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Fallo 15163 de 2006 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
14/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - El Alcalde de Bogotá se extralimitó al regularla en el Decreto 807 de 1993 / ARMONIZACION DE NORMAS PROCEDIMENTALES - Debe tenerse en cuenta al expedir las normas procedimentales en el D.C. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C - Las normas sancionatorias adoptadas del Estatuto Tributario deben adecuarse a la preceptiva legal de este impuesto / NORMA SUSTANCIAL - Es la que se refiere al régimen sancionatorio tributario / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS SANCIONES - Se vulnera cuando el Alcalde de Bogotá las regula sin armonizar las normas del Estatuto Tributario en que se fundamenta

Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio de la legalidad de la norma demandada. Advierte la Sala que el Alcalde Mayor de Bogotá, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Decreto 1421 de 1993, expidió el Decreto 422 de 1996, el cual, en su artículo 1° incluyo la sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, en los mismos términos del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, texto que fue analizado por esta Corporación, en la sentencia de noviembre 10 de 2000, la cual declaró la nulidad de ese numeral, con fundamento en las siguientes consideraciones. "..Considera la Sala que la norma de que se trata, es una regulación de carácter sustancial sancionatorio tributario, que no corresponde exactamente a la adecuación de la preceptiva legal a las particularidades propias del ámbito del impuesto de industria y comercio. Como lo aceptó el Tribunal, al negar la prosperidad de la demanda, "antes existía sanción de aforo que equivalía al 200% del valor del impuesto, pero ahora con el cambio operado en el régimen sancionatorio, esa sanción desapareció y en cambio de ella se creó una nueva que es la por no declarar".Advierte, que aún cuando se aceptara que la norma acusada fuese estrictamente necesaria, el texto del artículo 60, no corresponde a una "armonización" del procedimiento tributario nacional, acorde con la "naturaleza y estructura de los impuestos distritales", (art. 162 ) sino por el contrario, que se expidió una norma nueva de carácter sustancial en materia de sanciones. Es claro que el artículo en el aparte acusado, no adecúa la parte procedimental de una sanción previamente establecida, sino que constituye una nueva regulación en el punto específico. Es precisamente esta consagración la que halla ilegal la Sala, puesto que el hecho de que el artículo 643 del E.T., se refiriera y sancionara la omisión en la presentación de las declaraciones de renta, ventas y otras, no habilitaba a una autoridad distinta del Concejo Distrital a través de acuerdos, para regular sus aspectos sustanciales.". Por los argumentos expuestos, la Sala considera que si se predica del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, la nulidad por extralimitación de las funciones del Alcalde Mayor de Bogotá, contrariando el principio de legalidad de las sanciones, igual suerte deberá correr el artículo 1° del Decreto 422 de 1996, por establecer la sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, en los mismos términos que el numeral 2° del artículo objeto de la nulidad mencionada.

Ver el Fallo del Consejo de Estado 10870 de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00962-01(15163)

Actor: VICENTE AMAYA MANTILLA.

Demandado: CONCEJO DISTRITAL.

Referencia: APELACION DE SENTENCIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 07 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad del artículo 1° del Decreto Extraordinario Distrital 422 de 1996, en cuanto establece la sanción correspondiente al numeral 2° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993.

ANTECEDENTES

El doctor VICENTE AMAYA MANTILLA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., impetró la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Decreto Extraordinario Distrital 422 de 1996, "por el cual se actualiza el Decreto 807 de 1993", expedido por el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las extraordinarias otorgadas por el artículo 14 del Acuerdo 28 de 1995, en cuanto establece la sanción correspondiente al numeral 2° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, que dispone:

"Articulo 1°. En concordancia con lo establecido por el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, la Ley 174 de 1994, la Ley 223 de 1995, y los Acuerdos Distritales números 39 de 1993, 21 de 1995 y 28 de 1995, se adicionan y modifican los siguientes artículos del Decreto 807 de 1993:

(...)

CAPITULO IV

SANCIONES

Artículo 60. Sanción por no declarar.

La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:

1º.(…)

2º. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior."

El actor señaló violadas las siguientes disposiciones: los artículos 300-4 y 313-4; 95-9 y 363; y 322 de la Constitución Política y el artículo 14 del Acuerdo Distrital 28 de 1995.

