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Decreto 267 de 1983 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/02/1983
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/02/1983
Medio de Publicación:
Registro Distrital 346 del 15 de noviembre de 1983
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 267 DE 1983

(Febrero 21)

Derogado tacitamente por el Decreto Distrital 446 de 1990

"Por el cual se amplían los plazos otorgados en el Decreto No. 2186 de 1982 y se modifican algunas normas".

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL,

En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto No. 1355 de 1970.

Ver el Decreto Distrital 462 de 2003 , Ver el Decreto Distrital 98 de 2004

DECRETA:

ARTICULO 1º. Las prórrogas contempladas en los artículos 1º, 6º, y 7º. Del Decreto 2186 de 1982, se amplían por medio del presente Decreto, hasta el día 30 de abril del presente año.

ARTICULO 2º. El artículo 4º. Del Decreto No. 2186 de 1982, quedará así:

Para efecto del ejercicio de la actividad del vendedor ambulante, la Ciudad se  divide:

  1. AREA ESPECIALES:

    Son aquellas donde se prohibe la actividad comercial estacionaria o ambulante, con excepción de los voceadores de prensa, lustrabotas, puestos de periódicos y revistas vendedores de frutas enteras en casetas, fotógrafos y loteros no estacionarios.

    La carrera 7ª. Y 8ª. Entre calle 11 y 26 se encuentra incluída en esta clasificación, autorizándose la venta de dulces y cigarrillos en los puestos actuales y de maíz freído únicamente en las entradas de los teatros.

    Se consideran también áreas especiales, la Avenida Jiménez entre las carreras 5ª. Y 9ª. Plazoleta de las Nieves, Gobernación de Cundinamarca; Parque Santander; Plazoleta del Rosario; Plazoleta de la Iglesia de Lourdes; calle 19 por ambos costados de la carrera 3ª. A la carrera 10ª.; Plazuela de San Carlos, Parque de Nariño, calle 6ª. Hasta la calle 11 costado norte entre carreras 5ª. A 8ª., calle 13 entre carrera 7ª. Hasta la 9ª., calle 15 entre carreras 8ª. Y 9ª.; carrera 8ª. Entre calles 15 y 16.

    Queda terminantemente prohibida la preparación y venta de productos alimenticios como jugos, patacones, chicharrón, fritangas dentro de las zonas comprendidas en esta área.

  2. AREAS RESTRINGIDAS:

    Son aquellas donde se prohibe ejercer la actividad comercial de vendedor ambulante o el establecimiento de ventas estacionarias, con excepción de los voceadores de prensa, lustrabotas, loteros, fotógrafos, frutas enteras en casetas, dulces y cigarrillos, cosméticos y fantasías, revistas y libros, vendedores de pinturas vendedores de maíz freído en las puertas de los teatros.

    Se divide en los siguientes sectores: 1º. Sector Central y 2º. Sector internacional.

    1º. Sector Central: De la Calle 26 a la calle 6ª; de la carrera 5ª. A la carrera 9ª. Exceptuando la carrera 7ª. Y carrera 8ª. Entre calles 11 a 26.

    2º. Sector Internacional: De la Avenida 26 a la Avenida 32, de la Avenida Caracas a la carrera 7ª; o por ésta subiendo a la calle 28 hasta la carrera 5ª. Y por ésta hasta la intersección de la Avenida 28.

    3º. Zona de los Héroes: De la calle 77 a la calle 80, por ésta hasta encontrar la transversal 18 y la Autopista del Norte (Paseo de los Libertadores).

    4º. Zona de "El lago": Calle 72 a la Calle 100 por la carrera 15.

  3. AREAS LIBRES:

    Son todas aquellas de la ciudad distintas de las anteriores en las cuales podrán desarrollarse cualquier tipo de actividad en la modalidad estacionaria o ambulante previo el lleno de los requisitos.

  4. AREAS VEDADAS:

Son aquellas en donde queda terminantemente prohibido ejercer la actividad comercial de vendedores ambulantes y estacionarios y que comprende las calzadas vehiculares, los separadores de las vías públicas, los andenes a menos de dos mts, a partir del parámetro de las esquinas y las puertas de acceso a los Bancos e Instituciones Financieras.

La carrera 7ª. Y 8ª. Entre calle 6ª. Y 11 se encuentra dentro de esta clasificación.

PARAGRAFO. La zona de Chapinero comprendida entre las carrera 13 y 14 calles 58 a 64 y la zona de San Victorino comprendida entre las carreras 11 y 13 se considerarán áreas de tratamiento provisional, las cuales se mantendrán congeladas y en statu-quo en cuanto al número se mantendrán congeladas y en statu-quo en cuanto al número de ventas callejeras. Esta última zona se entiende así excluida de la categoría de áreas especiales de que trata el artículo 5º. Del Decreto 2186 de 1982.

ARTICULO 3º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 21 de Febrero de 1983

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO

GERMAN SARMIENTO PALACIO

El Alcalde Mayor,

Secretario de Gobierno.