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Fallo 2651 de 1995 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
09/02/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera

Consejero Ponente Dr.: Miguel González Rodríguez

Fecha: Febrero 9 de 1995

No. de Rad.: 2651-95

ESTATUTO DE SANTAFE DE BOGOTA. CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL. CORPORACION ADMINISTRATIVA.

Ver art. 8  Decreto Nacional 1421 de 1993  

Respecto del cargo de violación que hace el actor al art. 8 del Decreto 1421 de 1993, en el aparte que señala que en materia administrativa las atribuciones del Concejo son de carácter normativo, la Sala no aprecia la infracción de los arts. 3 y 312 de la Carta Política, por cuanto dicha norma no le está quitando al concejo su condición, la cual se manifiesta a través de la expedición de normas que participan de Ia misma naturaleza del ente que las expide, esto es, de naturaleza o carácter administrativo.

DISTRITO CAPITAL-Régimen Aplicable.

Las facultades atribuidas a los concejos municipales por el art. 313 de la Carta Política y las asignadas a los alcaldes en el art. 315 ibídem, no pueden predicarse respecto al Distrito Capital, pues por mandato expreso del art. 322 ibídem este tiene un régimen especial y a través de leyes especiales, como el decreto acusado, se puede regular una normatividad diferente de la prevista en aquellos. En efecto, la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del Distrito Capital (capítulo 4. Título Xl), y en el art. 322 inciso 2 previo que su régimen político fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios....

CONCEJO DEL DISTRITO CAPlTAL - Prohibiciones. PARTICIPACION CIUDADANA - Mecanismos.

La consagración de prohibiciones para intervenir o tomar parte en asuntos que no corresponde resolver al concejo que son de resorte de otras autoridades, amén de que garantiza la autonomía de las entidades para decidir sus propios asuntos, en nada afecta el ejercicio de la soberanía que emana del pueblo y que se traduce de los mecanismos de participación que la carta ha previsto tales como: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, porque no guarda relación alguna con el tema, como tampoco afecta la eficiente prestación de los servicios públicos ya que para dicha prestación el art. 12 del Decreto 1421 de 1993 faculta al Concejo para dictar las normas necesarias y, en armonía con ello, corresponde al Alcalde Mayor asegurar el cumplimiento de las mismas.

CONCEJO DEL DISTRITO CAPITAL-Reglamento.

Si bien es cierto que dentro de las funciones de los art. 12 y 176 del Decreto 1421 de 1993 le señalaron al concejo distrital está la de darse su propio reglamento y que las materias a que se contraen las normas acusadas pueden ser reguladas por dicha vía, ello en manera alguna significa que no puedan ser objeto de regulación legal, es decir, que sean privativas del reglamento.

EMPLEADO PUBLICO DISTRITAL-Régimen Disciplinario. PROCESO DISCIPLINARIO. VIA GUBERNATIVA. NORMAS MUNICIPALES-Aplicación.

Preceptúa el ordinal 8 del art. 130 del Decreto 1421/93 los procesos disciplinarios de los empleados públicos del distrito y sus entidades descentralizadas se adelantará conforme a las siguientes reglas: ...8o. las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo. Sostiene el actor que esta disposición es violatoria del art. 29 de la Constitución Política porque según el art. 322 ibídem al Distrito Capital le son aplicables las normas vigentes para los municipios y en materia de recursos la Ley 27 de 1992, que por mandato del art. 126 del Decreto 1421 de 1993 está vigente, consagra el efecto suspensivo. Al respecto precisa la Sala que del contenido del art. 322 de la Carta Política se infiere que las disposiciones aplicables al Distrito Capital en su orden son: las Constitucionales, luego las contenidas en leyes especiales y en defecto de éstas, las vigentes para los municipios. De tal suerte que como la Constitución no se refirió a los efectos en que debe concederse los recursos en materia disciplinaria pero el Decreto 1421 de 1993, que es la ley especial, si lo hace, las disposiciones aplicables en este caso son las reguladas en él, pues solo en defecto de estas se aplican las vigentes para los municipios. Por lo demás, el art. 126 del Decreto 1421 de 1993 invocó la vigencia de la Ley 27 de 1992 pero no en materia de recursos sino del régimen de los empleados de carrera administrativa, que es la situación que dicha norma prevé. Por tal razón no existe inconveniente jurídico alguno que impida que en materia de recursos en los procesos disciplinarios pueda apartarse del Distrito Capital de las normas vigentes para los municipios.

