RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Decreto 88 de 1989 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/03/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 088 DE 1989

(MARZO 17)

DEROGADO POR EL ART. 156, DECRETO DISTRITAL 654 DE 2011

"POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DISTRITAL"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES

, Y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 12 de 1987, consagró el régimen disciplinario para los empleados públicos de la Administración Central Distrital.

Que se hace necesario reglamentar dicho régimen para su correcta aplicación.

Ver la Ley 200 de 1995, Ver el art. 177 de la Ley 200 de 1995, Ver el art. 130, Decreto Nacional 1421 de 1993, Ver el Concepto del Consejo de Estado 945 de 1997

DECRETA:

ARTÍCULO 1º

Adoptase para los empleados de la Administración Central Distrital, el presente reglamento sobre régimen disciplinario, en desarrollo de lo establecido en el Acuerdo 12 de 1987.

Del Objeto

ARTÍCULO 2º

El régimen disciplinario tiene por objeto asegurar la legalidad, moralidad, imparcialidad, responsabilidad, cooperación y eficiencia en la prestación de los servicios administrativos, mediante la aplicación de un sistema que regule la conducta de los empleados y sancione los actos incompatibles con los objetos señalados o con la dignidad que implica el ejercicio de funciones públicas.

Del campo de aplicación

ARTÍCULO 3º

Las normas del presente Decreto se aplicarán a todos los empleados públicos de la Administración Central Distrital, de conformidad con el Acuerdo 12 de 1987, excepto al personal de agentes del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, bomberos y vigilancia de la cárcel distrital, quienes de conformidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del mencionado acuerdo, tendrán régimen disciplinario especial.

PARÁGRAFO:

Sin embargo mientras se expiden los regímenes especiales señalados, a dichos funcionarios se aplicará el presente reglamento.

De la naturaleza del régimen disciplinario.

ARTÍCULO 4º

El régimen disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa, la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del código contencioso administrativo.

De la naturaleza de la acción disciplinaria

ARTÍCULO 5º

La acción disciplinaria es pública y se iniciará de oficio, por información de funcionario público o por queja presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición.

Ni el informador, ni el peticionario son parte en el proceso disciplinario y solo podrán intervenir en él a solicitud del investigador para dar los informes que éste requiera. El desistimiento de la queja no produce efecto alguno.

De la obligación de denunciar las faltas

,

ARTÍCULO 6º

Los funcionarios que tengan conocimiento de la comisión de una falta, deberán informar inmediatamente al jefe de la dependencia o al Jefe de personal, suministrando todos los documentos y demás datos que consideren necesarios.

Si los hechos materia del proceso disciplinario pudieron llegar a constituir delitos perseguibles de oficio, quien esté adelantando la investigación los deberá poner en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios correspondientes.

El incumpliendo de las obligaciones señaladas en este artículo constituye falta disciplinaria.

De las faltas cometidas por funcionarios de diferentes dependencias

ARTÍCULO 7º

Cuando en la comisión de una falta hayan participado empleados pertenecientes a diferentes dependencias, el jefe de la que primero tenga conocimiento, informará a los jefes de las otras, para que a su vez inicien la respectiva investigación, remitiéndoles los datos y copias de los documentos del caso.

De la obligatoriedad de la acción disciplinaria

ARTÍCULO 8º

Toda falta disciplinaria origina acción disciplinaria independiente de cualquier otro tipo de responsabilidad que pueda llegar a generar.

De las faltas disciplinarias

ARTÍCULO 9º

Constituyen faltas disciplinarias:

1. El incumplimiento de los deberes, el incurrir en las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo 12 de 1987, como también el incumplimiento o violación de lo estatuido en los reglamentos, manuales de funciones y en las instrucciones propias de cada dependencia.

2. Realizar actividades incompatibles con el desempeño del cargo consagrado en el artículo 12 de 1987.

3. La conducta contraria a la condición de servidor público.

4. Las demás contenidas en las leyes, reglamentos y disposiciones distritales.

De los términos comisionados o encargados

ARTÍCULO 10.

Los funcionarios de una dependencia comisionados o encargados para desempeñar un empleo en otra dependencia, quedarán sujetos para efectos de un proceso disciplinario al organismo donde cumplan la comisión o encargo, pero de todas las diligencias que se adelanten se informará a la dependencia a la cual pertenece el funcionario en propiedad, remitiendo copia de las actuaciones correspondientes.

Es responsabilidad del Jefe de la dependencia a la cual pertenezca en propiedad el funcionario, dar cumplimiento a la providencia que impone una sanción al comisionado o encargado.

El incumplimiento de lo anterior constituye falta disciplinaria.

De la calificación de las faltas

ARTÍCULO 11

. Las faltas disciplinarias para efectos de la sanción se calificarán como graves o leves de acuerdo con su naturaleza y sus efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor.

