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Decreto 108 de 1985 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/01/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/01/1985
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0108 DE 1985

(Enero 28)

Por el cual se establecen normas urbanísticas, arquitectónicas y de construcción y se precisan responsabilidades institucionales tendientes a que la Ciudad de Bogotá sea accesible a las necesidades de los Minusválidos y de los sectores de la población de movilidad reducida

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.E.

en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Acuerdo 7 de 1979, en su artículo 54 y,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario fijar las normas urbanísticas, arquitectónicas y de construcción de acuerdo con los principios internacionales, para facilitar a las personas de movilidad reducida su vida y desplazamiento en la ciudad de Bogotá, eliminando las barreras arquitectónicas que existen en la actualidad de acuerdo con los estudios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital que sirvieron de base para la elaboración de la presente reglamentación.

Que se hace necesario precisar las responsabilidades institucionales definidas por los Acuerdos Distritales, para garantizar el real logro de los objetivos aquí definidos.

Que el presente ordenamiento se base en los parámetros y especificaciones técnicas definidas por el Ministerio de Salud dentro del proyecto de reglamentación de la Nación sobre protección al minusválido, y

Que esta Reglamentación ha contado con la aprobación de la H. Junta de Planeación Distrital, en su Sesión Extraordinaria No. 11 del 21 de Diciembre de 1984.

Ver los artículos B.3.2.7 y B.3.2.8 del Acuerdo Distrital 20 de 1995, Ver los arts. 15, y 43 al 58, Ley 361 de 1997, Ver la Ley 400 de 1997, Ver el Decreto Nacional 1538 de 2005, Ver el art. 3, Ley 1083 de 2006, Ver el Concepto de la Sec. Distrital de Planeación 1056 de 2008.

DECRETA:

TITULO I. DEL PROCESO DE URBANIZACION Y DE LA LICENCIA DE OBRAS DE URBANISMO

CAPITULO I. DE LOS OBJETIVOS, PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 1. El proceso de urbanización tendiente a incorporar los predios y de dotarlos de la infraestructura vial y de servicios públicos, deberá estar enmarcado dentro de los objetivos definidos por el Acuerdo 19 de 1983 y por consiguiente deberá lograr que la definición del Esquema Urbanístico, además de integrarse a la red de Espacio Público del sector, contribuya a facilitar la accesibilidad de los minusválidos a los equipamientos comunales, recreativos, deportivos, culturales y sociales de la Urbanización y del sector.

ARTÍCULO 2. Los procedimientos tendientes a expedir e implementar las licencias de obras de urbanismo y a lograr la dotación de las obras de infraestructura vial y de servicios públicos y sociales son los establecidos en las normas vigentes y las responsabilidades institucionales a lo largo del proceso serán las siguientes:

a). El Departamento Administrativo de Planeación Distrital velará porque el Esquema Urbanístico de cada desarrollo, en cuanto a la definición de la malla vial, vehicular y peatonal, y la localización de las zonas verdes y comunales cumplan con el objetivo del presente ordenamiento.

b). Las Empresas de Servicios Públicos velarán porque el diseño de las redes maestras de servicios públicos, tales como canales y líneas de alta tensión no constituyan impedimento para el normal desplazamiento de los minusválidos.

c). La Secretaría de Obras Públicas velará porque las especificaciones para la construcción de las vías vehiculares y peatonales y para las soluciones a desnivel, en cuanto a localización de puntos de inducción, de inclinación, materiales y texturas, entre otros aspectos, faciliten la accesibilidad y desplazamiento de los minusválidos.

d). El Instituto de Desarrollo Urbano velará porque el diseño, términos de referencia, contratación y ejecución de las vías del Plan Vial Arterial incluyan las normas y obras necesarias para que éstas faciliten el desplazamiento y accesibilidad de los minusválidos.

e). Las Divisiones de Interventoría de la Secretaría de Obras Públicas, del IDU y de las Empresas de Servicios Públicos velarán porque la ejecución de las obras de urbanismo a cargo de los urbanizadores y de la administración, a través de los contratistas, se realicen de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas por este Decreto.

f). En cumplimiento de las funciones que le asignan las normas vigentes, la Personería Distrital promoverá las acciones que sean pertinentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento y para imponer las sanciones por el no cumplimiento de las mismas.

