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Resolución 490 de 2008 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
10/09/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/09/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4064 de septiembre 22 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 490 DE 2008

(Septiembre 10)

"Por la cual se señalan los términos y condiciones para la realización del censo físico y la actualización del Registro Distrital Automotor, en el servicio público individual tipo taxis, en el Distrito Capital"

EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD

En uso de las facultades constitucionales, legales y en especial las señaladas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto 113 de 2003, los literales a) y b) del artículo 108 del Acuerdo 257 del 2006 del Concejo de Bogotá D.C , y el artículo 3 la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1993 estableció, dentro de sus principios, garantizar la movilización de las personas, al determinar: "ARTICULO 3o. Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

1. DEL ACCESO AL TRANSPORTE:

El cual implica:

a. Que el usuario pueda transportarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad.

2. DEL CARACTER DE SERVICIO PUBLICO DEL TRANSPORTE:

La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. …".

Lo anterior implica que las autoridades de tránsito conservan sus facultades y potestades para ejercer control y vigilancia sobre el sector del transporte en todas sus modalidades.

Que a su vez la Ley 336 de 1996 unificó los principios que regulan el sector transporte en sus diferentes modalidades al disponer: "Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto unificar los principios y los criterios que servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 2º. La seguridad especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del sistema de transporte.

Artículo 3°. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándoles la prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política.

Artículo 4°. El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo".

Que estas previsiones normativas dan la potestad y la facultad a la Autoridad de Tránsito para promover acciones tendientes a lograr la seguridad, tanto de los usuarios como de los mismos operadores de los vehículos de servicio público individual.

Que de conformidad con lo previsto por el Decreto Distrital 113 de 2003, los vehículos de servicio público individual tipo taxi deben ser objeto de implantación de mecanismos que permitan tener un adecuado control sobre dichos automotores, lo que permitirá garantizar mayor seguridad a los usuarios, lo que dejo establecido así: "Artículo 8. APLICACIÓN AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS TAXI.- Las disposiciones del presente Decreto serán aplicables para el transporte público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi de manera progresiva, una vez la Secretaría de Tránsito y Transporte haya establecido y adecuado los requisitos necesarios para su implementación."

Que como Autoridad de Tránsito en el Distrito Capital, corresponde a la Secretaría Distrital de Movilidad coordinar y orientar y ejecutar todas aquellas acciones tendientes a la protección de los usuarios del transporte público, lo mismo que fijar la política distrital en materia de tránsito y transporte.

Que es obligación y compromiso de la Autoridad de Tránsito garantizar un adecuado servicio de transporte público individual tipo taxi, en condiciones de seguridad y comodidad para los usuarios y conocer las condiciones de oferta real de vehículos de esta categoría.

Que las labores de control y vigilancia de la oferta de vehículos de servicio público individual tipo taxi, son inherentes a las funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Movilidad y hacen parte del Registro Distrital Automotor y de Tarjetas de Operación, servicios que han sido concesionados y por lo tanto requieren la confrontación de los registros magnéticos y físicos con los vehículos.

Que es necesario establecer un verdadero orden dentro del parque automotor de servicio público individual, con lo cual puedan realizarse actividades que permitan verificar, en las vías públicas, la circulación de los vehículos que operan legalmente y con el cumplimiento de los requisitos establecidos para su operación, lo que podrá ser realizado en puntos determinados de la ciudad.

Que es deber del Secretario Distrital de Movilidad disponer de los instrumentos normativos necesarios que le permitan desarrollar las atribuciones encomendadas a su cargo y lograr el funcionamiento eficaz de la entidad.

Que mediante Contrato de Concesión No. 071 del 2007, se entregó al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad "SIM", la prestación de los servicios administrativos de los registros distrital automotor, de conductores y de tarjetas de operación.

Que mediante adición No. 01 al Contrato de Concesión No. 071 de 2007, la Secretaría Distrital de Movilidad asignó al Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad SIM, la realización de un censo de los vehículos de transporte público de pasajeros individual tipo taxi de radio de acción urbano, con el objeto de identificar plenamente todos los vehículos de servicio público individual, los cuales deberán someterse a una revisión detallada y confrontada contra los registros que permanecen en las carpetas de cada automotor. A la vez a cada vehículo le será reasignado el número de orden distrital y se le instalará un dispositivo de identificación electrónica.

Que se hace necesario señalar los términos y condiciones necesarios para realizar el Censo físico de taxis, el cual incluirá la reasignación del número de orden distrital, y la implantación de un dispositivo de identificación electrónica, que permitirá actualizar el registro automotor y de tarjeta de operación y efectuar el seguimiento de los vehículos de transporte público individual tipo taxi, a través de diferentes actividades que se regulan en la presente Resolución.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Realización y conformación del censo para actualización del Registro Distrital Automotor y de Tarjetas de Operación, de los vehículos de servicio público individual tipo taxi de radio de acción urbano

Artículo 1°. Del censo. Ordenase en la ciudad de Bogotá D.C., la realización de un censo para la verificación física de los vehículos de servicio público individual tipo taxi de radio de acción distrital, en las condiciones que se determinan en la presente Resolución.