ARTÍCULO 12

. Para la anterior determinación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1. La naturaleza de la falta y sus efectos, se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio, y si se ha producido escándalo o mal ejemplo y si se han causado perjuicios.

2. Las modalidades y calidades del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.

3. Los motivos determinantes se apreciarán según se hayan procedido por innobles o fútiles o por nobles o altruistas.

4. Los antecedentes personales del infractor se apreciarán por sus condiciones categoría del cargo y funciones desempeñadas.

De los agravantes

ARTÍCULO 13

. Se consideran circunstancias agravantes, entre otras las siguientes:

1. Reincidir en la comisión de faltas.

2. Realizar el hecho en complicidad con subalternos.

3. Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior.

4. Cometer la falta para ocultar otra.

5. Regir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.

6. Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión.

7. Preparar ponderadamente la infracción o modalidades empleadas en la comisión de las mismas.

De los atenuantes o eximentes

ARTÍCULO 14.

Serán circunstancias atenuantes o eximentes entre otras:

1. Buena conducta anterior.

2. Haber sido inducido por un superior a cometer la falta.

3. El confesar la falta oportunamente.

4. Procurar, a iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de inciado (sic) el proceso disciplinario.

5. Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de circunstancia y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema, debidamente comprobadas.

De las sanciones

ARTÍCULO 15.

La comisión de una falta da lugar a la imposición de una sola sanción pero cuando con el hecho se cometieren varias faltas, éste se considerará como grave.

ARTÍCULO 16

. Los empleados que incurran en faltas conforme al presente régimen disciplinario, serán objeto de las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.

2. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.

3. Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual.

4. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración.

5. Destitución.

ARTÍCULO 17

. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior, y a la suspensión hasta por diez (10) días sin derecho a remuneración, en estos casos serán impuestas sin sujeción a procedimientos específicos.

ARTÍCULO 18

. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a suspensión por más de diez (10) días y menos de treinta (30) días sin derecho a remuneración.

Las faltas graves también pueden dar lugar a la destitución, una vez comprobada la falta y sin perjuicio de las acciones penales o civiles que deban adelantarse.

De la suspensión provisional

ARTÍCULO 19

. En los casos en que la conducta del funcionario se considere constitutiva de alguna sanción y dada la gravedad de los hechos, el Jefe de la respectiva dependencia podrá revelar al empleado de sus funciones suspendiéndolo provisionalmente de su cargo por un término de diez (10) días o más, sin derecho a sueldo mediante una resolución, que tendrá vigencia inmediata y cuyos efectos se prolongarán mientras se surten los procedimientos disciplinarios, pero en ningún caso la suspensión provisional podrá ser superior a sesenta (60) días, vencidos los cuales, sin que se haya tomado determinación alguna, el empleado adquiere el derecho a reincorporarse a su cargo y al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente a este periodo. La investigación continuará hasta su pronunciamiento final.

Contra la resolución que decreta la suspensión provisional no procede ningún recurso. Esta medida no tiene el carácter de sanción.

Del procedimiento

ARTÍCULO 20

. El procedimiento para imponer las sanciones de que trata el presente régimen disciplinario es el siguiente:

1. El funcionario que tenga conocimiento de la comisión de una falta disciplinaria deberá informar inmediatamente al Jefe de la dependencia o al Jefe de Personal, suministrando todos los documentos y demás datos que considere necesarios. La omisión de esta obligación constituye falta disciplinaria.

2. Cuando se trate de un particular que conozca de una falta, la pondrá en conocimiento del Jefe de la dependencia o del Jefe de Personal, de acuerdo a las normas que regulan el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo.

3. Cuando sea el Jefe de Personal a quien se comunique la comisión de una falta disciplinaria de un funcionario de la dependencia, aquél deberá informar tal hecho al Jefe de la misma inmediatamente reciba la información.

4. Una vez el Jefe de la dependencia tenga conocimiento de la falta, designará al Jefe de Personal o al Jefe inmediato del inculpado, o a cualquier otro funcionario con el fin de que proceda a verificar la comisión de los hechos para determinar si efectivamente existió la falta y en caso de que así fuera, para que ella elabore el correspondiente pliego de cargos.

5. El funcionario designado deberá, entre otras cosas desarrollar las siguientes funciones:

a. Dar a conocer al empleado inculpado el pliego de cargos.

b. Practicar todas las pruebas que considere conducentes para poder determinar si el hecho realmente constituye o no falta disciplinaria.

c. Informar a la Personería y a la Procuraduría de la determinación de la investigación cuando de ella se concluya que hubo una falta disciplinaria.

6. Cuando haya lugar al pliego de cargos, este se hará mediante escrito que entre otras cosas deberá contener:

a. Relación de los hechos objeto de la investigación.

b. Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de tales hechos.

c. Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o actos investigados.

d. Término dentro del cual se deberá rendir los descargos.

e. Información al inculpado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación, a aportar y solicitar la práctica de pruebas y a ser representado por un apoderado.