CAPITULO II. DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 3. Todo predio en proceso de urbanización debe prever y construír soluciones a desnivel para facilitar el desplazamiento y accesibilidad de los minusválidos en aquellos puntos que defina el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en concordancia con la estructura de Espacio Público del sector.

ARTÍCULO 4. La localización, diseño y dotación de las zonas verdes y comunales, Cesiones Tipo A y de los equipamientos comunales, Cesiones Tipo B, deberán facilitar el desplazamiento y accesibilidad de los minusválidos.

ARTÍCULO 5. Los cruces e intersecciones sobre vías arterias o vías de la malla local deberán tener en cuenta las siguientes especificaciones:

A. En el cruce a nivel, sobre calles, avenidas y otras vías de gran circulación vehicular se deberán cumplir las siguientes condiciones:

*El espacio de andén que coincida con el cruce peatonal será diseñado de manera que el descenso a la vía vehicular sea en forma de rampa con pendiente no mayor del 20%, con un ancho mínimo de 0.90 metros, de material antideslizante y de color y textura que contraste con sus espacios adyacentes.

*La variación en la textura deberá iniciarse al menos 50 cms. antes del borde de la rampa en todo su contorno.

El desarrollo de las pendientes se contará a partir del borde del andén hacia adentro.

*Deberá existir demarcación de franja peatonal en el piso de la vía, con ancho mínimo de 2.50 metros, que coincida en sus extremos laterales con el desarrollo de la pendiente de los andenes.

*Los separadores en los cruces de vías vehiculares deberán adecuarse para el cruce peatonal de manera que se permita fácil circulación en silla de ruedas y el piso será de color y textura que haga contraste con sus alrededores.

B. En los cruces a desnivel y puentes peatonales, sobre calles, avenidas y otras vías de gran circulación vehicular, se deberán cumplir las siguientes condiciones:

*Su diseño deberá cumplir la posibilidad de paso de dos (2) sillas de ruedas paralelas, con un ancho mínimo de 1.80 metros.

*Para el área de inducción se deberá establecer en lo posible un triple sistema de circulación.

*A base de escalera tradicional, en la cual la fórmula recomendada para el diseño es:

La sumatoria de dos contrahuellas más una huella, será del orden de 0.63 metros.

*En razón a los casos de maternidad, vejez y artritis entre otros, se recomienda emplear como contrahuella un máximo de 0.14 metros. Entre la huella y la contrahuella, para asegurar la mejor observación de las personas con limitaciones visuales deberá tener un cambio de color y/o textura.

Los tramos de la escalera no deberán ser superiores a 10 escalones y deberá preverse un descanso con una longitud igual al ancho de la escalera.

Las escaleras estarán previstas de dos pasamanos paralelos colocados a 0.90 y 0.60 metros del piso, los cuales se prolongaran hasta 0.30 metros después de terminada la escalera en ambos sentidos.

*A base de una rampa, con un ancho no inferior a 1.50 metros, previéndose en los descansos la circulación de dos (2) sillas de ruedas.

Los tramos en la rampa no deberán tener una longitud mayor de 9.00 metros lineales y una pendiente máxima de 14%. Para estas rampas se deberá prever un zócalo o bordillo de protección, de 0.10 metros de altura, una baranda a. una altura de 0.90 metros del piso, y un pasamanos colocado a una altura de 0.60 metros que pueda ser utilizado por la persona en silla de ruedas como impulsador o auxiliar de frenado, sirviendo también de apoyo para los menores de edad. La altura libre entre piso y techo será de 2.20 metros como mínimo.

A base de ascensor, su diseño deberá responder a especificaciones técnicas sobre la materia con miras a lograr su fácil utilización por parte de los minusválidos y de los sectores de la población de movilidad reducida.

La solución a desnivel deberá contemplar como mínimo dos de las tres alternativas planteadas, pudiéndose concertar especificaciones menores para la tercera.

Tanto la superficie en los cruces a desnivel y puentes peatonales como de la escalera y la rampa deberá ser utilizado en concreto rugoso o en material antideslizante.

