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Decisión P-47 de 2008 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
31/03/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

Secretaría Gobierno

CONSEJO DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE CONTRAVENCIONES PENALES.

Providencia No 47 de 2008

PROVIDENCIA No. 47

Bogotá D.-C., Marzo treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008)

Número de radicación:

2232-06

Asunto:

Contravención Especial (Art.30 Dto 522 de 1971).

Presunto Infractor:

Alicia Emma Teresa Bulla Pinto

Procedencia:

Inspección 14 C Distrital de policía

Consejero Ponente:

José Martin Cadena Garzón

 Ver la Decisión del Consejo de Justicia P-17 de 2008

Decide la Sala el recurso de Apelación interpuesto por la apoderada de la querellada, Dra. Alicia Emma Teresa Bulla Pinto contra la providencia del 18 de mayo de 2007 proferida por la señora Inspectora Catorce C Distrital de Policía mediante la cual se le declaro contraventor de conformidad con el decreto 522 de 1971 y le sancionó con multa de ochocientos sesenta y siete mil cuatrocientos pesos Mcte. ($864.400.oo).

Antecedentes

El proceso tiene origen en una queja presentada por el representante legal del Centro de Educación en Administración de Salud CEADS ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el día 15 de septiembre de 2005 en contra de Alicia Emma Teresa Bulla Pinto, el cual fue remitido ante las inspecciones de Policía para que se investigara lo relacionado con un presunto Ejercicio Ilegal de la Profesión y correspondió el conocimiento del asunto a la Inspección 14 C Distrital de Policía la que mediante decisión del 18 de mayo de 2007 declaró contraventora a la querellada de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 del decreto 522 de 1971.

Esa decisión fue notificada a la Querellada el 27 de junio de 2007 y mediante escrito del 03 de julio de 2007 se interpuso recurso de Apelación para ante este Consejo de Justicia. Mediante decisión del 10 de julio de 2007, la decisión fue adicionada por el A-quo y se notificó a la interesada el 25 de julio de 2007, quien presentara mediante escrito del 30 de julio de la misma anualidad recurso de Apelación, el cual fue concedido por el A-quo mediante auto de la misma fecha para ante este Consejo de Justicia.

Argumentos del Recurrente.

Que el despacho decide el fondo del asunto mediante autos cuando se entiende que se trata de sentencia.

Que el Despacho se remite al Código de Procedimiento Civil para adicionar la Sentencia cuando en el Procedimiento Penal esta expresamente prohibida la irreformabilidad de la sentencia salvo cuando se trate de errores aritméticos.

Que debe tenerse en cuenta el concepto de Unidad Procesal que es para darle seguridad a las partes y que en virtud del debido proceso hay que respetar las formas propias de cada juicio y las normas favorables deben aplicarse sobre las restrictivas o desfavorables y que la legalidad del proceso impone que la sentencia debe ser una sola proferida en una sola vez, no dividida en partes para que cada vez que el funcionario advierta un error u omisión profiera una nueva o la adiciones o modifique a su antojo. Que sin análisis pormenorizado se declara por el Despacho que no ha operado la caducidad de la acción por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura el organismo que remitió para su trámite, oficiosamente y que lo mismo ocurrió con el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá hecho que por si solo no cumple con la exigencia de la norma que es el requerimiento de la querella. Que no se pueden confundir dos conceptos autonomos que son la acción disciplinaria y la querella policiva insistiendo que frente a esta ultima que la acción no podría proseguirse por cuanto se había vencido el término de seis meses que establece la ley. Que las normas de policía exigen como requisito de procedibilidad la querella.

Que la consecuencia de la adición de la sentencia no es otra que la falta de competencia del Despacho para haber proseguido con el trámite del proceso. Continuarlo implicaría una violación a la garantía del debido proceso. Solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado.

Consideraciones.

En primer lugar debemos decir que este proceso se origina en un pronunciamiento del señor Consejo Seccional de la Judicatura que considera que el hecho puesto en su conocimiento no es una falta disciplinaria, sino el ejercicio ilegal de la profesión, consagrado en el artículo 30 del decreto 522 de 1971.