DISTRITO CAPlTAL-Tributación. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Bogotá.

El art. 154 del Decreto 1421 de 1993 regula el impuesto de industria y comercio y en su ordinal 6 prevé que sobre la base gravable definida en la ley, el concejo aplicará una tarifa del 2 por mil (2%) al treinta por mil (30%). Frente a esta disposición al actor invoca Ia violación del art. 33 de la Ley 14 de 1983 que prevé porcentajes menores. Estima la sala que tampoco tiene vocación de prosperidad del cargo ya que el Decreto 1421 de 1993, del cual forma parte la norma acusada, tiene la misma fuerza normativa que la ley y por tal razón se encuentra en el mismo orden de jerarquía de la Ley 14 de 1983, esto es, no le debe subordinación, pudiendo por lo mismo consagrar disposiciones diferentes en materia del impuesto de industria y comercio.

DISTRITO CAPITAL. CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO GENERAL-Bogotá. CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL.

Estatuye el art. 157 en su inciso 1 del Decreto 1421/91 valorización corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general, determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de la obras y fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto. El actor señala que en el aparte subrayado del acto acusado transgrede el art. 338 de la Carta, al ir más allá de lo que ordena esta norma sobre valorización, pues la fijación de tales montos se hace en forma subjetiva y sin definir el costo de las obras. Confrontando la norma acusada con la disposición contenida en el art. 338 que se cita como vulnerado, la sala no aprecia su infracción, y sí por el contrario, la armonía de aquélla con este. En efecto, el precepto constitucional consagrado en el art. 338, en tratándose de la fijación de tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de servicios que les presten o participación de los beneficios que les proporcionen, señala que: el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos....

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Primera-Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejero Ponente: Doctor Miguel González Rodríguez.

Referencia Expediente No. 2651. Acción: Nulidad. Actor: José Cipriano León C.

El ciudadano JOSE CIPRIANO LEON C., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A, demanda de esta Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 8o., 13 párrafo segundo, 18 ordinales 5o. y 6o., 19 a 26, 54, 55 a 58, 118, 130, 135, 136, 143 párrafo segundo, 146, 147, 149, 150, 151, 154, 157, 161, 172, 176 y 177 del Decreto 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

I. CONCEPTO DE LA VIOLACION

En apoyo de sus pretensiones aduce el actor, en síntesis los siguientes cargos de violación:

1o.): El artículo 8o. en la parte que enuncia que en materia administrativa las atribuciones del Concejo son de carácter normativo, viola el artículo 312 de la Constitución Nacional ya que esta norma dice expresamente que el Concejo es una corporación administrativa elegida popularmente, y no lo limita a la materia administrativa de solo normatividad.

Además, se vulnera el artículo 3o. ibídem porque se desconoce la representatividad de los elegidos por el pueblo y la soberanía popular de donde emana el poder público.

2o.): El artículo 13 en su segundo párrafo dice que solo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos a que se refieran los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, y 21 del artículo 12.

a): El ordinal 2o. del artículo 12 se refiere al Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas. Resulta violado el artículo 313 ordinal 2o. de la Constitución por cuanto esta norma dice que corresponde al Concejo Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, y no dice que deba ser de iniciativa del Alcalde, y dentro de las atribuciones del Alcalde que consagra el artículo 315 ibídem está la de presentar oportunamente al Concejo proyecto de Acuerdo sobre esta materia, pero es muy diferente que el Alcalde tenga esta facultad a tener la iniciativa, y que el Concejo no pueda diseñar su propio Plan de Desarrollo esperando que el Alcalde lo presente oportunamente.

b): El ordinal 3o. del artículo 12 a que se refiere el artículo 13 acusado regula la facultad de establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos.

