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Concepto 950 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
13/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C. 13 de abril de 2007

Señora

GLORIA ELENA BORBON RINCON

Funcionaria Secretaria Distrital de Movilidad

Avenida carrera 48 No. 63 C 73

Bogotá, D. C.

ASUNTO: 0854-07/ Prima Secretarial

Apreciada señora Gloria Elena:

Damos atenta respuesta a su solicitud de la referencia, la cual nos fue remitida por competencia del Departamento Administrativo de la Función Pública, radicada en este Departamento bajo el No. 0854 del 23 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

El Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, "POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS BASICAS SOBRE LA ESTRUCTURA, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS Y DE LAS ENTIDADES DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, Y SE EXPIDEN OTRAS DISPOSICIONES" en el parágrafo primero del artículo 31 dispone: "Los servidores públicos que sean reincorporados y/o trasladados a una entidad o cargo diferente al actual, lo serán sin solución de continuidad a cargos de igual o equivalente jerarquía o remuneración al que ocupan. En todo caso se respetarán las convenciones colectivas de trabajo vigentes, los derechos consolidados de los servidores y servidoras y todas las garantías Labórales protegidas por la ley". (Subrayas fuera del texto).

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 1994 manifestó: "(…) el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagración de normas contrarias a las garantías mínimas que la Carta política ha plasmado con el objeto de brindar protección especial al trabajador. Por ello, no puede desmejorar o menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el artículo 53 de la Constitución (…)".

En igual sentido, la mencionada Corporación mediante sentencia C-1098 de 2001, en relación con la disminución del salario, manifestó: "(…) Esto menoscaba los derechos de los trabajadores y viola de manera directa una prohibición expresa. En efecto, el último inciso del artículo 53 dice: Lla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (…)".

El Acuerdo No. 092 del 23 de junio de 2003, en su artículo 3, dispone: "Prima Secretarial y escala. Reconocimiento y pago mensual que se hace a los empleados públicos que desempeñen el cargo de secretario, en el nivel administrativo, es equivalente al 2% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

CONCEPTO:

En la Administración Central la prima Secretarial es el reconocimiento y pago mensual que se hace a los empleados públicos que desempeñen el cargo de secretario, en el nivel administrativo, equivalente al 2% de la asignación básica mensual. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 092 del 23 de junio de 2003.

En condiciones normales, dicho reconocimiento solo procede para los funcionarios (as) que como se dijo ocupen el cargo de secretario (a), pero en la actualidad para el caso concreto de los funcionarios que fueron incorporados en la misma entidad transformada, o en otra, en virtud de la reforma administrativa, existe una situación especial consagrada en el artículo 31 del Acuerdo 257 de 2006, en virtud de la cual se les debe mantener los salarios que devengaban antes de la incorporación.

Así las cosas, el pago de la prima secretarial a los funcionarios que fueron incorporados en cargos diferentes al de secretario, solo tendrán vigencia mientras ellos permanezcan en los cargos creados para su incorporación, con ocasión de la reforma.

En este orden, si un funcionario con derechos de carrera administrativa devengaba prima secretarial y es incorporado en un cargo similar o equivalente en otra entidad, con fundamento en las disposiciones del Acuerdo 257 de 2005, no podría ser desmejorado en sus condiciones laborales, concretamente en lo relacionado con su salario, del cual hace parte la prima secretarial; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y el parágrafo primero del artículo 31 del mencionado Acuerdo.

El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Decreto 01 de 1984, (C. C. A.).

Cordialmente,

ALBA LUCIA BASTIDAS MESA

Jefe Oficina asesora Jurídica

Con Copia: Información

Dra. Martha Yaneth Veleño Quintero

Directora Jurídica Distrital

Dr. Manuel Ávila Olarte

Subdirector de Conceptos