En lo que tiene que ver con los argumentos de la recurrente tenemos que se centra en dos aspectos. El primero es la falta de competencia de la Inspectora para reformar su decisión y el segundo, derivado de este, en la presunta nulidad de lo actuado para concluir que el expediente no se puede seguir tramitando.

En primer lugar la Inspectora hizo el pronunciamiento respectivo en los aspectos procesales relacionados con imposición de la sanción. Sin embargo guardó silencio en respecto del tema de la caducidad de la acción, lo que hizo mediante un pronunciamiento adicional, soportado en el código de procedimiento civil, aspecto este que es objeto de reproche por parte de la recurrente, pues dice que esa actuación no es de recibo a la luz del código penal y que por tanto el expediente debe de archivarse.

Al respecto tenemos que la funcionaria de primera instancia dio aplicación a la figura de la adición consagrada en el código de procedimiento civil, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 311 es viable cuando en la sentencia el funcionario no se pronunció sobre aspectos que de conformidad con la ley, debía hacerlo y es por lo que la norma le impone a su vez, el deber de pronunciarse mediante una sentencia complementaria. Al ubicarnos en el escenario del código de procedimiento penal propuesto por la recurrente debemos decir que en el articulado de esa normatividad no se encuentra consagrado expresamente el instituto de la adición de la sentencia, lo que a juicio de la Sala no implica que los funcionarios operadores de esas normas no estén expuestos a la situación fáctica que se presentó en la presente actuación, esto es, no pronunciarse sobre uno de los aspectos sustanciales, o que en caso de presentarse esa situación el funcionario no pueda proceder a subsanarla, sino que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal que consagra la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil en una aplicación integradora de la norma debe proceder a complementar la decisión, a fin de definir los aspectos que dejaron de ser objeto de definición. Y es que el hecho de que la norma no consagre la figura de la complementación o la adición no significa que no pueda ser implementada por el operador penal, sino que la definición sobre aplicación de institución ha de estar mediada por al análisis racional sobre si riñe con las normas penales o con la función del operativa del juez, y tal como se ha visto, se trata de un situación que se puede presentar en tanto en actuaciones penales como civiles o administrativas y deben ser objeto de definición por el funcionario, de donde se concluye que no existe la mencionada incompatibilidad y si es del caso decir que nada tiene que ver con la unidad procesal de que habla la recurrente. Por tanto no se encuentra motivo de reproche en la actuación del A-quo.

En lo que tiene que ver con la nulidad debemos decir que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de nulidades es de carácter riguroso y se debe partir del hecho de que quien invoca una nulidad debe de decir cual causal se configura y demostrar los hechos mediante esta se consolida. Asunto que no hace la recurrente ya que no dice cual causal se configura, todo esto sin dejar de observar que el hecho que es objeto de reparo por la recurrente ha sido analizado por la Sala y no constituye causal de reproche y menos que se pueda concebir la consecuencia por ella planteada, esto es, que no se puede seguir tramitando el asunto ya que la autoridad debe definir el fondo del asunto.

Atendiendo que la recurrente no hace ningún reparo de fondo sobre el tema, la Sala entrará a definir el fondo del asunto.

Respecto del tema de la caducidad, encontramos que las pruebas allegadas al expediente muestran que los últimos hechos desplegados por la querellada se consolidaron el 22 de julio de 2005 fecha en que se produjo el pronunciamiento en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogota y que la queja se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se tramitara el presunto ejercicio ilegal de la profesión en que pudo haber incurrido la querellada y tal como consigna esa Corporación, es un asunto de competencia de la autoridad de policía y no de la autoridad de judicial de donde se tiene que efectivamente se cumplió con el requisito de presentar la queja dentro de la oportunidad, máxime que el expediente fue conocido por la autoridad de policía el 02 de diciembre de 2005 y el término de caducidad, como se ha dicho es de seis meses.

