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Decreto 390 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/11/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/11/2008
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4099 de noviembre 14 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 390 DE 2008

(Noviembre 13)

 Derogado por el art. 42, Decreto Distrital 234 de 2015

Por el cual se reglamentan los Acuerdos Orgánicos de Presupuesto 24 de 1995 y 20 de 1996, en materia de tesorería y crédito público y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 90 del Acuerdo 24 de 1995, y,

CONSIDERANDO:

Que para asegurar la debida ejecución del Estatuto Orgánico del Presupuesto para el Distrito Capital y cumplir con los nuevos retos en el manejo eficiente de los recursos públicos, se hace necesario precisar el alcance de sus disposiciones e implementar las nuevas alternativas de administración.

Que con el fin de actualizar la normatividad referente a tesorería, crédito público y manejo de riesgos financieros, contenida en el Decreto Distrital 499 de 2003, se considera pertinente elaborar un nuevo texto normativo y derogar el citado Decreto.

Que esta reglamentación permitirá a la Secretaría Distrital de Hacienda tener las herramientas necesarias para implementar las innovaciones tecnológicas, relacionadas con el recaudo, control y seguimiento de la ejecución de los recursos públicos, y en consecuencia que Bogotá, D. C. cuente con una entidad especializada y sólida en la obtención y administración de los recursos públicos, para cumplir sus cometidos sociales.

DECRETA:

TÍTULO. I

DE TESORERÍA

CAPÍTULO. I

RECAUDO, INVERSIÓN Y PAGO

Artículo 1°. Cuenta Única Distrital. En desarrollo del principio presupuestal de Unidad de Caja, la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de la Dirección Distrital de Tesorería, aplicará el mecanismo de Cuenta Única Distrital, mediante el cual debe recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar y/o disponer, los recursos correspondientes al Presupuesto Anual del Distrito Capital.

El pago o traslado de recursos se realizará según las apropiaciones y el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC.

El (la) Director (a) Distrital de Tesorería o Tesorero (a) Distrital establecerá los calendarios, flujos de información y procedimientos que sean necesarios para el funcionamiento de la Cuenta Única Distrital, así como el mecanismo transitorio para los establecimientos públicos, hasta tanto se implemente el sistema informático que lo permita.

Parágrafo. Mientras no se encuentre en total funcionamiento la Cuenta Única Distrital, los establecimientos públicos podrán continuar con las funciones de recaudar, administrar, invertir, pagar, trasladar o disponer, respecto de los recursos que les sean apropiados.

Artículo 2°. Recaudo y legalización de ingresos. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, recaudará, directamente o mediante contratos o convenios con entidades del sector financiero, los ingresos corrientes tributarios y no tributarios, los recursos de capital y las transferencias nacionales y territoriales, a favor del Distrito Capital.

Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 7557 de 2009

La legalización de los ingresos se realizará cuando: se efectúen los abonos correspondientes a las cuentas bancarias y se cuente con el reporte del banco o del usuario; o, una vez cumplida la reciprocidad pactada con las entidades financieras con las cuales se tenga convenio o contrato de recaudo; o, al momento de recepción de los recursos en las cajas que la Dirección Distrital de Tesorería disponga para el efecto, según sea el caso.

La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar los gastos causados en el desarrollo de la gestión de recaudos a su cargo, para lo cual deberá contar con la correspondiente apropiación presupuestal.

Artículo 3°. Pagos, compensaciones y devoluciones. Las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital en las que la Secretaría Distrital de Hacienda haya implementado el mecanismo de Cuenta Única Distrital y los Fondos de Desarrollo Local, remitirán a la Dirección Distrital de Tesorería las órdenes de pago, así como las devoluciones y las compensaciones, los pagos asociados, los descuentos de ley, las liquidaciones y los pagos de carácter tributario y demás obligaciones que requieran ser giradas o legalizadas a través de la Cuenta Única Distrital, estableciendo para ello las fuentes de financiación, según sea el caso, mediante los mecanismos que para el efecto establezca la Dirección Distrital de Tesorería.

La Dirección Distrital de Tesorería efectuará la disposición y giro de los recursos que correspondan al inciso anterior, según la respectiva orden o instrucción, recibida mediante diligenciamiento y aprobación en el Sistema de Información que para el efecto se establezca, y su suscripción por parte del ordenador del gasto y el responsable de presupuesto de la respectiva entidad, dichos funcionarios serán los responsables de la legalidad de los citados gastos.