El ordinal 4o. del artículo 313 de la Constitución Nacional le dá esta facultad al Concejo sin que diga expresamente que es a iniciativa del Alcalde. Por ello resulta violada esta disposición.

c): El ordinal 4o. del artículo 12 señala como atribuciones del Concejo la dictar normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

Los artículos 346, 348, 353 y 286 de la Constitución Política en nada cambian la competencia que tiene el Concejo de Bogotá para dictar el presupuesto. Por ello se viola el artículo 313 ordinal 5o. ibídem.

d): El ordinal 8o. del artículo 12 señala como función del Concejo: Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

El artículo 13 acusado cuando determina que el numeral 8o. del artículo 12 en mención deba ser iniciativa del Alcalde para dictar o reformar exclusivamente Io referente a dicho numeral, vulnera el artículo 313 ordinal 6o. de la Constitución.

e): El ordinal 14 del artículo 12 consagra como función del Concejo la de fijar la cuantía hasta la cual se puedan celebrar contratos directamente y prescindir de la formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad contratante.

Respecto del proyecto de Acuerdo que regula esta materia el párrafo 2o. del artículo 13 del decreto acusado prevé la iniciativa del Alcalde, lo cual viola el artículo 313 ordinal 3o. de la Constitución que indica como función del Concejo la de Autorizar al alcalde para celebrar contratos..., pues ello significa que la Constitución no ha dicho que tal facultad sea iniciativa del Alcalde.

f): El ordinal 16 del artículo 12 faculta al Concejo Distrital para dividir el territorio del distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su funcionamiento y recursos.

El artículo 13 enjuiciado al darle iniciativa al Alcalde para la facultad anterior, viola el artículo 313 ordinal 6o. de la Constitución porque quien tiene la competencia exclusiva es el Concejo.

g): El ordinal 17 del artículo 12 regula la facultad del Concejo para autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas. Al darle el artículo 13 la iniciativa al Alcalde para que ejerza tal función, viola el ordinal 5o. del artículo 313 de la Constitución, pues tal facultad es del Concejo.

h): El ordinal 21 del artículo 12 se refiere a los Acuerdos sobre la expedición de normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito y sus servidores, especialmente las de carrera administrativa, lo cual coincide con el ordinal 6o. del artículo 313 de la Constitución Política, norma ésta que resulta violada porque la función de definir la estructura y dictar normas sobre carrera administrativa es de exclusiva competencia del Concejo y sobre carrera administrativa debe estar sometida a lo que diga la Ley y en este caso el artículo 2o. de la Ley 27 de 1992 le reconoce vigencia al Acuerdo 12 de 1987.

i): La parte final del artículo 13 que consagra que sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los Acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes o dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas, viola el ordinal 2o. del artículo 313 de la Constitución Nacional, porque las inversiones únicamente están concentradas en los Planes y Programas de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas cuya expedición es competencia del Concejo; quebranta el ordinal 7o. ibídem por cuanto los usos del suelo y enajenación de inmuebles son material de reglamentación por parte del Concejo; e infringe el ordinal 4o. ibídem porque el que tiene la facultad de votar, de conformidad con la Constitución y la Ley, los tributos y gastos locales es el Concejo.

3o.): El artículo 18 en sus ordinales 5o. y 6o. al consagrar como prohibición al Concejo y miembros de la Corporación de tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo y elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones, en juntas, consejos o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o autoridades distritales, viola el artículo 3o. de la Constitución Nacional, ya que los representantes que elige el pueblo son una forma de representación ante las entidades y más cuando se trata de servicios públicos domiciliarios.