Artículo 2°. De la obligatoriedad del censo. Todos los vehículos de servicio público individual tipo taxi de radio de acción distrital, a través de sus propietarios y /o conductores, debidamente autorizados, deberán concurrir a las instalaciones adecuadas y en los días y horas establecidos para tal fin, desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 11 de noviembre de 2008, para la realización de la inspección física del vehículo y la verificación de los documentos que acreditan su operación de forma adecuada y ceñida a las normas vigentes en la ciudad.

Artículo 3°.- Sitios establecidos para la verificación física y horario de atención. Los sitios escogidos para la verificación física de los vehículos de servicio público de transporte individual tipo taxi, deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

1.- Área: El área necesaria de atención deberá ser para no menos de 30 vehículos simultáneos, 30 vehículos en espera y contar con una infraestructura vial que permita su circulación adecuada.

2.- Distribución: En lo posible, la entrada debe ser independiente a la salida de los vehículos.

3.- Disposiciones: Debe tener cerramiento que facilite la seguridad del lugar y una excelente señal para el servicio de comunicaciones.

4.- Vías de acceso: Preferiblemente vías alternas de baja movilidad. Se excluyen las troncales o vías de alta congestión vehicular.

5. Espacio adecuado. Que permitan la fácil maniobrabilidad y circulación de los vehículos y establecer líneas de atención necesarias para cumplir el servicio en un tiempo apropiado.

6.- Servicios: Deben tener conexión del servicio de agua, energía y preferiblemente teléfono.

7.- Otros servicios: Disponer de otros servicios como accesorios para señalización, cafetería, baños y otros complementarios.

8.- Horario de Atención. Los sitios establecidos funcionarán en un horario continuo de 7 A.M. a 5 P.M., de lunes a viernes, con la posibilidad de ampliar al día sábado, por circunstancias especiales de demanda del servicio; en éste último caso el horario de atención será de 8 A. M. a 1 P. M.

Artículo 4°.- Verificación. Los propietarios o conductores, debidamente autorizados, deberán presentarse en los sitios asignados para la verificación física de su vehículo, el día y hora señalado en la cita previamente establecida e informada a través de la empresa a la cual está afiliado el vehículo y a través de la página de Internet www.simbogota.com.co, del Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM. Esta cita es de obligatorio cumplimiento; solo se fijará nueva fecha cuando se acredite ante la Autoridad de Tránsito o el Consorcio SIM, por parte del propietario del vehículo, la presentación de una causal de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido cumplir con dicha obligación.

Artículo 5°. Documentos obligatorios para la verificación y realización del Censo. El propietario o conductor, éste último debidamente autorizado e identificado plenamente, deberá presentar como requisito indispensable para la realización del censo automotor de vehículos tipo taxi, los siguientes documentos:

Original de la actual Licencia de Tránsito.

Original de la Tarjeta de Operación vigente.

Estos últimos documentos serán confrontados en cuanto a su legalidad con los archivos magnéticos que reposan en el Registro Distrital Automotor.

Solo una vez acreditada la legalidad de los documentos presentados, se procederá a efectuar la verificación física del vehículo.

Artículo  6°. Reasignación de número de orden. Como resultado de la verificación física y la actualización de los Registros Distrital Automotor y de Tarjetas de Operación, se reasignará a cada uno de los vehículos de transporte público automotor tipo taxi un número de orden iniciando con el 00001, que hará parte de la tarjeta de control. Lo anterior de conformidad con los Decretos 101 de 1999 y 172 de 2001.

A cada vehículo censado se le entregará un documento donde conste el número de orden reasignado, para que con este dato ejecute posteriormente la instalación, en el sitio asignado como definitivo para su colocación. El número de orden también será publicado en la página de Internet del Consorcio SIM.

Parágrafo primero. El número de orden reasignado a cada uno de los vehículos de transporte público automotor tipo taxi, deberá ser colocado en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles, contados a partir de la culminación del censo.

Parágrafo segundo. El número de orden reasignado al vehículo de servicio público individual será mantenido por siempre, así reponga el automotor por otro nuevo, el cual obtendrá este mismo número y así sucesivamente cuantas veces sea procedente y en todo caso para cada reposición deberá cumplir con las normas vigentes sobre el particular.