Los funcionarios que suscriban las órdenes de pago deberán registrar sus firmas en la Oficina de Pagaduría de la Subdirección de Operación Bancaria de la Dirección Distrital de Tesorería. En caso de modificación del registro de los funcionarios que deban suscribir las órdenes de pago, la respectiva entidad responsable deberá informar inmediatamente y actualizar las firmas correspondientes en la Dirección Distrital de Tesorería.

Parágrafo Primero. Es responsabilidad de las entidades mencionadas en el artículo anterior, el seguimiento y control de las Órdenes de Pago radicadas en la Dirección Distrital de Tesorería, así como la aclaración oportuna de los rechazos que se presenten.

Parágrafo Segundo. La responsabilidad y la legalidad de las devoluciones autorizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, estarán a cargo de las dependencias que las autoricen, con las firmas de los funcionarios delegados para este fin, sujetos al procedimiento establecido por la Dirección Distrital de Tesorería.

Las devoluciones realizadas por la Secretaría Distrital de Hacienda, autorizadas por otras entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito o los Fondos de Desarrollo Local, serán responsabilidad de estas entidades o fondos.

Parágrafo Tercero. El (la) Director (a) Distrital de Tesorería o Tesorero (a) Distrital establecerá los procedimientos, plazos, formatos y requisitos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo en relación con las devoluciones, compensaciones y la función de pagos.

Ver la Circular de la Tesorería Distrital 02 de 2010

Artículo 4°. Planillas de Giro. La Dirección Distrital de Tesorería facilitará a través del Sistema de Información que para el efecto se establezca, una Planilla de Giro que muestre en forma detallada los pagos efectuados por cada entidad, con el fin de que cuenten con información, y puedan ejercer el control y la conciliación de sus órdenes de pago.

Artículo 5°. Celebración de convenios o contratos con instituciones financieras. Para el manejo de los recursos a través de la Cuenta Única Distrital, así como de los demás recursos que administre en virtud de contrato o norma vigente, el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda celebrará los convenios o contratos que resulten necesarios con las instituciones financieras legalmente constituidas en el país, que se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo Primero. La selección de las instituciones financieras, con las cuales se pretenda celebrar los convenios o contratos necesarios para el desarrollo de la Cuenta Única Distrital, se fundamentará en especial en criterios técnicos basados en la clase de entidad financiera, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo, experiencia, cumplimiento, cobertura de servicios, tecnología aplicable, cubrimiento geográfico, tasas de interés y, en general, en el costo efectivo de la propuesta de servicios, con el propósito de seleccionar la oferta que resulte más conveniente y segura para los intereses del Distrito Capital, de conformidad con el Estatuto General de Contratación y con el procedimiento que adopte para el efecto la Secretaría Distrital de Hacienda.

Se excluye del mecanismo de selección, cuando de manera especial se establezca, por norma o contractualmente, a una entidad financiera específica para el manejo de los recursos de donaciones, cofinanciación, de crédito multilateral o de destinación específica.

Inciso. Adicionado por el art. 10, Decreto Distrital 344 de 2013.

Artículo 6°. Convenios interadministrativos de recaudo y de pagadurías delegadas. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda podrá celebrar con las entidades distritales los convenios interadministrativos que resulten necesarios para la recepción de los ingresos a favor del Distrito Capital y para la realización de pagos, en atención al volumen y complejidad de los mismos, en cuyo último caso la Dirección Distrital de Tesorería transferirá los recursos correspondientes a la entidad, con sujeción al Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- aprobado.