ARTÍCULO 6. El diseño y tratamiento de circulaciones peatonales y andenes deberá tener en cuenta las siguientes especificaciones:

*Las vías para circulación peatonal deberán diseñarse y adecuarse sin restricciones ni barreras físicas que presenten inconvenientes e inseguridad.

*El ancho mínimo de andenes y de vías peatonales será de 1.20 metros para permitir circulación en silla de ruedas y serán de superficie no interrumpida por cambios abruptos de nivel y además de material firme, estable y antideslizante.

*No se permitirán elementos construidos que sobresalgan de la superficie en vías peatonales o andenes.

*La junta de dilación entre elementos del piso no podrá ser superior a 0.01 metro de ancho ni 0.006 metro de profundidad.

*Las vías peatonales y andenes con pendientes mayores del 5% serán consideradas como rampas y deberán tener un descanso de por lo menos 1.50 metros de longitud cada 15.oo metros.

ARTÍCULO 7. El manejo de obstáculos en andenes y vías públicas se regirá por las siguientes especificaciones:

*El ancho de los huecos de las rejillas no será superior a 1½ cms. y su colocación en las vías o franjas peatonales no podrá impedir la libre circulación. Las superficies salientes como tapas de alcantarillas, cajas de contadores de agua y otros elementos de protección similares, no podrán sobresalir de la superficie más de 6 milímetros.

*Cuando existan obstáculos de cualquier índole para circulación de peatones por andenes o vías públicas, se colocará la señalización y protección requerida, especialmente teniendo en cuenta las necesidades de los limitados visuales.

*Todos los elementos del equipamento urbano tales como señales, elemento de iluminación, buzones de correo, canecas para basuras, asientos, postes, arborización, teléfonos, puestos de ventas y otros que conforman parte del ambiente exterior se harán de manera que permita la libre circulación de sillas de ruedas y no constituyan un riesgo para cualquier tipo de persona.

*No se podrán colocar objetos rígidos o duros que se proyecten hacia espacios de circulación peatonal en alturas inferiores de 2.20 metros desde el piso. Por debajo de esta altura, los objetos salientes que se proyecten más de 10 cms. desde la pared o columna, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

*Continuar hasta el piso, y/o

*Estar localizados en áreas protegidas con piso que contraste en textura y color con el área adyacente en un radio no inferior a 0.50 metros.

TITULO II. DEL PROCESO DE EDIFICACION Y DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCION.

CAPITULO I. DE LOS OBJETIVOS, PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 8. El proceso de edificación tendiente a obtener la licencia de construcción para todo edificio destinado a prestación de un servicio público y/o a realización de eventos públicos, tales como sedes administrativas, universidades, hospitales, plazas de mercado, almacenes de departamentos, centros comerciales Tipo B, teatros, iglesias, estadios, coliseos, entre otros, además de cumplir con las normas urbanísticas y arquitectónicas vigentes, deberá contribuir a facilitar la accesibilidad de los minusválidos a estos servicios públicos.

ARTÍCULO 9. Los procedimientos tendientes a expedir e implementar la licencia de construcción para las edificaciones a que hace relación el artículo anterior son los establecidos en las normas vigentes y las responsabilidades institucionales a lo largo de este proceso serán las siguientes:

a). El Departamento Administrativo de Planeación Distrital velará porque el diseño de la edificación y de los lugares públicos que la circundan cumplan con el objetivo del presente ordenamiento.

b). La Secretaría de Obras Públicas velará porque, previamente a la expedición de la licencia de construcción, el proyecto presentado a su consideración cumpla con todas las normas establecidas para facilitar la accesibilidad y desplazamiento de los minusválidos.

c). La Secretaría de Obras Públicas velará para que la obra amparada por la licencia de construcción se adelante de acuerdo a lo estipulado en la respectiva licencia de construcción y no expedirá el recibo de obra si no lo ha verificado previamente.

d). La Secretaría de Gobierno, a través de las Alcaldías Zonales e Inspectores de Policía, velará porque los espacios y elementos públicos no sean alterados en ninguna de sus características originales, por particulares o por entidades públicas no autorizadas para ello.

e). La instalación provisional o permanente de los servicios públicos o la supresión de éstos, a cargo de las Empresas de Servicios Públicos, deberá ceñirse a lo dispuesto por los Decretos reglamentarios vigentes sobre la materia.

f). En cumplimiento de las funciones que le asignen las normas vigentes La Personería Distrital promoverá las acciones que sean pertinentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento y para imponer las sanciones por el no cumplimiento de las mismas.