Se vulnera el artículo 293 ibídem por cuanto las prohibiciones consagradas no están incluídas dentro de las facultades que la Constitución le dió a la Ley Especial.

El ordinal 6o. impide la acción administrativa del Concejo lo cual quebranta los artículos 3o., 312 y 313 ordinal 1o. de la Constitución Política.

4o.): Los artículos 19 y 26 que regulan las actuaciones del Concejo son nulos, por cuanto, de una parte, el ordinal 24 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 Ie dió potestad al Concejo para darse su propio reglamento, y es absurdo que en las normas acusadas se definan órdenes y reglas para desempeñar las funciones propias de los Concejales. De otra parte, la misma Ley en artículo posterior (176 del Decreto 1421 de 1993) Ie ha dado la facultad al Concejo de reglamentarse, es decir, de expedir sus propias reglas de juego en conjunto.

Según el artículo 10 ordinal 2o. del C.C., cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en el mismo código, se preferirá a la disposición consignada en el artículo posterior.

Se viola el artículo 293 de la Constitución sobre criterios de elección popular que deben tener en cuenta los ciudadanos, a excepción del criterio que defina período de sesiones que sí está permitido a la Ley fijarlo.

5o.): El artículo 54, al determinar la estructura administrativa del Distrito Capital, viola el ordinal 6o. del artículo 313, pues corresponde al Concejo tal facultad. La Ley especial no puede estar por encima de la Constitución y quien determina la estructura del Municipio según ésta es el Concejo.

6o.): El artículo 55 enuncia que corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, SUPRIMIR Y FUSIONAR, Secretarías y Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles funciones básicas, y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Se viola el artículo 313 ordinal 6o. de la Constitución que se refiere a la iniciativa de CREAR establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7o.): El artículo 56 viola los ordinales 1o. a 6o. del artículo 313 de la Constitución, por cuanto a la Ley especial no se le dió la facultad de determinar la estructura de la administración distrital ni los funcionarios de sus dependencias, ni la composición de las Juntas Directivas de los servicios públicos domiciliarios que son parte de la estructura administrativa corresponde al Concejo.

En lo que atañe a que el Concejo no puede designar miembros a las Juntas Directivas, viola el artículo 3o. de la Constitución por limitar a los representantes de elección popular el ejercicio de la soberanía, ya que el artículo 292 ibídem solo limita a los Diputados, Concejales y familiares, pero nunca les prohibe elegir sus voceros ante las Juntas Directivas, pues antes bien el Concejo como Corporación Administrativa debe tener sus representantes para ejercer su soberanía.

8o.): El artículo 57 viola el artículo 53 de la Constitución en cuanto a la igualdad de oportunidades a los trabajadores con el derecho otorgado en la ley de participar en las Juntas.

9o.): El artículo 58 viola los ordinales 5o. y 6o. del artículo 313 de la Carta por cuando la regulación que allí se hace corresponde al Concejo.

10o.): El artículo 118, que crea la Veeduría Distrital, viola el ordinal 6o. del artículo 313 por cuanto ello es competencia del Concejo para determinar la estructura de la administración y la Constitución no le dió esta facultad a la Ley porque estaba definida en aquélla.

11_. El artículo 130 enuncia el régimen disciplinario para los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas. El ordinal 8o. prevé que las sanciones serán de aplicación inmediata y que los recursos se concederán en el efecto devolutivo. Esta disposición viola el artículo 29 de la Constitución sobre debido proceso en las actuaciones administrativas, pues según el artículo 322 de la Carta al Distrito Capital le son aplicables las normas vigentes para los municipios. La Ley 27 de 1992 y en especial al Acuerdo 12 de 1987 señalan que habrá recursos de reposición y apelación y sus efectos serán suspensivos según el artículo 55 del Decreto 01 de 1984, y conforme al artículo 126 del Decreto 1421 de 1993, son aplicables las disposiciones de la Ley 27 de 1992.