7. El oficio que contenga los cargos se entregará personalmente al inculpado y éste deberá firmar una copia del mismo, como constancia de su recibo.

En caso de que el inculpado se negare a firmar, el comisionado para el efecto, dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y firmará un testigo.

8. Si el funcionario designado no formula cargos al inculpado, deberá rendir un informe al Jefe de la dependencia, indicando las razones por las cuales no formuló pliego de cargos.

9. Una vez notificado del pliego de cargos, el inculpado o su apoderado tendrá cinco (5) días hábiles para presentar descargos, lo que deberá hacerse en un escrito donde se podrá solicitar práctica de pruebas. Dicho escrito deberá ser presentado personalmente ante el funcionario investigador por el inculpado o su apoderado.

10. Si en el escrito de descargos se pidieron pruebas éstas deberán ser practicadas a la mayor brevedad posible siempre y cuando dichas pruebas sean conducentes al esclarecimiento de los hechos.

11. Si analizadas las diligencias el Jefe de la dependencia el hecho investigado no ha existido, o que ninguna norma legal lo considera falta disciplinaria o que el funcionario acusado no lo cometió o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no encontrare mérito para sancionar, procederá a ordenar el archivo del expediente dejando constancia de este hecho.

Por el contrario si una vez calificada la falta, el Jefe de la dependencia considera que esta es leve, pasará el expediente al Jefe inmediato del inculpado con el fin de que este imponga la sanción correspondiente.

12. Cuando el Jefe de la dependencia considere que la falta es grave y que la sanción a imponer es multa o suspensión, corresponde a él mismo imponerla.

Una cosa auténtica de la Resolución que impone sanción de multa deberá ser remitida al Tesorero Distrital, con el fin de que se surta el trámite correspondiente. La multa se deberá liquidar con base en el salario básico mensual, que de conformidad con el grado del cargo, percibía el sancionado al momento de cometer la falta.

De la Resolución que impone sanción de suspensión se remitirá una copia auténtica a la oficina encargada de la nómina en la respectiva dependencia con el fin de que se realicen las correspondientes novedades.

Las remisiones mencionadas se harán una vez las Resoluciones se encuentren debidamente notificadas y ejecutoriadas.

13. Cuando se trate de imponer sanción de suspensión mayor de diez (10) días hábiles o destitución, el Jefe de la dependencia, solicitará concepto a la comisión de personal del organismo correspondiente, en la forma prevista en el Decreto No. 278 de 1988.

La comisión de personal tendrá cinco (5) días hábiles para emitir concepto, el cual deberá ser motivado.

14. Recibido el concepto de la comisión de personal, y si se trata de suspensión mayor de diez (10) días corresponde aplicarla al Jefe de la dependencia. Si se trata de destitución, la sanción la aplicará la autoridad nominadora dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

La sanción de destitución conlleva inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, la cual deberá ser decretada en la misma providencia que determinó la separación del cargo..

15. La providencia que impone alguna sanción debe ser motivada, se notificará personalmente y contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa en la forma y términos señalados en el código contencioso administrativo.

16. La providencia que imponga una sanción deberá contener como mínimo la siguiente información: nombre completo del funcionario, cédula de ciudadanía, cargo que desempeñaba en el momento de cometer la falta con su nomenclatura administrativa y funcional.

Del reintegro del suspendido

ARTÍCULO 21

. El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión, en los siguientes casos.

1. Cuando la investigación termine con archivo del expediente.

2. Por la expiración del término máximo de sesenta (60) días, sin que se hubiere terminado la investigación.

3. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación sin anotación en la hoja de vida o con anotación en la hoja de vida.

4. Cuando la sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia, y

5. cuando el funcionario fuere sancionado con suspensión por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento solo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que excede al tiempo señalado en la sanción.

Del cómputo de la suspensión provisional

ARTÍCULO 22.

Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción se ordenará descontar el periodo en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto administrativo se ordenará imputar éste al término de la suspensión provisional.

Lo dispuesto en este artículo, no será procedente cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la fecha de la imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el término de la suspensión provisional.

De la remisión de copias

ARTÍCULO 23

. De todo acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción disciplinaria se remitirá copia la Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, a la Personería, a la Procuraduría y al jefe de Personal de la respectiva dependencia para que éste la archive en la hoja de vida del funcionario, excepto cuando se trata de amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.

ARTÍCULO 24

. A todas las providencias que imponen una sanción se les dará la publicidad que señala el acuerdo 03 de 1987.

ARTÍCULO 25

. El incumplimiento de cualquiera de los términos señalados en el presente Régimen Disciplinario constituye falta disciplinaria.

ARTÍCULO 26

. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

DADO EN BOGOTÁ D.E., 17 DÍAS DEL MES DE MARZO 1989

ANDRES PASTRANA ARANGO,

ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.E

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO,

SECRETARIO GENERAL

PATRICIA MURCIA PÁEZ,

DIRECTORA SERVICIO CIVIL DISTRITAL