Las razones dadas en el concepto de violación, se sintetizan así: Se refirió en primer término a la "Violación del principio de legalidad: artículos 300-4 y 313-4 de la Constitución", argumentando con base en la sentencia de noviembre 10 de 20001, que el establecimiento de los tributos es de reserva de ley, razón por la cual su creación compete única y exclusivamente al Congreso de la República y su desarrollo a las Corporaciones de elección popular, autorizadas para votar las contribuciones o impuestos locales, atendiendo lo señalado en los artículos 300-4 y 313-4 CP. Por ende, como la relación jurídica tributaria es compleja, corresponde a la ley, como única fuente de obligaciones tributarias, consagrar también las sanciones que han de aplicarse a quien infrinja o incumpla tanto la obligación sustancial como los deberes formales y materiales por ella impuesta a los asociados. En consecuencia, al consagrarse en el Decreto Distrital 422 de 1996, un precepto sancionatorio en materia tributaria, se vulneran los artículos 150-12 y 338 Superiores, pues el competente para establecer este tipo de disposiciones, es el órgano legislativo en guarda de la reserva de ley.

En relación con la "Violación de los artículo 95-9 y 363 de la Constitución", indicó la obligación del redactor del Decreto 422 de 1996, de acatar los principios constitucionales de la tributación e invocó los conceptos de "justicia y equidad" dentro de los cuales se desarrolla el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado y el de justicia, marco general dentro del cual debe desarrollarse cualquier clase de obligación de origen en la ley y concretamente la tributaria. La sanción contenida en el numeral 2° del artículo 60 del decreto, tal como lo explica la sentencia en cita, "...no se tasa en relación con el impuesto, sino por el valor de los ingresos, la que en el contexto de la relación entre la omisión y el monto de la sanción resulta claramente desproporcionada frente al posible impuesto. Proporción que no se logra cuando aquel se expresa en miles porcentuales y la sanción en cientos."

Advirtió que las explicaciones de las violaciones endilgadas anteriormente, son útiles para la sustentación de la "Violación del articulo 322 de la Constitución", y agregó que la remisión del artículo 162 del Decreto 1421 de 1993 a las normas del Estatuto Tributario Nacional, tuvo como propósito extender al Distrito las disposiciones relativas a "procedimiento, sanciones, declaración (...) y en general la administración de los tributos administración de los tributos (...)". Conformación de ordenamiento que debe entenderse supeditada a la "naturaleza y estructura funcional" de los impuestos y que teniendo en cuenta las apreciables diferencias entre los impuestos distritales y los nacionales, era imperativo expedir los actos que adecuaran las normas y dada la magnitud de los actos necesarios para el efecto, éstos debían constar en normas especiales que sólo podían ser dictadas por el Concejo (art. 8-12 Decreto 1421 de 1993), puesto que si bien el Estatuto Tributario Nacional incluye las sanciones como parte del procedimiento, la materia encierra aspectos sustanciales que deben ser fijados por la ley y en el ámbito municipal por el Concejo mediante acuerdos.

Expuso que la sanción contenida en el artículo 60 del Decreto 422, no corresponde a una armonización del procedimiento tributario, sino que por el contrario, comporta una nueva norma de carácter sustancial en materia de sanciones; lo que resulta ajeno a las funciones del Alcalde, ya que a él no le era permitido, en desarrollo de la autorización legal, ir mas allá del espíritu y alcance de las normas que pretendía armonizar, pues no puede ser la Administración quien regule tal materia, so pretexto de ser la titular de la ejecución de las sanciones.

Finalmente, acusó la ilegalidad del acto por "Violación de los artículos 313-4 y 322 de la Carta y del artículo 14 del Acuerdo Distrital 28 de 1995", para lo cual precisó que si bien el Concejo le otorgo facultades extraordinarias al Alcalde Mayor, para "actualizar el Decreto 807 de 1993, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de las nuevas normas tributarias nacionales, que se deben aplicar a los tributos del Distrito Capital", así como para "compilar y redactar en un solo cuerpo jurídico, las normas sustanciales vigentes sobre los tributos distritales; sin que en su redacción se pueda modificar el contenido y alcance de las normas", éste no podía expedir una norma nueva estableciendo una sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, teniendo en cuenta que el numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, había sido declarado nulo en la sentencia mencionada, lo que conlleva a concluir que la norma objeto de la presente acción, ha perdido su sustento legal porque adolece de los mismos vicios que la disposición que la antecede.

