la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, los establecimientos públicos y los entes universitarios autónomos.

Ahora bien, recapitulando tenemos que para el caso del Distrito Capital, constitucional y legalmente se ha señalado que corresponde al Alcalde Mayor ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la entidad territorial de derecho público.

Pero lo anterior lo debemos matizar en la medida que legalmente se ha reconocido al sector descentralizado por servicios la facultad para representarse legal, judicial y extrajudicialmente, por lo que el Alcalde Mayor no es el representante legal, judicial o extrajudicial de ninguno de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales, o las sociedades de economía mixta del orden distrital y demás entidades descentralizadas.

Luego, nos queda por resolver el tema de la representación legal, judicial y extrajudicial del sector central y el de las localidades, que como vimos integran igualmente la estructura del Distrito Capital, conforme al Decreto Ley 1.421 de 1993.

Para el caso de estos dos sectores se ha reconocido que la representación legal, judicial y extrajudicial del Distrito es una función que le corresponde al Alcalde Mayor, quien recientemente expidió el Decreto Distrital 203 de 2005 que derogó en lo pertinente el Decreto Distrital 854 de 2001, por medio del cual se delegó en los secretarios de despacho, directores de departamento administrativo y el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, del Distrito Capital.

Por lo tanto, queda por resolver el asunto relativo a la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, del Distrito Capital respecto de los actos, hechos, omisiones y operaciones que expidan, o en que incurran o participen los órganos de control del Distrito Capital.

Anotando que, frente a la anterior problemática, la solución debe considerarse como una mediación entre la función de representación en cabeza del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y un reconocimiento de la autonomía, independencia e imparcialidad con la que aquellos deben ejercer sus funciones.

3. La imparcialidad, independencia y autonomía de los órganos de control distritales se debe traducir igualmente a nivel de la representación legal, en lo judicial y extrajudicial.

Actualmente, nos encontramos en un escenario judicial complejo, en el cual los jueces y autoridades han decidido vincular en todos los procesos judiciales o extrajudiciales al representante del Distrito Capital, es decir al Alcalde Mayor, y al representante del respectivo órgano de control, para integrar adecuadamente el litisconsorcio DISTRITO CAPITAL ¿ ORGANO DE CONTROL.

Tal tesis implica que el actuar procesal de los órganos de control no sea directo, autónomo e independiente, porque parte de la base que se requiere de la vinculación del Distrito Capital, a través de su representante, para que la actuación compleja sea válida.

Lo anterior entraña que las decisiones de los órganos de control no puedan ser defendidas de manera autónoma e imparcial por aquellos, sino que deban estar mediadas procesalmente por la posición del mal denominado judicialmente Distrito Capital, como parte distinta a los mismos.

En efecto, es del interés público que los órganos de control del Distrito Capital, denomínese la Personería, a nivel de control disciplinario; la Contraloría, a nivel de control fiscal, y la Veeduría, a nivel de control interno, ejerzan y defiendan sus acciones de manera autónoma, imparcial e independiente.

Esta tesis implica necesariamente que los órganos de control comparezcan a los trámites judiciales y extrajudiciales con plena independencia y autonomía, lo que implica que a ellos se les atribuya la representación legal, en lo judicial y extrajudicial, de la entidad territorial a la que pertenecen, es decir, del Distrito Capital, sin interferencia o mediación alguna.

Así las cosas, los órganos de control no son solamente responsables de adoptar decisiones conforme al interés público y en nombre del Distrito Capital, lo que de hecho ya hacen, sino que, a su vez, están en la obligación, como se verá, de salir en defensa de sus decisiones, acción que se concreta en la defensa de los intereses públicos a su cargo, que, valga decir, no son intereses distintos a los intereses del Distrito Capital.

Por lo tanto, el reconocimiento que se efectúa mediante el presente proyecto decreto es justo y necesario, ya que al reconocerse a los órganos de control distritales su autonomía e independencia para actuar, que ya la tiene, pero también para defender su gestión administrativa, en nombre del Distrito Capital.

Lo anterior garantiza que, por ejemplo, una sanción fiscal, disciplinaria o política emitida por los órganos de control en contra de un servidor público del Gobierno Distrital sea controvertida judicial o extrajudicialmente por aquél, pero que al proceso concurran únicamente el servidor público demandante y el Distrito Capital ¿ Órgano de Control, y no un apoderado del órgano de control y otro del Distrito Capital, como entidad territorial, quien podría ver comprometida su independencia e imparcialidad en la medida que la acción es presentada por un servidor público de la Administración a la que pertenece.

A continuación esclareceremos aún más la conveniencia y juridicidad del proyecto de decreto, cuando nos adentremos en las normas presupuestales, las cuales, trazan importantes principios de autonomía y criterios de responsabilidad a la hora de defender los intereses del Distrito Capital, en cabeza de cada organismo, órgano, entidad o ente universitario autónomo.