Artículo 7°. Inversiones autorizadas. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 73 del Acuerdo 24 de 1995, la Dirección Distrital de Tesorería en el manejo de la Cuenta Única Distrital, podrá directamente o a través de intermediarios financieros aprobados y vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, realizar las siguientes operaciones, previo el cumplimiento de las políticas de administración de riesgo de mercado y crediticio que establezcan las instancias competentes de la Secretaría Distrital de Hacienda.

a. Operaciones de compra y venta al contado de divisas.

b. Operaciones de compra y venta, forward y otras operaciones derivadas con plazo inferior a un año con sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las políticas de administración de riesgo emitidas por las instancias competentes al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda.

c. Operaciones de readquisición de títulos de deuda pública emitidos por el Gobierno Distrital, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo 24 de 1995.

d. Operaciones de compra y venta de los instrumentos financieros de que trata el artículo 8º, del presente Decreto.

e. Celebrar operaciones pasivas de crédito de tesorería con entidades financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los créditos de Tesorería en la forma pasiva que requiera la Secretaría Distrital de Hacienda para cumplir con las obligaciones a cargo del presupuesto de la respectiva vigencia, deberán cumplir con las normas vigentes sobre la materia.

f. Las demás que para el efecto establezca el Gobierno Distrital.

Artículo 8°. Instrumentos para realizar las operaciones de tesorería. Las operaciones señaladas en el artículo anterior, podrán realizarse a través de los siguientes instrumentos:

a. Títulos de deuda pública emitidos en el territorio nacional o en el exterior por el Gobierno Nacional.

b. Valores representativos de deuda de otros gobiernos. Los gobiernos nacionales y/o los títulos valores deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores reconocida internacionalmente.

c. Valores de renta fija emitidos por instituciones financieras extranjeras. Las instituciones financieras así como los títulos valores deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores reconocida internacionalmente.

d. Títulos de deuda pública emitidos por el Distrito Capital, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Acuerdo 24 de 1995.

e. Papeles comerciales emitidos por compañías extranjeras. Tanto las compañías extranjeras como los papeles comerciales deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores reconocida internacionalmente.

f. Valores de renta fija registrados en el Registro Nacional de Valores y Emisores, emitidos por entidades públicas colombianas diferentes al Gobierno Nacional e instituciones financieras locales sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Dichas entidades y/o valores deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, emitida por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

g. Papeles comerciales o instrumentos de deuda similares de corto plazo, registrados en el Registro Nacional de Valores y Emisores, emitidos por instituciones privadas locales. La institución y/o los títulos deberán contar como mínimo con una calificación crediticia de grado de inversión, otorgada por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

h. Depósitos de ahorro en establecimientos de crédito autorizados para el efecto y sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo las modalidades de certificados de depósito a término (CDT) y cuentas de ahorro, y que cuenten como mínimo con calificación de riesgo crediticio de grado de inversión otorgada por al menos una (1) sociedad calificadora de valores debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

i. Derechos sobre carteras colectivas compuestas por inversiones en títulos valores de renta fija y calificaciones crediticias previamente autorizadas y definidas. Estas Carteras, así como la Sociedad Fiduciaria que los administre deberán contar como mínimo con una calificación crediticia igual a la exigida a las entidades bancarias, con las que la Dirección Distrital de Tesorería realice operaciones de inversión, igualmente la Sociedad Fiduciaria deberá contar con la máxima calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración del portafolio según la escala de la sociedad calificadora. Para estos contratos no deberá establecerse pacto de permanencia.

Parágrafo Primero. Los niveles de grado de inversión de calificación de riesgo crediticio y de contraparte para cada tipo de emisor o título, deberán ser establecidos a través de la política respectiva por la instancia correspondiente dentro de la entidad.

Parágrafo Segundo. Los cheques correspondientes a pagos derivados de las operaciones de tesorería que realice la Dirección Distrital de Tesorería serán expedidos con las firmas del (la) Tesorero (a) Distrital y del (la) Subdirector (a) de Operación Bancaria o del (la) Jefe de la Oficina de Pagaduría o quien haga sus veces. El (la) Director (a) Distrital de Tesorería o Tesorero (a) Distrital podrá delegar esta facultad en funcionarios del nivel directivo de la Dirección Distrital de Tesorería. Sin embargo, tratándose de pagos relacionados con inversiones, dicha facultad no podrá ser delegada en el Subdirector de Planeación Financiera e Inversiones.

Parágrafo Tercero. La selección de los intermediarios del mercado de valores, a través de los cuales la Dirección Distrital de Tesorería realice las operaciones e inversiones sobre valores autorizados, se fundamentará en criterios técnicos basados en el tipo de intermediario, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo, experiencia, cumplimiento, organización y monto de las comisiones cobradas, con el propósito de escoger la oferta que resulte más conveniente y segura para los intereses del Distrito Capital.