Capítulo II

Concepto y obligación de los dispositivos de identificación electrónica

Artículo  7º. Dispositivo de identificación electrónica. En desarrollo de lo previsto en el Decreto Distrital 113 de 2003, se implementará el dispositivo de identificación electrónica, asociado a la Tarjeta de Operación, el cual deberá ser instalado en cada uno de los vehículos de servicio público tipo taxi durante la realización del censo y será el que conjuntamente con la Tarjeta de Operación autoriza a un vehículo automotor para circular en la ciudad de Bogotá D.C. prestando el servicio público de transporte individual de pasajeros tipo taxi, y se constituye en el mecanismo válido para identificar la operación legal en la vía por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, en cabeza de la Policía de Tránsito o quien haga sus veces. Este dispositivo no tendrá costo alguno para el propietario del vehículo durante la realización del censo.

Artículo 8º. Obligación de portar el dispositivo de identificación electrónica de operación. El dispositivo de identificación electrónica de operación se debe portar obligatoriamente en el vehículo con el cual se preste el servicio autorizado y se instalará por parte del Concesionario de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, en la parte central, teniendo en cuenta la perspectiva visual del conductor, del vidrio frontal del automotor, encima del espejo retrovisor, de tal manera que pueda ser leído fácilmente por un equipo móvil o fijo de lectura. Este dispositivo, en la medida que constituye un medio de identificación electrónica del vehículo, debe quedar instalado permanentemente en el automotor y ser reemplazado cuando finalice su vida útil o deba ser repuesto por destrucción, deterioro o pérdida, debidamente demostrada.

CAPÍTULO III

Características técnicas

Artículo 9º. Definición de las características técnicas. Los elementos integrantes de los dispositivos fijos y móviles de lectura y del dispositivo de identificación electrónica, que resulten necesarios para el ejercicio del control en vía, serán definidos en sus características técnicas por la Secretaría Distrital de Movilidad y serán suministrados por el Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, como encargado de la administración y actualización del Registro Distrital Automotor, de Conductores y de Tarjetas de Operación.

PARÁGRAFO. La Secretaría Distrital de Movilidad, a través del Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, habilitará las bases de datos y sistemas de información que se requieran para facilitar el proceso de control de los vehículos de transporte público individual tipo taxi de la ciudad, a través de los mecanismos electrónicas que se implementen.

CAPÍTULO IV

Implementación

Artículo 10º. Implementación progresiva. La obligación de instalar el dispositivo de identificación electrónica, asociado a la Tarjeta de Operación, es vinculante para todas las empresas y propietarios de vehículos destinados al servicio público individual tipo taxi que circulen en la ciudad de Bogotá D.C. Por lo tanto, su implantación será obligatoria durante el censo que se realice y posteriormente para todos aquellos vehículos que ingresen por Reposición a la prestación del servicio, cumpliendo las normas vigentes sobre la materia.

Artículo  11º.   Procedimiento en los casos en que el dispositivo de identificación electrónica no permita su lectura. En los casos en que el dispositivo no permita su lectura, el vehículo será inmovilizado hasta tanto dicho dispositivo sea reemplazado. El Consorcio de Servicios Integrales para la Movilidad SIM hará el reemplazo del dispositivo, si a ello hay lugar, en el sitio autorizado para la instalación y en ningún caso se autorizará la entrega provisional del mismo, hasta tanto se verifique que cuenta con la Tarjeta de Operación debidamente expedida y vigente.

PARÁGRAFO.  Modificado por el art. 1, Resolución de la Sec. de Movilidad 786 de 2008. Todo cambio del dispositivo imputable al propietario del vehículo será asumido por su cuenta, de acuerdo con las tarifas establecidas por la Secretaría Distrital de Movilidad.

Artículo 12º. Vigencia de la tarjeta de operación. En consideración a que las disposiciones de la presente Resolución no modifican los plazos de vencimiento de las Tarjetas de Operación que se encuentran hoy vigentes, la Concesión de Servicios Integrales para la Movilidad SIM, por delegación de la Secretaría Distrital de Movilidad, continuará expidiendo las Tarjetas de Operación en los plazos señalados.

CAPITULO V

Procedimiento

Artículo 13.- Logística y personal asignado a la realización del censo: El concesionario asignará el personal y los recursos físicos necesarios para la debida realización del censo.

Artículo 14. Procedimiento para la realización del censo. El procedimiento para la verificación física del vehículo será el siguiente:

1. El propietario o conductor del vehículo se presentará al sitio asignado para la verificación física el día y hora señalado en la cita, que previamente le ha sido asignada.

2. SIM, a través de su personal, lo recibe y verifica que el vehículo se encuentre citado ese día y en ese lugar, y una vez confirmada dicha información le recibe la documentación exigida y registra la información básica del conductor.

3. Establecida la autenticidad formal de la documentación, se procede a realizar la inspección física del vehículo y a tomar las improntas para establecer la legitimidad del mismo, comparándolas con la información que reposa en la base de datos de los Registros Distrital Automotor y de Tarjetas de Operación.