12_. El artículo 135 crea el Consejo Distrital de Políticas Económicas y Fiscal. Esta disposición viola el ordinal 6o. del artículo 313 de la Carta por cuanto a la Ley especial no se le ha dado facultad para crear dicho ente, por ser competencia del Concejo mediante Acuerdo.

13_. El artículo 136 al definir normas orgánicas del presupuesto y volverle a dar la iniciativa al Alcalde Mayor viola el ordinal 5o. del artículo 313 de la Constitución que le otorga esta facultad al Concejo.

14_. El artículo 143 segundo párrafo viola el ordinal 5o. del artículo 313 de la Constitución.

15_. El artículo 146 genera unas limitaciones al sistema de contratación para participar en procesos contractuales, lo cual vulnera los ordinales 1 y 3 del artículo 313 de la Constitución pues el Concejo de Bogotá es una Corporación Pública, según el artículo 291 ibídem, y administrativa conforme la define el artículo 312 de la misma Carta.

Es competencia del Concejo reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del municipio y por ello es necesario que el sistema de contratación deba reglamentarlo el Concejo.

16_. El artículo 147 claramente el ordinal 3o. del artículo 313 de la Carta Política pues está omitiendo la autorización del Concejo al Alcalde para celebrar contratos.

17-. Los artículos 149 y 151 violan el ordinal 3o. del artículo 313 de la Constitución, ya que primero el Concejo debe autorizar al Alcalde y éste a su vez autorizar o delegar en sus funcionarios como autoridades distritales la celebración de contratos.

18-. El ordinal 6o. del artículo 154 viola el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, ley ésta que se aplica por mandato del artículo 40 ibídem.

19-. El artículo 157 en la parte que señala ...o fijar el monto de las sumas que se puedan distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o parte de los mismos... viola el artículo 338 de la Constitución al ir más allá de lo que ordena esta norma sobre valorización, pues la fijación de tales montos se hace en forma subjetiva y sin definir el costo de las obras.

20_. El artículo 161 sobre Tesorería viola el ordinal 6o. del artículo 313 de la Constitución Política porque al Concejo de Bogotá le corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, y a la ley especial no se le ha dado esa facultad porque el artículo 322 ibídem dice que el régimen de Santa Fe de Bogotá como Distrito Capital es el que defina la Constitución.

21_. El artículo 176 al prever que el Gobierno Distrital definirá, por una sola vez, la competencia de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyos nombramientos no corresponden al Alcalde, así como aquél adoptará la nomenclatura de los cargos de la veeduría y su escala de remuneración, viola el ordinal 6o. del artículo 313 de la Constitución pues ello es competencia del Concejo.

Dicha norma al contemplar como función del Gobierno Distrital la de expedir las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito sobre carrera administrativa, régimen del Decreto deban ser decididas por distintas autoridades, viola los ordinales 5o. y 6o. del artículo 313 de la Constitución, pues estas materias son del resorte del Concejo, además que el artículo 315 ibídem no le ha planteado ninguna función al Gobierno Distrital sino al Alcalde.

El párrafo segundo del numeral 2o. del artículo 176, cuando enuncia que los Decretos que para cada año dicte el Gobierno Distrital serán presentados como proyectos de acuerdo, está invirtiendo la jerarquía, pues los actos del Concejo están por encima de los del Gobierno Distrital (artículo 313 y 322 de la Constitución).

22.-El artículo 177, que trata sobre la supresión de revisorías fiscales, viola los ordinales 1o. y 6o. del artículo 313 de la Constitución, por cuanto el único que puede suprimir las dependencias es el Concejo, porque es el único que tiene la facultad de determinar la estructura de la administración, además que dicha norma vulnera el artículo 25 ibídem.

