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Resolución 181627 de 2008 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
26/09/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47129 de octubre 1 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 18 1627 DE 2008

(septiembre 26)

por la cual se modifican las Resoluciones 18 0687 de 2003 y 18 1088 de 2005 y se establecen otras disposiciones.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus atribuciones legales y, en especial, las conferidas por la Ley 693 de 2001, el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° de la Ley 693 de 2001 establece que las gasolinas que se utilicen en el país en los centros urbanos de más de 500.000 habitantes deberán tener componentes oxigenados tales como alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energía; así mismo, que en los centros urbanos de menos de 500.000 habitantes el Gobierno podrá implementar el uso de estas sustancias;

Que conforme con lo previsto en el Parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 693 de 2001, mediante Resolución 18 0687 de 2003, modificada por las Resoluciones 18 1069 y 18 1761 de 2005 y por la Resolución 18 0911 de 2008, el Ministerio de Minas y Energía expidió la reglamentación técnica sobre producción, acopio, distribución y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes y su uso en los combustibles nacionales e importados;

Que en los artículos 2° de la Resolución 18 1069 de 2005, 1° de la Resolución 18 1761 de 2005, 1° de la Resolución 18 0671 de 2007 y 1° y 2° de la Resolución 18 0911 de 2008, modificatorios del artículo 5° de la Resolución 18 0687 de 2003, se establecieron las condiciones a desarrollar en el programa de oxigenación de combustibles en el país;

Que a través de la Resolución 18 0911 del 13 de junio de 2008 y con el fin de mitigar el impacto en el país de los precios internacionales de los hidrocarburos y sus derivados, se fijó para el 1° de octubre de 2008 la fecha para la entrada en vigencia del programa de oxigenación de combustibles para los departamentos del Tolima, Huila, Antioquia, Chocó, Córdoba, Sucre, Atlántico, Magdalena y Bolívar;

Que teniendo en cuenta que para la fecha ibídem, todavía no se contará por parte de Ecopetrol S.A. con la infraestructura necesaria para llevar a cabo un proceso de importación temporal de alcohol carburante, se hace necesario prorrogar en dos (2) meses la fecha de entrada del programa de oxigenación de las gasolinas en los departamentos del Tolima, Huila, Antioquia, Chocó, Córdoba, Sucre, Atlántico, Magdalena y Bolívar, es decir hasta el 1° de diciembre del año en curso, de tal forma que la mencionada empresa termine las adecuaciones que se requieren;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°.- Modifícase el inciso 4° del artículo de la Resolución 18 0687 de 2003, adicionado por el artículo 1° de la Resolución 18 0911 de 2008, así:

"A partir del 1° de diciembre del año 2008, las gasolinas que se distribuyan a través de las plantas de abasto mayorista en las ciudades de Medellín, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Montería, Sincelejo, Valledupar, Quibdó, Neiva e Ibagué, en sus áreas metropolitanas y en los respectivos departamentos, deberán contener alcoholes carburantes en los porcentajes establecidos en la presente resolución y deberán cumplir con las especificaciones de calidad técnica y ambiental reglamentadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 447 de 2003, modificada por las Resoluciones 1565 de 2004 y 1180 de 2006, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. Las plantas de abasto mayorista que a 1° de diciembre de 2008 se encuentran obligadas a cumplir con este requerimiento son las siguientes:

COSTA ATLANTICA

Planta Vopak - Cartagena - Bolívar.

• Planta Emgesa S.A. E.S.P. - Cartagena – Bolívar.

• Planta Mamonal - Cartagena - Bolívar (Chevron).

• Planta Galapa - Atlántico (Chevron).

• Planta El Arenal - San Andrés Islas (Chevron).

• Planta Siape - Barranquilla - Atlántico.

• Planta Galapa - Atlántico (Exxon Mobil).

• Planta Mamonal - Cartagena - Bolívar (Exxon Mobil).

• Planta Baranoa - Atlántico (Organización Terpel S.A).

• Planta Magangué - Bolívar (Organización Terpel S.A).

• Planta Mamonal - Cartagena - Bolívar (Organización Terpel S.A).

• Planta Palermo - Sitio Nuevo - Magdalena.

• Planta Zona Franca La Candelaria - Cartagena - Bolívar (Petromil S.A).

ANTIOQUIA Y SANTANDER

Planta El Pedregal - Medellín - Antioquia (Chevron).

• Planta Medellín - Antioquia (Exxon Mobil).

• Planta Medellín - Antioquia (Organización Terpel S.A.)

• Planta Turbo - Antioquia (Proxxon).

• Planta Turbo - Antioquia (Zapata y Velásquez).

• Planta La Pintada - Antioquia (Organización Terpel S.A.).

• Planta Rionegro - Antioquia (Organización Terpel S.A).

• Planta Sebastopol - Puerto Olaya - Santander (Organización Terpel S.A.).

• Planta Girardota - Antioquia (Zeuss Petroleum S.A.)

TOLIMA Y HUILA

Planta Gualanday - Coello - Tolima (Exxon Mobil y Organización Terpel S.A).

• Planta Neiva - Huila (Exxon Mobil y Organización Terpel S.A).

• Planta Mariquita - Tolima (Organización Terpel S.A).

Artículo 2°. Modifícase el inciso 4° del artículo 5° de la Resolución 18 1088 de 2005, adicionado por el artículo 2° de la Resolución 18 0911 de 2008, así:

"A partir del 1° de diciembre del año 2008, este régimen de libertad vigilada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las Plantas de abasto mayoristas obligadas a cumplir con esta mezcla en las ciudades de Medellín, Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Montería, Sincelejo, Valledupar, Quibdó, Neiva e Ibagué y sus áreas metropolitanas".

Artículo 3°. Modifícase el inciso 4° del artículo 6° de la Resolución 18 1088 de 2005, adicionado por el artículo 3° de la Resolución 18 0911 de 2008, así:

"A partir del 1° de diciembre del año 2008, este régimen de libertad regulada aplicará para la Gasolina Motor Corriente Oxigenada que se distribuya a través de las plantas de abasto mayoristas relacionadas en el artículo 5° de la Resolución 18 0687 de 2003, cuando su distribución se realice para ciudades diferentes a las mencionadas en el último inciso del artículo anterior".

Artículo 4°.- Autorízase, por el término de doce (12) meses, la importación exclusiva por parte de Ecopetrol S.A. de alcohol carburante para la oxigenación de gasolinas, con el fin de cubrir la demanda interna en los departamentos y municipios citados en la presente resolución, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 18 1069 de 2005 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Dicho término podrá prorrogarse únicamente en el evento en que se compruebe que persiste la necesidad satisfacer el abastecimiento interno, por lo que una vez superada la situación se continuará el abastecimiento con producto nacional. Para el efecto, la Dirección de Hidrocarburos definirá los volúmenes máximos de importación, los cuales serán revisados en la medida que se tenga producción nacional disponible y establecerá los parámetros necesarios para la distribución del alcohol en las plantas autorizadas.

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 18 0911 del 13 de junio de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2008.

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.129 de octubre 1 de 2008.