CAPITULO II. DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 10. Toda edificación, a la que hace relación el presente Título, deberá localizar en lo posible sus áreas de prestación de servicio al público en el nivel o niveles inferiores, diseñándose de tal manera que faciliten la accesibilidad y desplazamiento de los minusválidos.

ARTÍCULO 11. Todo edificio destinado a la prestación de un servicio público, deberá tener rampas en andenes y entradas de los mismos a fin de permitir el acceso y la circulación de las personas de movilidad reducida.

ARTÍCULO 12. En lo que respecta a acceso deberán cumplir con los siguientes requisitos:

*El ancho mínimo de accesos o entradas será de 1.00 metro.

*Cuando se coloquen puertas de doble hoja al menos una de ellas será de 0.80 metros.

*Se dejarán espacios libres de 1.50 metros mínimo antes y después de las entradas.

*El piso antes o después de toda entrada será de preferencia plano y se aceptará pendiente máxima de 2% para drenaje.

*En el diseño se tendrá en cuenta que las puertas no abran hacia espacios de circulación. Se exceptúan puertas de entrada de baños, de entrada principal y aquellas en las cuales se instalen guardas o proyecciones que puedan ser detectadas fácilmente. Los pirlanes o biseles que se coloquen en umbrales no deberán sobresalir de un (1) cms.

*Cuando haya diferencias de niveles entre espacios, el umbral tendrá una pendiente no mayor del 5%.

*Los tapetes, rejillas, limpia-pies y otros elementos colocados en el piso, deberán estar firmemente asegurados a éste y no deberán proyectarse a la superficie en más de 6 milímetros.

*Cuando se instalen registradoras y otros elementos que dificulten entrada a personas en silla de ruedas, se debe prever una entrada adyacente con fácil accesibilidad y apertura por ambos lados.

ARTÍCULO 13. En lo que respecta a puertas de circulación interior deberá cumplir los siguientes requisitos:

*Cuando se coloquen puertas de batiente en secuencia, se dejará espacio entre ellas de por lo menos el ancho de la puerta que gira hacia ese espacio más 1.50 metros. Las puertas abrirán en la misma dirección y las bisagras se colocarán del mismo lado.

*Cuando se coloquen las puertas adyacentes en ángulo recto, el vestíbulo o espacio entre ellas será como mínimo de 1.9 por 1.50 metros.

*Cuando se coloquen puertas, ventanas o divisiones en vidrio se instalarán las señales táctiles y visuales necesarias para ser percibidas por personas con pérdida parcial o total de la visión.

*Cuando operen con cierre automático, deberá garantizarse que el cierre ocurra en no menos de cinco (5) segundos.

ARTÍCULO 14. Los mecanismos de apertura en puertas cumplirán las siguientes condiciones como mínimo:

*No se deberán requerir para su accionamiento, maniobras complicadas o esfuerzos Superiores a las capacidades de cualquier persona.

*Su colocación estará a 0.90 metros de altura medida desde el piso hasta la porción actuante del mecanismo.

*No se deberán presentar filos o bordes que puedan causar daños a quien los opere.

*Deberá dejarse espacio mínimo de 0.06 metros entre el mecanismo de apertura y la puerta para permitir accionamiento con el brazo.

(SIC) ARTÍCULO 13. En lo que respecta a los ascensores instalados en las edificaciones y lugares públicos éstos cumplirán los siguientes requisitos:

*En su funcionamiento, los ascensores permitirán parada en todos los pisos. En los pisos donde exista desnivel entre la salida del ascensor y el piso correspondiente, deberá adecuarse al descenso o el ascenso en forma de rampa.

*Las cabinas serán automáticas con puertas telescópicas, que lleven pasamanos o barras en los tres lados a 0.90 metros del piso y separados 0.05 metros del paramento.