4. Establecida la concordancia de la información y la legalidad del vehículo, se le asigna el número de orden y se le instala el dispositivo de identificación electrónica, asociada a la placa del vehículo y se captura el registro fotográfico del vehículo.

5. Cumplidas las actividades antes señaladas, se le comunica al conductor que puede recibir su vehículo.

Parágrafo Primero. Si en el curso de la verificación física del vehículo se detecta alguna irregularidad en los documentos o en la legitimidad del vehículo, se pondrá, por parte del funcionario competente de SIM, dicho vehículo a disposición de las autoridades competentes.

Parágrafo Segundo: El documento certificado de vehículo censado, constituirá el documento físico de constancia de la realización de la verificación física de los vehículos.

CAPÍTULO VI

Sanciones

Artículo 15°. Por no concurrir al censo. Con fundamento en lo establecido en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 o Estatuto Nacional de Transporte y demás normas que la complementen, modifiquen o sustituyan, el propietario del vehículo se hará acreedor a las sanciones allí contempladas, por no concurrir a la convocatoria establecida en esta Resolución para la verificación física de los vehículos, salvo causa justificada de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditada.

Artículo  16°. Modificado por el art. 2, Resolución de la Sec. de Movilidad 786 de 2008. Por no portar el dispositivo de identificación electrónica y el número de orden asociados a la tarjeta de operación. El conductor de vehículo de servicio público individual de pasajeros tipo taxi, que circule sin portar el dispositivo de identificación electrónica, o sin el número de orden o sin la Tarjeta de Operación vigente en los términos del artículo 131 literal b) numeral 18 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre; adicionalmente el vehículo será inmovilizado.

CAPITULO VII

Dispositivos de control

Artículo 17°. Una vez realizado el censo físico de los vehículos de servicio público de pasajeros tipo taxi, se efectuará el control y seguimiento de los vehículos efectivamente censados y que disponen del dispositivo de identificación electrónica, a través de dispositivos de control portátiles, de talanqueras de control de paso y de portales de control de paso operacionales18º. Procedimiento en vía para el control de los dispositivos de identificación electrónica.- El procedimiento a seguir por los agentes .

Artículo de control de tránsito y transporte en estos operativos será el siguiente:

1. A través del mecanismo de lectura, verificará la información contenida en los dispositivos de identificación electrónica, a efectos de establecer la situación jurídica general del vehículo que la porta.

2. Si de la lectura del dispositivo de identificación electrónica se deduce que el vehículo presenta alguna irregularidad que no le permita prestar el servicio, el agente de tránsito ordenará la detención del automotor y procederá a su inmovilización, cuando ello sea procedente.

3. Procederá igualmente la inmovilización del vehículo, en los casos en que el dispositivo de identificación electrónica no pueda ser detectado por el mecanismo electrónico de lectura, o cuando se pueda establecer que no se encuentra adherido en el vidrio frontal del vehículo, o cuando se encuentre deteriorado, de manera que no sea posible la verificación de sus datos.

4. En todos los casos, el agente de tránsito elaborará el informe de infracción, con base en el cual se iniciará la correspondiente actuación administrativa.

CAPITULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 19º. Información a las empresas. Para efectos de la instalación inicial de los dispositivos de identificación electrónica, durante el censo de vehículos tipo taxi, se informará con anticipación a cada una de las empresas sobre los puntos de revisión e instalación del mecanismo electrónica y los turnos que se asignarán a cada vehículo afiliado, para la debida ejecución del censo.

Artículo 20º. Instalación de los dispositivos de identificación electrónica en vehículos de transporte individual de pasajeros tipo taxi. La implementación de los dispositivos de identificación electrónica en vehículos de transporte individual de pasajeros tipo taxi, se iniciará en el mes de septiembre de 2008 y su instalación se realizará gradualmente por grupos de vehículos afiliados por empresa, en el plazo señalado en la presente Resolución. Este proceso culminará el 29 de noviembre de 2008.

Artículo  21°. Modificado por el art. 3, Resolución de la Sec. de Movilidad 786 de 2008.  Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

NOTA: El artículo 6 de la Resolución 786 de 2008, trasladó el contenido literal del artículo 21 en cuanto a la vigencia a un nuevo artículo, identificado con el número 24.

Artículo  22°. Adicionado por el art. 4, Resolución de la Sec. de Movilidad 786 de 2008.

Artículo  23°. Adicionado por el art. 5, Resolución de la Sec. de Movilidad 786 de 2008.

Artículo 24°. Trasladado por el art. 6, Resolución de la Sec. de Movilidad 786 de 2008. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

LUIS BERNARDO VILLEGAS GIRALDO

Secretario Distrital de Movilidad

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4064 de septiembre 22 de 2008.