Artículo 9°. Régimen aplicable a las operaciones efectuadas en el exterior. Las operaciones de inversión que el Distrito Capital efectúe en el exterior deberán realizarse con observancia de las normas vigentes que regulen la materia.

Artículo 10°. Apertura de cuentas bancarias en el exterior. Para la celebración de las operaciones en el exterior de que tratan el artículo 70 del Acuerdo 24 de 1995 y el presente Decreto, el (la) Director (a) Distrital de Tesorería o el (la) Tesorero (a) Distrital, previa aprobación del Comité de Tesorería, podrá abrir y manejar cuentas bancarias en moneda extranjera con instituciones financieras del exterior de primera categoría, según reglamentación vigente.

Artículo 11°. Custodia de los títulos representativos de inversiones. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, y las demás entidades del Distrito Capital que manejen recursos deberán adoptar las medidas que resulten necesarias para la adecuada custodia de sus inversiones, en orden a lo cual podrán contratar con terceros idóneos la prestación de los servicios necesarios para el efecto.

Artículo 12°. Negociación y valoración de inversiones. La Dirección Distrital de Tesorería llevará a cabo la negociación de las inversiones autorizadas en el presente Decreto y la valoración de las mismas, de conformidad con las normas sobre la materia expedidas por la Contaduría General de la Nación, el (la) Contador (a) Distrital y las demás que sean aplicables a los recursos administrados por la Dirección Distrital de Tesorería.

Artículo 13°. Protocolo de seguridad. Los funcionarios de la Dirección Distrital de Tesorería, autorizados para la negociación de las inversiones deberán efectuarlas única y exclusivamente desde los lugares específicamente establecidos para el efecto, con el objeto de asegurar la transparencia y la seguridad de las mismas.

Toda operación de compra y/o venta de títulos valores realizada por la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, deberá quedar registrada por un mecanismo centralizado de información para transacciones autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la normatividad vigente.

Artículo 14°. Rendimientos. Pertenecen al Distrito Capital los rendimientos que se obtengan con los recursos administrados a través de la Cuenta Única Distrital, así como los obtenidos por entidades públicas y privadas con los recursos del Distrito Capital, con excepción de los rendimientos que se obtengan con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C.

Los establecimientos públicos deberán depositar los rendimientos obtenidos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación en las cuentas bancarias determinadas para este fin por la Dirección Distrital de Tesorería.

Los rendimientos obtenidos por la Dirección Distrital de Tesorería con recursos administrados, pertenecientes a entidades que no hagan parte del Presupuesto Anual del Distrito, o con recursos de destinación específica, que hayan sido ejecutados y depositados en cuentas separadas a la Unidad de Caja, serán de estas entidades o a favor de dichas destinaciones, respectivamente.

Los recursos mencionados en el inciso anterior, podrán unirse para ser invertidos junto con los de la Unidad de Caja, pero sus rendimientos deberán separarse en registros de índole contable y presupuestal. Lo anterior, salvo aquellos recursos que por expresa disposición de la ley tengan restricciones al respecto, tales como las transferencias del Sistema General de Participaciones y las asignadas a través del Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 15°. Servicio de administración de recursos. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá administrar total o parcialmente los recursos apropiados a entidades públicas distritales que siendo del Presupuesto Anual del Distrito aún no se han incluido en el mecanismo de Cuenta Única Distrital.

Para este fin los recursos a administrar podrán ser recaudados directamente por la Secretaría Distrital de Hacienda, administrados en el mismo portafolio distrital para su inversión y diferenciados contablemente.

La Secretaría Distrital de Hacienda también podrá administrar parte o la totalidad de los recursos de las entidades públicas distritales que no correspondan al Presupuesto Anual del Distrito, pudiéndose obligar mediante delegación o convenio a recaudar, administrar, invertir y realizar los pagos según las condiciones y términos que se establezcan.

De igual forma, podrán administrarse recursos de personas jurídicas privadas, en los términos establecidos en este artículo, siempre y cuando éstos tengan por objeto financiar o cofinanciar programas o proyectos incluidos en el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, en desarrollo de relaciones contractuales de éstas con las entidades públicas distritales.