Previa la constatación del caso se dio inicio al procedimiento contravencional por lo normado en el artículo 18 del decreto 522 de 1971 que dice:

"…El que desobedezca orden legítima de autoridad u omita sin justa causa prestarle el auxilio el auxilio que aquella solicite, incurrirá en arresto de uno a treinta días…"

En lo que tiene que ver con el procedimiento debemos decir que la ley 23 de 1991 consagró un procedimiento para el trámite de las contravenciones especiales de competencia de los inspectores de policía, tal como se desprende del contenido de los artículos 2 al 17 de esa normatividad en los que se regula los procesos promovidos por contravenciones Especiales que incluía las consagradas en el artículo 1 de la ley 23 así como consignadas en el decreto 522 de 1971.

Así las cosas, considera la Sala que fue voluntad del legislador unificar el procedimiento aplicable a ambos tipos de contravenciones, es decir a las consagradas en el artículo 1 de la ley 23 de 1991 y a las previstas en el decreto 522 de 1971, lo que ciertamente se concretó en la el procedimiento consagrado en los mencionados artículos. Dice la norma:

"Articulo 17. La presente Ley deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 183, 284, 285, 287, 294, 295, 296, del Decreto 100 de 1980, y modifica los artículos 331, 332, 340, 349, 352, 353, 356, 357, 358, 361, 363, 370 del mismo Decreto; igualmente deroga la Ley 2 de 1984 en lo que a contravenciones exclusivamente se refiere; y el Capítulo XII del Decreto 522 de 1971 que trata del procedimiento sobre contravenciones especiales, y las demás normas que le sean contrarias…"

A su vez el artículo 10 de la mencionada ley consagra un término de prescripción de la acción para las contravenciones de dos años. Dice la norma:

"…ARTICULO 10. La acción originada en proceso contravencional prescribe en dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena en los mismos casos prescribirá en tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia…"

Ahora bien. El asunto en concreto tiene que ver con la presunta consolidación de la inhabilidad consagrada en el decreto 196 de 1971, denominado como El Estatuto de Abogado que impone al abogado que ha sido funcionario público, en primer lugar, el deber de abstenerse de actuar respecto de asuntos que haya conocido o en los que haya intervenido en razón de su función y en segundo lugar abstenerse de intervenir ante la dependencia a la cual haya estado vinculado, todo dentro del año siguiente a la dejación del cargo.

"…ARTICULO 40. En ningún caso podrá el abogado actuar en relación con asuntos de que hubiere conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiere intervenido en ejercicio de funciones oficiales; tampoco podrá hacerlo ante la dependencia administrativa en la cual haya trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo…"

De conformidad con lo anterior, al revisar las pruebas allegadas al proceso se encuentra la querellada presentó acciones de tutela en contra de la entidad a la que estuvo vinculada entre el mes de abril de 2005 y el 22 de julio de 2005 fecha en que se produce el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la aquí querellada y ordena remitir copias para la correspondiente acción disciplinaria, así las cosas, se encuentra demostrado que la querellada dentro del año siguiente a la desvinculación es decir dentro del plazo previsto por la norma, si actuó como apoderada en contra de la dependencia a donde pertenecía. Sin embargo, el término de que habla la ley 23 de 1991 de dos años, vencía el 22 de julio de 2007, siendo del caso decir que la decisión del A-quo si bien se expidió dentro del plazo fijado por la norma, esta se notificó el 25 de julio de 2007 de donde se desprende que ya desde ese mismo momento había operado el fenómeno de la prescripción.

En consecuencia resulta forzoso revocar la decisión del A-quo y ordenar el archivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de contravenciones penales, en uso de sus facultades,

Resuelve:

Primero: Revocar las resoluciones del 18 de mayo de 2007 y del 10 de julio de 2007, proferida por la señora Inspectora Tres C Distrital de Policía de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la prescripción de la Acción contravencional y como consecuencia ordenar el archivo definitivo de la querella

Tercero: Informar que contra la presente providencia no procede ningún recurso.

Cuarto: En firme envíese el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ MARTIN CADENA GARZÓN

RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA.

Consejero.

Consejero

ADOLFO TORRES GONZÁLEZ

Consejero.