OPOSICIÓN

El apoderado de la parte demandada, al oponerse a las pretensiones de la demanda, transcribió la norma acusada, las normas violadas según el actor y el concepto de la violación aducido por el actor. Esgrimió como razones de defensa, en primer lugar, que el artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, fue modificado por el artículo 9 del Acuerdo 27 de 2001 y por el artículo 33 del Decreto Distrital 326 de 2002.

Afirmó que la sentencia del 22 de mayo de 19962, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la legalidad y competencia del Alcalde Mayor en la expedición del Decreto 807 de 1993, es decir, que ya existe pronunciamiento en firme y por consiguiente debe observarse el principio de cosa juzgada.

Recordó que el Estatuto Tributario Nacional fue adoptado en el Distrito, por virtud del Decreto Ley 1421 de 1993 y no por el Decreto 807 de 1993, esto es que su fuente es legal y al entrar en vigencia derogó las normas existentes al respecto, es decir, las contenidas en el Decreto 114 de 1988. Lo que hizo el Decreto 807 fue adecuar las sanciones que trae el Estatuto Tributario para impuestos nacionales, al evento del impuesto de industria y comercio.

Basado en la definición de "adecuar", que significa acomodar, apropiar una cosa a otra, se opuso a lo alegado por el actor en el sentido de que el Alcalde no podía introducir nuevas bases ni modificar el sistema sancionatorio del Distrito, expresando que no fue dicho funcionario quien modificó el sistema sancionatorio, sino la ley quien lo hizo, pues el Alcalde se limitó a adecuar las normas vigentes al momento, es decir, se observaron las sustantivas después de la entrada en vigencia del Decreto 1421 de 1993 y se armonizaron con el Estatuto Tributario Nacional.

Se refirió a la sanción prevista en la norma acusada y señaló que esta sólo entra a operar como tercera instancia, pero debe tenerse en cuenta que una vez aplicada, se disminuirá en un 90% de la misma, si el contribuyente acepta los hechos, es decir que de esta supuesta desproporción en la determinación de la sanción queda reducida a tan solo un 10% de al inicialmente planteada. Es una sanción graduable, al punto de que la sanción efectiva a cancelar no es mas que un 10% de la exagerada sanción, situación que no se encontraba contenida en el Decreto 114 de 1988.

Señaló que el Decreto 807 de 1993, al emanar de una autoridad política, y estar autorizado por la ley, tiene plena vigencia, a cuyo efecto se remitió al artículo 240 de la Ley 4ª de 1913.

Finalmente, adujo que por el hecho de que el Decreto Distrital 807 de 1993, no se halla convertido en Acuerdo, no significa que no sea valido y que sus disposiciones no se apliquen, todo lo contrario, es tan valido ya que fue expedido de conformidad con los ordenamientos legales; al igual que su compilatorio Decreto 422 de 1996.

SENTENCIA

El Tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que al desaparecer del ordenamiento jurídico distrital el numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, en virtud de la sentencia de 10 de noviembre de 20003, lo mismo debía sucederle al artículo 1° del Decreto 422 de 1996, por cuanto consagra el mismo contenido de la norma declarada nula por el Consejo de Estado en la sentencia en cita. En ambos decretos se consagra la Sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio de idéntica forma, puesto que para la fecha en que se expidió el Acuerdo no existía el pronunciamiento del Consejo de Estado, declarando la ilegalidad de la norma acusada.

Previa transcripción de la sentencia de noviembre 10 de 20004, indicó que tal como lo advierte la parte demandada, el texto de la norma fue creado en el artículo 9° del Acuerdo 27 de 2001 y reiterado en el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, pero en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 12 del Acuerdo 52 de 2001, las cuales fueron ampliadas por el artículo 28 del Acuerdo 65 de 2002.

Concluyó que por lo expuesto y en aplicación de la sentencia en cita, se anulará el artículo 1° del Decreto 422 de 1996, en cuanto establece la sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, tal como se anulo el numeral 2° del articulo 60 del Decreto 803 de 1993, que reguló el mismo aspecto jurídico.