*La cabina del ascensor deberá tener como dimensión mínima 1.00 metro de ancho por 1.40 metros de fondo; la puerta de acceso deberá tener como dimensión mínima 0.80 metros de ancho.

*El espacio libre entre ascensor y piso no será mayor de 0.02 metros.

*El espacio libre mínimo frente al ascensor será de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo.

*La señal de alarma deberá estar ubicada a una altura de 1.00 metro del piso; en edificios de muchas plantas se deberá disponer la botonera de tal manera que se facilite su accionamiento.

*Se colocarán señales audibles y visibles a la entrada de cada ascensor para indicar respuesta de llamadas. La señal sonará una vez para dirección de ascenso y dos veces para dirección de descenso.

ARTÍCULO 16. Todo lugar o edificio público deberá construir baños para las personas de movilidad reducida, que reúnan los siguientes requisitos:

*Estarán ubicados cerca a espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población de movilidad reducida.

*Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo.

*Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia afuera. La apertura de puertas no podrá impedir libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios.

*Cuando en una edificación se instalen baterías sanitarias, cada una de éstas tendrá una unidad, por sexo, por cada 15 con facilidades de acceso para minusválidos.

*Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria, por sexo, cada unidad reunirá las condiciones de acceso para minusválidos.

*La cabina tendrá unas dimensiones mínimas de 2.25 por 1.55 metros y su puerta será fácilmente desmontable desde el exterior para un caso de emergencia.

*No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior.

*El acabado del piso será en material antideslizante.

*La altura de taza del inodoro estará entre 0.45 y 0.60 metros de altura desde el piso acabado.

*Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de éste.

*El dispensador del papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado.

*Cuando se coloquen espejos en cuartos sanitarios para minusválidos estarán a 1.10 metros de altura en su parte inferior y con inclinación hacia abajo, del 10%.

*En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma.

*Se colocarán señales para indicar su ubicación y los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos, se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.

*Los baños que contemplen duchas deberán contar al menos con una ducha de pared que tendrá las necesarias barras de apoyo para el uso de personas minusválidas.

ARTÍCULO 17. Todo lugar o edificio, público deberá instalar cabinas telefónicas que reúnan los siguientes requisitos:

*Estarán en lugares de fácil acceso y localización para uso por parte de personas con movilidad reducida.

*No deberán ocasionar molestias o peligros a la circulación de peatones ni afectar la visibilidad.

*Los mecanismos de operación de los aparatos estarán a una altura entre 1.00 y 1.20 metros del piso. Los teléfonos con mesa deberán tener espacio libre en su parte inferior de 0.70 metros de alto 0.75 metros de ancho y 0.60 metros de profundidad, para acceso en silla de ruedas.

*Las cabinas donde haya teléfono, deberán tener un ancho mínimo de entrada de 0.80 metros.

*Los directorios telefónicos deberán colocarse entre 0.70 y 0.80 metros de altura y su alcance no deberá dificultarse por ningún elemento o dispositivo de seguridad.

*La cuerda del teléfono deberá tener entre 0.90 y 1.00 metro de longitud.

*Deberán tener iluminación permanente.

TITULO III. DEL PROCESO DE VENTA DE BIENES Y SERVICIOS Y DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO.

CAPITULO I. DE LOS OBJETIVOS, PROCEDIMIENTOS Y RESPONSABILIDADES.

ARTÍCULO 18. El proceso tendiente a obtener y hacer uso de una licencia de funcionamiento que ampare la venta de bienes y servicios en las edificaciones destinadas a prestar un servicio público y/o realizar eventos públicos, de que trata el Título anterior deberá contribuir a facilitar las condiciones de accesibilidad y seguridad de los minusválidos.