Il. ACTUACION

Mediante proveído de 25 de Octubre de 1993 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de los efectos del párrafo segundo del artículo 13 del Decreto 1421 de 1993, en cuanto incluyó los ordinales 3o., 8o., 14 y 21 del artículo 12 ibídem; de la frase autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas, contenida en la parte final del citado párrafo; y del artículo 147 ibídem.

Por auto de 10 de Marzo de 1994 se revocó el proveído anterior disponiéndose en su lugar la denegatoria de la suspensión provisional.

La Nación-Ministerios de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá-no contestaron la demanda.

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión las partes ni el Ministerio público hicieron uso de tal derecho.

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado planteó un conflicto de jurisdicción entre la Sala de lo Contencioso Administrativo y la Corte Constitucional para conocer de los procesos en los cuales se controvierte la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993, que luego del trámite de rigor fue dirimido en favor de esta Corporación por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

lll. LA DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se proceda a resolver la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1_. Respecto del cargo de violación que hace el actor al artículo 8o. del Decreto 1421 de 1993, en el aparte que señala que en materia administrativa las atribuciones del Concejo son de carácter normativo, la Sala no aprecia la infracción de los artículos 3o. y 312 de la Carta Política, por cuanto dicha norma no le está quitando al Concejo su condición de corporación administrativa sino que por el contrario le está reconociendo tal condición, la cual se manifiesta a través de la expedición de normas que participan de la misma naturaleza del ente que las expide, esto es, de naturaleza o carácter administrativo. Por lo anterior, no está llamado a prosperar el cargo.

2_. Prescribe el párrafo segundo del artículo 13 acusado:

Sólo podrán ser dictadas o reformados a iniciativa el alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2o., 3o., 4o., 8o., 9o., 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas.

El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el alcalde.

En relación con esta norma el actor aduce la violación de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, que consagran las facultades del Concejo y del Alcalde Municipal.

Sobre el particular cabe precisar los siguiente:

Como lo reiteró la Sala en providencia de 10 de Marzo de 1994, al revocar el auto que había accedido a decretar la suspensión provisional de los efectos de la norma en estudio, las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 313 de la Carta Política y las asignadas a los Alcaldes en el artículo 322 ibídem este tiene un régimen especial y a través de leyes especiales, como el Decreto acusado, se puede regular una normativa diferente de la prevista en aquellos. En efecto, la Constitución Política dedicó un capítulo especial al régimen del Distrito Capital (Capítulo 4. Titulo Xl), y en el artículo 322 inciso 2o. previó que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las Ieyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios....

En materia de Concejo y Alcalde Distrital la Carta Política sólo hizo alusión a la composición del Concejo, a la prohibición de los Concejales de hacer parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas, a la elección del Alcalde, su período y a quién lo puede suspender o destituir. No señaló funciones ni facultades. Luego, en cuanto a este aspecto se refiere, las normas aplicables no son las contenidas en los artículos 313 y 315, que corresponden al régimen municipal, no especial del Distrito Capital, sino a Ias especiales que regulen dicha materia, en este caso, las previstas en el Decreto 1421 de 1993, expedido con base en las atribuciones contenidas en el artículo transitorio 41.

Por las anteriores razones no está llamado a prosperar el cargo, como tampoco los cargos 5o. a 7o., 9o, 10o., 12 a 17 y 20 a 22, que se fundamentan en la violación de los preceptos constitucionales mencionados.

3_. El artículo 18 del Decreto 1421 de 1993, prevé en sus ordinales 5o. y 6o.:

Prohibiciones. Al Concejo le está prohibido:

...5. Tomar parte en la tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta prohibición se extiende a los miembros de las Corporaciones y

6. Elegir representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas y consejos o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.

Según el actor estas disposiciones violan los artículos 3o. de la Constitución Política, porque los representantes que elige el pueblo son una forma de representación ante las entidades; 293 ibídem, porque las disposiciones consagradas no están incluidas dentro de las facultades que la Constitución le dió a la ley especial; 312 y 313 ibídem, porque impiden la acción administrativa del Concejo.