APELACIÓN

La apoderada del Distrito reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y declarar la legalidad y firmeza del artículo 1° del Decreto 422 de 1996, contentivo de la sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, regulada en el artículo 60 numeral 2° del Decreto 807 de 1993.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En esta oportunidad procesal intervino el actor, para insistir en su pretensión de nulidad, a cuyo efecto señaló que a través del artículo 14 del Acuerdo 28 de 1995, el Concejo Distrital le confirió al Alcalde Mayor de Bogotá facultades extraordinarias para "actualizar el Decreto 807 de 1993, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de las nuevas normas tributarias nacionales, que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital" y " compilar y redactar en un solo cuerpo jurídico, las normas sustanciales vigentes sobre los tributos distritales; sin que en su redacción se pueda modificar el contenido y el alcance de las normas"; sin embargo y tal como lo señalan las normas, no estaba habilitado para crear sanciones no establecidas por el órgano legislativo competente a nivel local, como lo es el Concejo Distrital.

Como sustento de sus alegaciones, trae a colación apartes de la sentencia del 10 de noviembre de 20005, que decretó la nulidad del numeral 2° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993.

El Distrito de Bogotá a través de su apoderada y en escrito visible a folios 195 a 201 del expediente, consignó alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

MINISTERIO PÚBLICO

La señora Procuradora Sexta Delegada, al emitir su concepto de fondo, favorable a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, reitera que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, en cuya virtud su creación es de reserva de ley, tal y como lo disponen los ordinales 11 y 12 del artículo 150 Superior, a nivel local desciende con apoyo en lo dispuesto en los artículos 338 de la Constitución, en armonía con el 300-4 y el 313-4 contentivos del marco constitucional impositivo, que indica que la facultad tributaria de las entidades territoriales es derivada y solamente pueden establecer los gravámenes autorizados por la ley; mandato que se extiende igualmente a la imposición de sanciones de índole tributaria, por ser la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Indicó el régimen especial del Distrito Capital consagrado en los artículos 322, 323, 324 y 41 transitorio de la Carta, en virtud del cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993, del cual se destacan los artículos 38-14 161 y 176, en los cuales se señalan las facultades que al Alcalde Mayor le confiere el Decreto 1421, y de las que se infiere su carácter limitado.

El Decreto en las normas citadas -prosiguió-, apenas le impone al Alcalde la obligación de velar porque se recauden y administren eficientemente las rentas y lo faculta para expedir disposiciones tomadas del Estatuto Tributario Nacional, siempre que ellas puedan acomodarse a la naturaleza y estructura funcional del los impuestos el Distrito, normas que deben establecerse no con el fin de establecer nuevas regulaciones en materia impositiva o derogar las anteriores y menos las expedidas por el Concejo Distrital, sino de "armonizar" estos preceptos anteriores con los contenidos en el Decreto 1421 de 1993.

Con fundamento en la anterior normativa el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 807 de 1993, "por el cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones" y en su artículo 60 numeral 2°, consigno la sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, norma que se tomo como base del artículo objeto de la presente acción. La disposición en comento, se declaró nula por el Consejo de Estado a través de la sentencia de noviembre 10 de 20006.

Señaló que si la norma demandada tiene idéntico contenido que la norma anulada por la alta Corporación, la suerte de la una ha de correrla la otra , en el sentido de ser anuladas por haber sido emitidas con base en una conducta antijurídica de la autoridad política, cual es la extralimitación de funciones, en contravía del principio de legalidad de las sanciones.

Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate la legalidad " [d]el artículo 1° del Decreto Extraordinario 423 (sic) del 26 de junio de 1986 (sic), expedido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, en cuanto establece la sanción correspondiente del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993..." y acusado por el actor de ser violatorio de diversos normas jurídicas.

Previo a emprender el análisis de fondo de dicho artículo, la Sala efectuará algunas breves consideraciones en relación con:

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

La Sala desestimará el medio exceptivo propuesto por la apoderada del Distrito, tanto en la contestación de la demandada como en el escrito de impugnación, en atención a que en el proceso que dio lugar a la sentencia de mayo 22 de 19967, la pretensión de nulidad fue dirigida contra el Decreto 807 de 1993 en su totalidad, y no a una norma en particular como en el sub lite; no obstante lo anterior, tanto las disposiciones vulneradas como las razones de desacuerdo son totalmente diferentes, lo que lleva a concluir que no se reúnen los presupuestos necesarios para predicar que en el caso bajo estudio haya operado el fenómeno de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio de la legalidad de la norma demandada.

Advierte la Sala que el Alcalde Mayor de Bogotá, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Decreto 1421 de 1993, expidió el Decreto 422 de 1996, el cual, en su artículo 1° incluyo la sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, en los mismos términos del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, texto que fue analizado por esta Corporación, en la sentencia de noviembre 10 de 20008, la cual declaró la nulidad de ese numeral, con fundamento en las siguientes consideraciones:

" (...)