ARTÍCULO 19. Los procedimientos tendientes a expedir y a hacer uso de la licencia de funcionamiento para actividades de venta de bienes y servicios en estas edificaciones son las establecidas en las normas vigentes y la responsabilidad institucional a lo largo de este proceso serán las siguientes:

a). El Departamento Administrativo de Planeación Distrital velará porque los conceptos de uso que expida enfaticen la necesidad en el cumplimiento de las normas establecidas en el presente ordenamiento y en hacer conocer éstas de la Secretaría de Gobierno.

b). La Secretaría de Gobierno, a través del Cuerpo de Bomberos velará por especificar las condiciones de seguridad y control que deben cumplir los establecimientos destinados a la venta de bienes y servicios en las edificaciones a que hace referencia el presente ordenamiento.

c). La Secretaría de Gobierno a través de las Alcaldías Menores velará por el cumplimiento de las presentes disposiciones previamente a la expedición de la licencia de funcionamiento, así como en el momento de renovar la licencia y procederá a sellar el establecimiento en el caso de que estas disposiciones no se cumplan.

d). En cumplimiento de las funciones que le asignen las normas vigentes la Personería Distrital promoverá las acciones que sean pertinentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento y para imponer las sanciones por el no cumplimiento de las mismas.

CAPITULO II. DE LAS NORMAS ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 20. Todas las entidades públicas o privadas que tengan atención al público, deberán construir ventanillas y sistemas que faciliten a los impedidos físicos cumplir con los objetivos a que están obligados ante estas entidades, señalizando además en forma clara cada uno de ellos.

ARTÍCULO 21. La Secretaría de Gobierno, a través del Cuerpo de Bomberos y de las Alcaldías Menores, especificará normas precisas para el adecuado funcionamiento de las actividades de ventas de bienes y servicios en las edificaciones a que hace referencia al presente ordenamiento de manera a garantizar condiciones de seguridad en el desarrollo de la actividad, tanto para los minusválidos como para la totalidad de los usuarios.

TITULO IV. DEL EQUIPAMENTO, SEÑALIZACION Y AMOBLAMIENTO URBANO.

CAPITULO I. DE LAS ÁREAS DE PARQUEO PÚBLICO

ARTÍCULO 22. En todo parqueadero público deberá reservarse espacio para parqueo de vehículos automotores de minusválidos en proporción de uno por cada 30 espacios.

ARTÍCULO 23. La ubicación de espacios para parqueadero de vehículos automotores de minusválidos será en la parte más cercana al acceso de la edificación a la que corresponda. Se requiere señalización de estos espacios con el símbolo internacional del minusválido, colocado en un poste o pared, y debe ir acompañada de señalización en el piso.

ARTÍCULO 24. En los parqueaderos los espacios reservados para vehículos automotores de minusválidos tendrán un ancho mínimo de 3.80 metros, cuando sea para un solo vehículo, para dos o más, espacios consecutivos reservados para minusválidos, cada uno de éstos tendrá un ancho no inferior a 3.15 metros.

ARTÍCULO 25. En los parqueaderos de varios pisos que no tengan ascensor deberán tener los espacios reservados para conductores minusválidos en el piso de acceso. Cuando existan ascensores, éstos deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto.

ARTÍCULO 26. En toda edificación de carácter público o privado que tenga atención a público, deberá prever zonas de parqueo interiores o exteriores, que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto.

CAPITULO II. DE LA SEÑALIZACION.

ARTÍCULO 27. El símbolo internacional de acceso se colocará en toda edificación a cuyas instalaciones puede entrar y usar sus servicios cualquier personal, sin restricciones de índole alguna. También se colocará el símbolo en ambientes exteriores tales como parqueaderos, áreas de descanso y otros lugares que ofrezcan las facilidades enunciadas.

Se colocará el símbolo en forma visible en los siguientes lugares:

*A la entrada principal.

*A la entrada de los servicios sanitarios accesibles.

*En ascensores, rampas, escaleras y áreas de circulación que reúnan los requisitos del presente Decreto.

*En parqueaderos que dispongan de espacios para vehículos de minusválidos.

*En otros espacios o ambientes con facilidad para minusválidos.

ARTÍCULO 28. La colocación de señales de emergencia y alarma requiere, entre otras, las siguientes condiciones:

*Que están diseñadas y localizadas de manera que sean visibles, audibles y entendibles fácilmente.

*Las alarmas de emergencia audibles, deberán producir un nivel de sonido que exceda el nivel normal prevalente al menos en 15 decibeles (15 dB) y que no excedan a los 120 decibeles (120 dB).

ARTÍCULO 29. En los lugares donde se hayan instalado hornos microondas deberá colocarse un aviso visible para prevenir a personas que tengan marca pasos.