4. Situación presupuestal de los órganos de control distritales y su incidencia en la defensa de los intereses públicos.

A nivel presupuestal, encontramos que en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Nacional 111 de 1996 "por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto", se establecen reglas en relación con la atención judicial de los intereses de la Nación y de los entes territoriales.

En efecto, en el artículo 45 del citado Estatuto se señala que corresponderá a los órganos que conforman el presupuesto el defender los intereses del Estado, debiendo implementar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada uno de éstos adoptará las medidas conducentes:

"Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el tesoro público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (L. 179/94, art. 65)".

Ahora, para el caso del Distrito Capital, es de anotar que las anteriores disposiciones son armónicas con lo dispuesto en el Decreto Distrital 714 de 1996 "por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital".

En efecto, en primer lugar es preciso recordar que, en su artículo 1º, el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital regula su ámbito de aplicación y/o su cobertura, destacándose, para el caso que nos ocupa, que en su primer nivel se encuentran comprendidos el Concejo, la Veeduría, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

"El presente Estatuto consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que corresponde al Presupuesto Anual del Distrito Capital que comprende el Presupuesto del Concejo, la Contraloría, la Personería, la Administración Central Distrital y los Establecimientos Públicos Distritales que incluyen a los Entes Autónomos Universitarios.

El Presupuesto General del Distrito incluirá el Presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local y el Presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, del Distrito Capital.

Un segundo nivel, que incluye la fijación de metas financieras del Sector Público Distrital y la distribución de los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga.

A los Fondos de Desarrollo Local, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital, las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las Normas y principios que sobre los mismos contenga el presente Estatuto.

En lo demás se regirán por las regulaciones que expida el Gobierno Distrital, sus respectivas Juntas Directivas y el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS- (Acuerdo 24 de 1995 art. 2)"

Más adelante, en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital se establece, en el artículo 15, la forma como se compone el presupuesto anual del D.C:

"Artículo 15º.- De la Composición del Presupuesto. El Presupuesto Anual del Distrito Capital se compone de las siguientes partes:

El Presupuesto de Rentas e Ingresos. Contendrá la estimación de los ingresos corrientes, las transferencias, las contribuciones parafiscales y los recursos de capital de la Administración Central y de los Establecimientos Públicos Distritales.

El Presupuesto de Gastos. Incluirá la totalidad de las apropiaciones para el Concejo Distrital, la Personería Distrital, la Contraloría Distrital, la Veeduría Distrital, las Secretarías de Despacho, los Departamentos administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión.

Las Disposiciones Generales. Corresponde a las normas que se expiden en cada vigencia fiscal, tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto dentro del mismo período"

Por lo tanto y como se puede observarse, en el Presupuesto de Gastos se incluye la totalidad de apropiaciones para la Personería Distrital, la Contraloría Distrital, la Veeduría Distrital, e inclusive del Concejo Distrital, al igual que el de las Secretarías de Despacho, los Departamentos administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales.

De lo anterior se colige, en el artículo 33 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, el cual reproduce la disposición contenida en el artículo 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto Nacional 111 de 1996) que los órganos de control distritales, al igual que a las Secretarías de Despacho, los Departamentos administrativos y los Establecimientos Públicos Distritales, se les impone la obligación de salir a defender los intereses del Distrito Capital a su cargo y dar cumplimiento a las decisiones judiciales cuando estas les sean adversas:

"Artículo 33 De las Sentencias Judiciales. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será responsabilidad de cada Órgano y Entidad defender los intereses del Distrito Capital, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada Órgano o Entidad tomará las medidas conducentes.

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Distrito Capital, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer de la Entidad respectiva para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público Distrital como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectúo el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios" (Resaltado no es del texto)

Por lo tanto, es claro que es también una función de la Contraloría, la Veeduría, y la Personería salir a la defensa y atención de los intereses del Distrito Capital a nivel judicial, extrajudicial o administrativamente cuando sean controvertidos sus actos, hechos, omisiones u operaciones.

De ahí que sea evidente la necesidad de expedir el proyecto de Decreto que tendría la virtud jurídica de reconocer en los citados órganos la competencia para representar legalmente al Distrito Capital, zanjando así la controversia y tesis judiciales que obligan a la doble vinculación del Distrito Capital, y armonizando el hecho de que el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., sea el representante legal, judicial y extrajudicial del Distrito Capital con el principio de autonomía, imparcialidad, independencia y responsabilidad de los órganos de control distritales respecto de los intereses de la entidad territorial a su cargo.

Así entonces, tal reconocimiento tendría, como se dijo, dos efectos: reconocer la autonomía con la que los órganos de control ejercen sus competencias constitucionales y legales dentro del ámbito distrital, pero, de otra parte, terminar con la doble vinculación del "Alcalde Mayor de Bogotá, D.C." y el Jefe de cada órgano de control, en cada caso, para que existe, conforme a la tesis judicial, una adecuada notificación.