Considera la Sala que la norma de que se trata, es una regulación de carácter sustancial sancionatorio tributario, que no corresponde exactamente a la adecuación de la preceptiva legal a las particularidades propias del ámbito del impuesto de industria y comercio. Como lo aceptó el Tribunal, al negar la prosperidad de la demanda, "antes existía sanción de aforo que equivalía al 200% del valor del impuesto, pero ahora con el cambio operado en el régimen sancionatorio, esa sanción desapareció y en cambio de ella se creó una nueva que es la por no declarar".

Advierte, que aún cuando se aceptara que la norma acusada fuese estrictamente necesaria, el texto del artículo 60, no corresponde a una "armonización" del procedimiento tributario nacional, acorde con la "naturaleza y estructura de los impuestos distritales", (art. 162 ) sino por el contrario, que se expidió una norma nueva de carácter sustancial en materia de sanciones. Es claro que el artículo en el aparte acusado, no adecúa la parte procedimental de una sanción previamente establecida, sino que constituye una nueva regulación en el punto específico.

Es precisamente esta consagración la que halla ilegal la Sala, puesto que el hecho de que el artículo 643 del E.T., se refiriera y sancionara la omisión en la presentación de las declaraciones de renta, ventas y otras, no habilitaba a una autoridad distinta del Concejo Distrital a través de acuerdos, para regular sus aspectos sustanciales.

Y es que no podía el Alcalde Mayor, en desarrollo de la autorización legal, ir más allá del espíritu y alcance de las normas que pretendió armonizar, para hacer efectivo su cumplimiento y establecer una sanción tributaria que por la materia a que se refiere y por su naturaleza sancionatoria es de competencia de la ley, pues no estaba habilitado para crear conductas infractoras y estructurar las sanciones, además porque conforme a los principios legales señalados al comienzo de estas consideraciones, no es viable que sea la misma administración quien regule tal materia, so pretexto de ser la titular de la ejecución de las sanciones.

A lo sumo, podían dictarse normas contentivas de especificaciones o graduaciones a las sanciones establecidas legalmente, en la ley o en los acuerdos, que sin constituir nuevos tipos jurídicos, ni alterar la naturaleza y límites de las existentes, las "armonizaran" y adecuaran a la estructura propia de la administración distrital y sus impuestos.

Se observa así que a través de un decreto, se incluyó la disposición acusada que no hacía parte de otra con fuerza de ley, sino que del acto acusado surgió una nueva figura infractora; se estableció una sanción no prevista, por lo que como lo reclamó el actor, en referencia a "los posibles vacíos normativos", se precisaba de la intervención posterior, dentro del sistema implantado por el artículo 176 del órgano competente, el Concejo Distrital, en lo atinente a las normas sustanciales reguladoras de las sanciones, la que no se satisfizo por cuanto el Decreto 807 de 1993, presentado oportunamente por el Señor Alcalde Mayor, y radicado como "Proyecto de Acuerdo N° 185 de 1993" fue "archivado", conforme lo acredita la certificación obrante a folio 137 del expediente, proceder que constituyó una omisión de esa Corporación, también destinataria de la norma.

Respecto a la violación de los artículos 95-9 y 363 de la Carta, que imponen la obligación a los asociados de contribuir con las cargas públicas, dentro de los conceptos de justicia y equidad, cabe señalar, que efectivamente el principio constitucional de equidad se concreta en la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones por infracciones tributarias, cuya observancia no solamente rige en lo atinente a la obligación principal o sustancial, sino en la consagración de las respectivas sanciones, las que deben ser razonables y proporcionadas al hecho que se reprime.

La proporcionalidad equivale a que la acción represiva guarde equivalencia con la conducta infractora, en otras palabras, que reflejen proporcionalidad los parámetros de graduación y los de corrección. La norma contenida en el artículo 60, como lo acusa el actor, eligió una alternativa de sanción, que ya no se tasa en relación con el impuesto, sino por el valor de los ingresos, la que en el contexto de la relación entre la omisión y el monto de la sanción resulta claramente desproporcionada frente al posible impuesto. Proporción que no se logra cuando aquél se expresa en miles porcentuales y la sanción en cientos.

De todo lo dicho, resulta obligado concluir que la norma cuestionada, por ilegal deberá ser retirada del ordenamiento, a lo que se procederá, sin necesidad de más consideraciones."