Sobre el particular cabe tener en cuenta que no Ie asiste razón al actor ya que la consagración de prohibiciones para intervenir o tomar parte en asuntos que no corresponde resolver al Concejo o que son del resorte de otras autoridades, amen de que garantiza la autonomía de las entidades para decidir sus propios asuntos, en nada afecta el ejercicio de la soberanía que emana del pueblo y que se traduce a los mecanismos de participación que la Carta ha previsto tales como: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato, porque no guarda relación alguna con el tema, como tampoco afecta la eficiente prestación de los servicios públicos ya que para dicha prestación el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 faculta al Consejo para dictar las normas necesarias y, en armonía con ello, corresponde al Alcalde Mayor asegurar el cumplimiento de las mismas.

Por lo demás, son valederas las consideraciones hechas respecto del segundo cargo en cuanto a que de acuerdo con la jerarquía de las normas que establece el inciso 2o. del artículo 322 de la Carta Política, a falta de disposición constitucional para el régimen especial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, son aplicables las normas especiales que para el mismo se dicten, como en este caso lo es el artículo 18 del Decreto 1421 de 1993, que es ley y bien puede establecer prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades en los casos en que la Constitución no se refiere a ellas.

De otra parte, el artículo 293 de la Constitución Política defirió a la ley la determinación de las calidades, incompatibilidades e inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular y nada impide que una ley especial, como lo es el Decreto 1421 de 1993, pueda regular tales aspectos máxime si el artículo 322 de la Carta permite que a través de leyes especiales se determine el régimen administrativo del Distrito Capital, dentro del cual no resulta ajenas las prohibiciones a que se contraen las normas acusadas.

4_. Los artículos 19 a 26 del decreto acusado regulan lo relativo a las comisiones, sesiones, requisitos de los proyectos, número de debates, objeciones por inconveniencias y jurídica y sanciones de los proyectos.

A estas normas les endilga el actor la violación de los artículos 12 ordinal 24 del Decreto 1421 de 1993, 176 ibídem y 293 de la Constitución Política.

Para la Sala no está llamado a prosperar el cargo. En efecto, si bien es cierto que dentro de las funciones que los artículos 12 y 176 del Decreto 1421 de 1993 le señalaron al Concejo Distrital está la de darse su propio reglamento y que las materias a que se contraen las normas acusadas pueden ser reguladas por dicha vía, ello en manera alguna significa que no puedan ser objeto de regulación legal, es decir, que sean privativas del reglamento.

En cuanto a la violación del artículo 293 de la Constitución Política, tampoco le asiste razón al actor ya que en esta norma no se fija ningún criterio de elección popular que deben tener en cuenta los ciudadanos y que fuera desconocido del reglamento. En cuanto a la violación del artículo 293 de la Constitución Política, tampoco le asiste razón al actor ya que en esta norma no se fija ningún criterio de elección popular que deben tener en cuenta los ciudadanos y que fuera desconocido por las normas en estudio.

5_. En relación con la censura que se le endilga en el cargo 7o. al artículo 56 en cuanto al inciso final que dice: En ningún caso el Concejo elegirá o designará miembros de las juntas directivas, de ser violatorio del artículo 3o. de la Constitución Política, en concordancia con el inciso final del artículo 323 ibídem, es preciso tener en cuenta que tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que dentro de los mecanismos que señala la Constitución Política para el ejercicio de la soberanía no se encuentra el de designar representantes en las juntas directivas de las entidades descentralizadas, amén de que, como ya se dijo, a falta de regulación expresa en la Carta para el régimen especial del Distrito Capital, son aplicables las leyes especiales, conforme lo ordena el artículo 322 inciso 2o., carácter este que tiene el Decreto 1421 de 1993, como reiteradamente se ha precisado, las que bien pueden consagrar prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades no previstas expresamente en la Carta Política.