Parágrafo Primero. Los costos que deba asumir la Secretaría Distrital de Hacienda en actividades realizadas por terceros, como intermediación financiera y bursátil, en la administración e inversión de los recursos de privados y entidades que no hagan parte de la Cuenta Única Distrital, deberán ser asumidos por las entidades a las que se les preste el servicio.

Parágrafo Segundo. De conformidad con el Decreto - ley 1296 de 1994, en aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario para la administración de los recursos del Fondo Público de Pensiones de Bogotá D.C., la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda asumirá las funciones para su administración de manera transitoria, en las condiciones establecidas en el numeral 3° del artículo segundo del Decreto Distrital 339 de 2006 y por un término no mayor a seis (6) meses, plazo en el cual se deberá contratar el encargo fiduciario.

CAPÍTULO. II

PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC-

Artículo 16°. Elaboración y Control del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 50 del Acuerdo 24 de 1995 y 3° del Acuerdo 20 de 1996, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, distribuirá, consolidará y controlará el cumplimiento del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los órganos y entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital.

Para el cumplimiento de esta función la Dirección Distrital de Tesorería establecerá las políticas, directrices y los procedimientos correspondientes y prestará su asesoría en la elaboración, radicación y modificación del -PAC-.

La Dirección Distrital de Tesorería ejercerá el control por grandes agregados, comprendiendo gastos de funcionamiento, gastos de inversión y servicio de la deuda de la ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-.

Aprobado el PAC por el CONFIS, se comprenderá que es su monto máximo a pagar y por lo tanto no podrán pactar pagos por encima de dicho monto. Las modificaciones a la programación del -PAC- que soliciten los órganos y entidades sólo deberán incluir los compromisos que realmente vayan a cancelar durante el mes respectivo.

Parágrafo Primero. El Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal CONFIS podrá autorizar al (la) Director (a) Distrital de Tesorería o Tesorero (a) Distrital, la aprobación del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de las Cuentas por Pagar de la Administración Central en las precisas condiciones que determine.

Parágrafo Segundo. El (la) Director (a) Distrital de Tesorería aprobará el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de los Fondos de Desarrollo Local y realizará el seguimiento y control de su cumplimiento.

Parágrafo Tercero. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará a las entidades descentralizadas del Distrito Capital, Contraloría de Bogotá D.C. y ente autónomo universitario, únicamente en lo relacionado con el Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC- de Transferencias de la Administración Central.

Parágrafo Cuarto. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC tendrá como límite máximo el monto del Presupuesto Anual del Distrito Capital de la vigencia, cuentas por pagar, vigencias expiradas o pasivos exigibles presupuestados y saldos disponibles de localidades. La Dirección Distrital de Tesorería sólo podrá efectuar pagos hasta por el monto autorizado en el Programa Anual Mensualizado de Caja –PAC- y en concordancia con la disponibilidad de recursos.

TÍTULO. II

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO

Artículo 17°. Ejecución, control y seguimiento de las operaciones de crédito público del Distrito Capital. Las políticas y las operaciones de crédito público, así como las operaciones asimiladas, conexas y las de manejo de la deuda del nivel central serán suscritas y modificadas por el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda.

Para la celebración de las operaciones de que trata el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público evaluará las diferentes alternativas del mercado, con el propósito de seleccionar la que resulte más conveniente para los intereses del Distrito Capital, en concordancia con los lineamientos fijados por las autoridades competentes, el plan de endeudamiento del Distrito y la estrategia en él contenida.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 24 de 1995, la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, será la responsable del endeudamiento y del otorgamiento de las garantías o contragarantías que se requieran para respaldar obligaciones de pago a cargo del nivel central.

Parágrafo. El Distrito Capital, podrá, a través de la Secretaría Distrital de Hacienda, otorgar garantías y contragarantías a operaciones de crédito público de las entidades descentralizadas distritales, siempre y cuando dichas entidades cuenten con vigencias futuras aprobadas de la Nación que respalden las mencionadas operaciones, en concordancia con lo señalado por el Decreto Nacional 2681 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionen, aclaren o sustituyan.