Por los argumentos expuestos, la Sala considera que si se predica del numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, la nulidad por extralimitación de las funciones del Alcalde Mayor de Bogotá, contrariando el principio de legalidad de las sanciones, igual suerte deberá correr el artículo 1° del Decreto 422 de 1996, por establecer la sanción por no presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio, en los mismos términos que el numeral 2° del artículo objeto de la nulidad mencionada.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

 

MARÌA INÉS ORTIZ BARBOSA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

ALCALDE - Puede armonizar las sanciones en caso de incumplimiento de deberes tributarios locales / SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Debe tener relación con el impuesto y ser proporcional con la base gravable

Comparto que haya sido confirmada la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del numeral segundo del artículo 1° del Decreto 422 de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, toda vez que su texto corresponde exactamente al del numeral 2° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 10870. Sin embargo, debo aclarar que no comparto las razones que fueron expuestas en aquel fallo del 2000, pues contrario a lo que allí se señaló, el Alcalde, dentro de su potestad de velar por la estricta recaudación de las rentas públicas, puede armonizar las sanciones en caso de incumplimiento de los deberes tributarios señalados por las normas locales, advirtiendo en lo que tiene que ver con la sanción por no declarar, que ésta debe tener relación con las características del impuesto correspondiente y ser proporcional con la respectiva base gravable y con la gravedad de la infracción.

ACLARACION DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ

A la Sentencia del 14 de noviembre de 2006

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00962- 01(15163)

Actor: VICENTE AMAYA MANTILLA

Magistrado Ponente JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Comparto que haya sido confirmada la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del numeral segundo del artículo 1° del Decreto 422 de 1996 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, toda vez que su texto corresponde exactamente al del numeral 2° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 10 de noviembre de 2000, exp. 10870.

Sin embargo, debo aclarar que no comparto las razones que fueron expuestas en aquel fallo del 2000, pues contrario a lo que allí se señaló, el Alcalde, dentro de su potestad de velar por la estricta recaudación de las rentas públicas, puede armonizar las sanciones en caso de incumplimiento de los deberes tributarios señalados por las normas locales, advirtiendo en lo que tiene que ver con la sanción por no declarar, que ésta debe tener relación con las características del impuesto correspondiente y ser proporcional con la respectiva base gravable y con la gravedad de la infracción.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - El Distrito Capital lo puede aplicar en cuanto a que sus normas sean adecuadas a los impuestos recaudados en el Distrito / SANCION POR NO DECLARAR EN INDUSTRIA Y COMERCIO - La prevista en el Decreto 807 de 1993 armoniza con la naturaleza y estructura del impuesto de industria y comercio / ACTO REPRODUCIDO - No se configura cuando la norma demandada ya había sido expedida al proferirse la sentencia que anuló la anterior norma

De acuerdo con el Decreto 1421 de 1993 artículos 162 y 176, Decreto 807 de 1993 artículo 3, el Distrito Capital estaba autorizado para aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en cuanto fueran adecuadas, según su naturaleza y estructura, a los impuestos recaudados por el Distrito Capital y a expedir las estrictamente necesarias para "armonizar" las disposiciones vigentes en el Distrito Capital con las del Estatuto Nacional. Se observa que el Diccionario de la Real Academia Española define "armonizar" así: armonizar. tr. Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen, dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin. Ahora bien, el Decreto 422 de 1996 fue expedido por el Alcalde Distrital en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Concejo en el Acuerdo 28 de 1995 "para actualizar el Decreto 807 de 1993", y frente a éste último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció la legalidad y competencia del Alcalde para su expedición. Teniendo en cuenta lo anterior y el criterio de la Sala al analizar la legalidad de los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en la sentencia de 18 de mayo del 2006, Expediente 13961, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, se observa que la norma acusada corresponde al numeral 2° del artículo 643 del E.T. De la comparación de las normas antes transcritas se puede establecer que la disposición acusada armoniza con la naturaleza y estructura del impuesto de industria y comercio pues la tasación de la sanción no riñe con el tributo, ya que ésta se calcula bien sea con base en los ingresos brutos o en las consignaciones bancarias y en ambos casos la tarifa es del 10%, es decir que la sanción será mayor para el contribuyente que tenga una mayor capacidad de pago y por tanto resulta equitativa y progresiva. Finalmente debe precisarse que en el caso no se configura una reproducción de acto anulado o suspendido frente al numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por cuanto la decisión de esta Corporación fue proferida en sentencia de 10 de noviembre del 2000, fecha para la cual ya se había expedido la norma ahora demandada, artículo 1° del Decreto Extraordinario 422 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Referencia número: 25000-23-27-2002-00962-01(15163)

Actor: VICENTE AMAYA MANTILLA

Consejero ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Referencia: Providencia aprobada en la Sala de 14 de noviembre del 2006.