ARTÍCULO 30. Alarmas para fuego: Los botones o dispositivos para accionamiento de alarmas de fuego estarán localizados entre 1.0 y 1.20 metros desde el suelo.

ARTÍCULO 31. Los gabinetes para extinción de incendio deberán ser colocados de manera que:

*Estén en lugares de fácil acceso y no ocasionen problemas a la circulación de las personas ni impidan la visibilidad.

*El gabinete que contenga los elementos como extinguidor, hacha, manguera y otros elementos para los mismos fines, tenga en su parte inferior una altura no menor de 0.90 metros.

*Las llaves para agua estén entre 1.0 y 1.20 metros de altura desde el piso.

ARTÍCULO 32. La localización de señales táctiles de alerta y localización de ayudas para ciegos, deberá cumplir, entre otras, las siguientes condiciones:

*Cuando sea necesario se colocarán señales de alertas a ciegos y a personas con pérdida parcial de la visión, para prevenir los riesgos y peligros en el ambiente exterior e interior de edificaciones.

*Su diseño será en forma de cenefas o bandas colocadas en el piso, formando surcos de 3 mm. de profundidad entre ellas, firmemente fijas para evitar su desprendimiento:

*En forma de bandas o cintas continuas de material con surcos de 1.5mm. de profundidad, como parte integral de la superficie del piso y firmemente fijas para evitar su desprendimiento; o

*Surcos de 3 mm. de profundidad en el material del suelo; o

*Cambio de material a otro de textura diferente con surcos de 3mm. de profundidad;

*El ancho de bandas o cintas será de 0.60 metros si hay diferencia apreciable en dureza entre la superficie del piso y la señal y de 0.90 metros si no hay diferencia apreciable.

Los surcos serán de 6 mm. y el esparcimiento entre ellas de 2 a 5 cms.

PARAGRAFO. Las señales a que hace relación este artículo se lograrán mediante cambios en textura de superficie del suelo para ayudar a ciegos y personas con pérdida parcial de la visión en la orientación y localización de edificaciones y elementos tales como puertas de entrada, bebederos, teléfonos públicos, servicios sanitarios y otros de uso común por parte de la población en general. Estas señales no deberán ocasionar obstrucción al paso en silla de ruedas, muletas y otras ayudas y además deberán tener un color que contraste con otras superficies para ayudar a disminuidos visuales.

ARTÍCULO 33. Sitios de localización de señales.

Se colocarán cintas o bandas con textura especial como ayuda para ciegos, entre otros, en los siguientes sitios:

*Cuando converjan a un mismo lugar, áreas vehiculares y peatonales y no haya otras barreras físicas.

*Cuando ocurran cambios en las vías peatonales.

En parqueaderos, a ambos lados de la vía peatonal y en general cuando sea necesario diferenciar paso peatonal en la vía vehicular.

CAPITULO III. VARIOS.

ARTÍCULO 34. Los elementos y aspectos que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital incluya en la formulación de un Plan de Espacio Público y en la elaboración de una Cartilla de Espacio Público deberán tener en cuenta el facilitar la accesibilidad de los minusválidos.

ARTÍCULO 35. Las Entidades Distritales que abran licitaciones para adelantar edificaciones y/o obras de infraestructura deberán ajustar sus pliegos de licitación y contratación según lo establecido en el presente Decreto en un término de tres (3) meses a partir de la fecha.

ARTÍCULO 36. Para la reglamentación, complementación y aplicación del presente ordenamiento el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y demás entidades distritales se asesorarán de representantes de los sectores de la población de movilidad reducida.

ARTÍCULO 37. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición para toda obra y edificación nueva, para toda modificación y/o ampliación de las existentes y su reglamentación queda incorporada a los Decretos que definen las normas urbanísticas de los diferentes tratamientos de las zonas de la ciudad a que hace referencia el Acuerdo 7 de 1979.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 28 días del mes de Enero de 1985

HISNARDO ARDILA DIAZ

Alcalde Mayor de Bogotá

ANTONIO ALVAREZ LLERAS

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital

CARLOS RONDEROS TORRES

Secretario de Gobierno