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Decreto 446 de 1990 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/08/1990
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/11/1990
Medio de Publicación:
Registro distrital 605 del 6 de noviembre de 1990
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 446 DE 1990

DECRETO 446 DE 1990

(agosto 14)

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 464, numeral 2 del Acuerdo 18 de 1989 - Código de Policía de Bogotá.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.E.,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 3133 de 1968, artículo 16, numeral 16 y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesaria la modernización y actualización de los sistemas de control para la recuperación del espacio público, como garantía ciudadana para la libertad de locomoción,

Que es deber de las autoridades de policía velar por la conservación del orden público o restablecerlo cuando fuere turbado,

Que mediante el artículo 464, numeral 2, del Acuerdo 18 de 1989 - Código de Policía - se facultó al Alcalde Mayor de Bogotá para expedir el reglamento de las ventas ambulantes en el Distrito Especial de Bogotá.

DECRETA:

Artículo 1º.- La Secretaría de Gobierno Distrital podrá crear concentraciones comerciales y organizar su funcionamiento, reubicando allí los vendedores ambulantes o estacionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto cuenten con la licencia o permiso expedido por el Alcalde Mayor o el Secretario de Gobierno, los cuales no podrán continuar ejerciendo tal actividad en sitios distintos al del local o puesto asignado dentro de la concentración. Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 109 de 2002 , Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 165 de 2002

Artículo 2º.- Los Alcaldes Menores podrán imponer el decomiso de bienes y mercancías a través de los cuales se ejerza la actividad de vendedor ambulante o estacionario, mediante el trámite señalado en los artículos 29 y 30 del Código de Policía, en concordancia con el artículo 228 del Código Nacional de Policía. Derogado por el art. 69 del Decreto Distrital 854 de 2001

Parágrafo 1º.- Contra la providencia que ordene la venta en pública subasta o la entrega a establecimientos de asistencia pública, procederá el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el libro segundo, título II, capítulo I, del Código de Policía de Bogotá, en lo pertinente al presente artículo.

Parágrafo 2º.- Será procedente la imposición de estas medidas cuando para ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario, se ocupe el espacio público en los términos consagrados en la Ley 9 de 1989, en concordancia con el Acuerdo 6 del mismo año.

Artículo 3º.- Quien reincida en el ejercicio de la actividad de vendedor ambulante o estacionario, sin contar con la respectiva licencia o permiso, le será impuesta la sanción prevista en el artículo 18 del Decreto 522 de 1971, sin perjuicio de que nuevamente los bienes incautados sean vendidos en pública subasta o se entreguen, previo recibo y formalidades de rigor, a un establecimiento de asistencia pública.

Artículo 4º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha ce su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 agosto de 1990

El Alcalde Mayor JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER; El Secretario General, CARLOS HERNANDO GARCÍA TORRES; El Secretario de Gobierno, EDUARDO LÓPEZ OBREGÓN.