Si bien en la discusión y aprobación del proyecto de fallo de la referencia manifesté mi decisión de aclarar el voto, considero que los argumentos en que se fundamenta mi desacuerdo con la sentencia corresponden a un salvamento.

En efecto, estimo que la norma acusada no debió anularse con fundamento en las siguientes razones:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de julio 21 de 1993, "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá". Los artículos 162 y 176 de este estatuto prescriben:

ARTICULO 162. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste.

ARTICULO 176. REGIMEN DE TRANSICION. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos normativos, adoptase las siguientes disposiciones transitorias:

(…)

2a. El Gobierno Distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros cuyo nombramiento no corresponda al alcalde mayor; adoptará la nomenclatura de los cargos de la veeduría y su escala de remuneración; expedirá las normas estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias: carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos que en virtud de este decreto deban ser decididos por autoridades distintas de las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su procedimiento, recursos e instancias.

(…) (Subraya la Sala)

Con el fin de armonizar el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional el Alcalde del Distrito Capital dictó el Decreto 807 de 1993 que su artículo 3° prevé:

Art. 3°.- Norma General de Remisión. Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de éste. (Subraya la Sala)

De acuerdo con las normas transcritas el Distrito Capital estaba autorizado para aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional en cuanto fueran adecuadas, según su naturaleza y estructura, a los impuestos recaudados por el Distrito Capital y a expedir las estrictamente necesarias para "armonizar" las disposiciones vigentes en el Distrito Capital con las del Estatuto Nacional.

Se observa que el Diccionario de la Real Academia Española9 define "armonizar" así:

armonizar. tr. Poner en armonía, o hacer que no discuerden o se rechacen, dos o más partes de un todo, o dos o más cosas que deben concurrir al mismo fin.

Ahora bien, el Decreto 422 de 1996 fue expedido por el Alcalde Distrital en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Concejo en el Acuerdo 28 de 1995 "para actualizar el Decreto 807 de 1993", y frente a éste último, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca10 estableció la legalidad y competencia del Alcalde para su expedición.

Teniendo en cuenta lo anterior y el criterio de la Sala al analizar la legalidad de los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en la sentencia de 18 de mayo del 2006, Expediente 13961, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, se observa que la norma acusada corresponde al numeral 2° del artículo 643 del E.T. que dispone:

NORMA DISTRITAL DEMANDADA

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

Art. 60.- Sanción por no declarar

La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:

1° (…)

2° (…) En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.

Art. 643. Sanción por no declarar. La sanción por no declarar será equivalente:

1. (…)

2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

De la comparación de las normas antes transcritas se puede establecer que la disposición acusada armoniza con la naturaleza y estructura del impuesto de industria y comercio pues la tasación de la sanción no riñe con el tributo, ya que ésta se calcula bien sea con base en los ingresos brutos o en las consignaciones bancarias y en ambos casos la tarifa es del 10%, es decir que la sanción será mayor para el contribuyente que tenga una mayor capacidad de pago y por tanto resulta equitativa y progresiva.

Finalmente debe precisarse que en el caso no se configura una reproducción de acto anulado o suspendido frente al numeral 2° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, por cuanto la decisión de esta Corporación fue proferida en sentencia de 10 de noviembre del 2000, fecha para la cual ya se había expedido la norma ahora demandada, artículo 1° del Decreto Extraordinario 422 de 1996.

Con todo respeto,

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 10870, Actor: Jaime Abella.

2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Expediente 10.856, M.P. Dr. Manuel Bernal Arévalo.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 10870, Actor: Jaime Abella.

4 Ibidem.

5 Ibidem.

6 Ibidem.

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Expediente 10.856, M.P. Dr. Manuel Bernal Arévalo.

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 10870, Actor: Jaime Abella.

9 Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, Madrid, 1992, XXI Ed.7

10 Expediente 10.856, M.P. Dr. Manuel Bernal Arévalo.