6_. El artículo 57 del Decreto 1421 de 1993 estatuye en el aparte acusado:

Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios de nivel directivo de la administración.

No aprecia la Sala la transgresión del artículo 53 de la Carta Política a que se refiere el actor ya que la delegación que puede hacer un funcionario público no tiene que ver con los derechos de los trabajadores, sino con el derecho del delegante de intervenir directamente o no como representante ante la Junta Directiva de una entidad, además que del contenido de la norma constitucional no se infiere que dentro de los principios mínimos fundamentales que ella consagra, esté el de participar en las Juntas Directivas.

7_. Preceptúa el ordinal 8o. del artículo 130 acusado que Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantará conforme a las siguientes reglas:

...8o. Las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos se concederán en el efecto devolutivo. Sostiene el actor que esta disposición es violatoria del artículo 29 de la Constitución Política porque según el artículo 322 ibídem al Distrito Capital le son aplicables las normas vigentes para los municipios y en materia de recursos la Ley 27 de 1992 está vigente, consagra el efecto suspensivo.

Al respecto precisa la Sala que del contenido del artículo 322 de la Carta Política se refiere que las disposiciones aplicables al Distrito Capital en su orden son: Las Constitucionales, luego las contenidas en Ieyes especiales y en efecto de éstas, las vigentes para los municipios.

De tal suerte que como la Constitución no se refirió a los efectos en que deben concederse los recursos en materia disciplinaria pero el Decreto 1421 de 1993, que es ley especial, sí lo hace, las disposiciones aplicables en este caso son las reguladas en él, pues solo en defecto de estas se aplican las vigentes para los municipios.

Por lo demás, el artículo 126 del Decreto 1421 de 1993 invocó la vigencia de la Ley 27 de 1993 pero nó en materia de recursos sino del régimen de los empleados de carrera administrativa, que es la situación que dicha norma prevé.

Por tal razón no existe inconveniente jurídico alguno que impida que en materia de recursos en los procesos disciplinarios pueda apartarse el Distrito Capital de las normas vigentes para lo municipios.

8_. El artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 regula el impuesto de industria y comercio y en un ordinal 6o. prevé que Sobre la base gravable definida en la ley, el concejo aplicará una tarifa del dos por mil (2%.) al treinta por mil (30%.):

Frente a esta disposición el actor invoca la violación del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que prevé porcentajes menores.

Estima la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo ya que el Decreto 1421 de 1993, del cual forma parte la norma acusada, tiene la misma fuerza normativa que la ley y por tal razón se encuentra en el mismo orden de jerarquía de la Ley 14 de 1983, esto es, no le debe subordinación, pudiendo por lo mismo consagrar disposiciones diferentes en materia del impuesto de industria y comercio.

9_. Estatuye el artículo 157 en su inciso 1o.:

Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras y fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto... (Negrillas de la Sala).

El actor señala que en el aparte subrayado el acto acusado transgrede el artículo 338 de la Carta, al ir más allá de lo que ordena esta norma sobre valorización, pues la fijación de tales montos se hace en forma subjetiva y sin definir el costo de las obras.

Confrontando la norma acusada con la disposición contenida en el artículo 338 que se cita como vulnerado, la Sala no aprecia su infracción, y si por el contrario, la armonía de aquélla con éste. En efecto, el precepto constitucional consagrado en el artículo 338, en tratándose de la fijación de tarifas de las tasas y contribuciones que se cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les prestan o participación en los beneficios que Ies proporcionen, señala que: el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos....

De lo anterior se infiere que la fijación de los montes de las normas a distribuir a título de valorización debe ser una consecuencia de haber definido previamente los costos y beneficios de las obras, para lo cual el artículo 338 al igual que el artículo 157 acusado han facultado al Concejo.

Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a desestimar las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

Devuélvase al actor la suma de dinero depositada para gastos del proceso en caso de no haberse utilizado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 9 de Febrero de 1995.

Libardo Rodríguez Rodríguez, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz Miguel González Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.