Resta decir únicamente que el reconocimiento que aquí se propone no implica una Mayor carga de trabajo para los órganos de control, sino que, por el contrario, busca evitar el empleo innecesario de recursos públicos para la atención dual de procesos judiciales y trámites, que perfectamente podrían ser atendidos directamente por el respectivo órgano de control.

Finalmente, presentamos un cuadro resumen, explicativo de las diferentes disposiciones que se regulan en el proyecto de acto administrativo, anotando que la Dirección Jurídica Distrital permanecerá atenta para absolver cualquier inquietud adicional que su Despacho o el Gobierno Distrital pudieren llegar a requerir.

Cordial saludo,

ENRIQUE BORDA VILLEGAS

Secretario General

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Director Jurídico Distrital

Subdirección de Gestión Judicial/HDM

Subdirección de Conceptos/MAO

Subdirección de Estudios/ALS

ASPECTO / TEMATICA

Art

CONTENIDO

NOVEDAD

Capítulo I

Principios y Postulados Rectores

1

Se contemplan una serie de principios y postulados rectores que pretenden armonizar las funciones reconocidas de representación legal, en lo judicial y extrajudicial, del Distrito Capital a los órganos de control

Se hacen expresos los siguientes principios orientadores, adicionales a los consagrados en el artículo 209 Constitucional: Unidad Territorial, Concepto de Órganos de Control, Autonomía, Imparcialidad y Armonía

Capítulo II

Representación del Distrito Capital ¿ Órganos de Control

2

Se reconoce a la Personería, la Veeduría y la Contraloría la facultad de representar al Distrito Capital cuando quiera que de sus actos, hechos, omisiones u operaciones administrativas se deriven trámites judiciales, extrajudiciales o administrativos

Actualmente concurren 2 apoderados en cada trámite judicial o extrajudicial derivado de los actos, hechos, omisiones u operaciones de los órganos de control: uno, el del Distrito Capital como representante de la entidad territorial y, otro, el del respectivo órgano de control.

Con el Decreto se prescindiría del apoderado del "Distrito Capital" y al proceso comparecería sólo el apoderado del órgano de control en representación del Distrito Capital ¿ Órgano de Control respectivo.

Defensa y atención de procesos vigentes y futuros

3

Se dispone que los procesos nuevos, notificados a partir del 1 de agosto del 2005, se llevarán directamente por cada órgano de control, en representación del Distrito Capital ¿ Órgano de Control respectivo.

En los procesos en los cuales estén compareciendo apoderado del Distrito Capital y del Órgano de Control, continuarían compareciendo sólo los apoderados del Órgano de Control respectivo

Los procesos en los cuales está compareciendo sólo el apoderado del Distrito Capital, continuarán siendo atendidos por el Distrito Capital y no del órgano de control respectivo.

Cumplimiento de las providencias judiciales y de los mecanismos alternativos de solución de conflictos

4

Se reitera la obligación que tienen todos los Jefes de las entidades, órganos y organismos que hacen parte del Presupuesto Distrital de dar cumplimiento oportuno y expedido a las providencias judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Se reitera que las providencias judiciales y mecanismos alternativos de solución de conflictos se debe efectuar con cargo al presupuesto de cada órgano de control, y que, en caso se ser necesario, se efectuarían los traslados presupuestales del caso.

Esta disposición se hace extensiva al Concejo de Bogotá, D.C., bajo el entendido que presupuestalmente está obligado a cumplir con los fallos judiciales y a iniciar las acciones de repetición pertinentes, cuando se haya afectado su patrimonio

Facultades Comunes

5

Se efectúa una enumeración de las facultades comunes a todos los órganos de control a la hora de ejercer la representación del Distrito Capital

Se relacionan, entre otras, las mismas facultades reconocidas a los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo y al Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos, previstas en el Decreto Distrital 203 de 2005.

Notificación de los trámites judiciales, extrajudiciales y administrativos

6

Se conserva la competencia de cada órgano de control y del Concejo de Bogotá, D.C:, para notificarse en nombre de cada uno de ellos

Se delega en el Subdirector de Gestión Judicial la facultad de notificarse de estos asuntos en nombre del Distrito Capital

Colaboración Inter institucional

7

Se presenta a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., como una instancia para el ejercicio de la gestión judicial por parte los órganos de control

.

Capítulo III

Disposiciones Finales

Vigencia y derogatorias

8

Se aclara que la vigencia del Decreto comenzará el 1 de agosto del 2005, modifica en lo pertinente el literal 6 del artículo 3 del Decreto Distrital 203 de 2005 y los Decretos 331 de 2003 y 119 de 2005