Artículo 18°. Cupo de endeudamiento del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. En la determinación, ejecución y control del cupo de endeudamiento de que trata el artículo 63 del Acuerdo 24 de 1995, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a. El Concejo Distrital autorizará, mediante acuerdo, tanto el cupo de endeudamiento de la Administración Central del Distrito Capital como el de las entidades descentralizadas. Para este efecto fijará un monto global para cada una de ellas que constituye la capacidad máxima de endeudamiento, y autorizará su utilización para una o más vigencias.

b. El cupo de endeudamiento puede ser utilizado mediante la realización de las diversas operaciones de crédito público y asimiladas autorizadas en la ley, de acuerdo con la evaluación económica y de conveniencia que realice el Gobierno Distrital y dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

c. Los establecimientos públicos del Distrito Capital únicamente podrán comprometer sus rentas e ingresos como garantía o contragarantía de las operaciones de crédito público y asimiladas, que contraten.

d. La utilización del cupo de endeudamiento será registrada por la Secretaría Distrital de Hacienda en la fecha en que se firme el respectivo contrato. Cuando se trate de emisión y colocación de títulos de deuda pública, la afectación del cupo de endeudamiento se realizará en la fecha de colocación de los mismos.

e. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, deberá enviar trimestralmente a la Comisión del Presupuesto del Concejo Distrital un informe sobre el comportamiento y la ejecución del servicio de la deuda y la contratación de crédito interno y externo.

f. Cuando los saldos del cupo de endeudamiento sean insuficientes para atender la inversión propuesta en el plan de desarrollo, financiada con recursos del crédito, se entenderá agotado dicho cupo y en consecuencia se podrá solicitar al Concejo Distrital uno nuevo.

NOTA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante Fallo del 29 de marzo de 2012 (Expediente No. 250002324000201000722-01) NIEGA la pretención de nulidad interpuesto contra el Literal f.

Ver Literal g., art. 49, Decreto 777 de 2019. 

Artículo 19°. Plan de Endeudamiento. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, elaborará el Plan de Endeudamiento del nivel central, y del Plan de las entidades descentralizadas sometidas al Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital será elaborado por cada una de ellas, de acuerdo con el Plan Financiero y el Plan Financiero Plurianual de que trata el artículo 3º del Acuerdo 24 de 1995, los cuales deberán ser presentados ante el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal, CONFIS, con el fin de obtener su autorización para la celebración de operaciones de crédito público.

Parágrafo. Los Planes de Endeudamiento de las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluido el ente autónomo universitario, requerirán del concepto previo favorable de la Dirección Distrital de Crédito Público.

Artículo 20°. Capacidad de pago del Distrito Capital. De conformidad con lo previsto en el artículo 364 de la Constitución Política, el endeudamiento del Distrito Capital, de los niveles central y descentralizado, no podrá exceder su capacidad de pago; para este efecto la Dirección Distrital de Crédito Público deberá adelantar el respectivo control y seguimiento.

La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, calculará la capacidad de pago del nivel central del Distrito Capital, siguiendo para ello los parámetros establecidos en la Ley 358 de 1997 y las demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección Distrital de Crédito Público de la Secretaría Distrital de Hacienda certificará la capacidad de pago del Distrito Capital.

Artículo 21°. Operaciones de manejo de la deuda pública del Distrito Capital y del nivel descentralizado. La Secretaría Distrital de Hacienda y el nivel descentralizado podrán como operación de manejo de la deuda pública, a través de entidades financieras:

a. Readquirir o comprar en el mercado secundario sus títulos de deuda pública, sin que en tales eventos opere el fenómeno de confusión. Los títulos de deuda pública así adquiridos deberán ser declarados de plazo vencido por el emisor, redimiéndose en forma anticipada, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación;

b. Intercambiar emisiones en circulación por nuevas emisiones de títulos de deuda pública, siempre que tal posibilidad se encuentre prevista en el prospecto de emisión y colocación y,

c. Realizar operaciones de manejo de la deuda pública conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Nacional 2681 de 1993 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 22°. Control y seguimiento de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. El control y seguimiento en materia de crédito público que debe efectuar la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Crédito Público, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 24 de 1995, compilado en el artículo 73 del Decreto Distrital 714 de 1996, se adelantará de la siguiente manera:

a. Control. Las operaciones de crédito público y asimiladas que celebren las entidades descentralizadas del Distrito Capital, incluyendo el ente autónomo universitario, deberán obtener la aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Crédito Público, previo el cumplimiento de los requisitos que para este efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.

b. Seguimiento. Las entidades descentralizadas del Distrito Capital presentarán a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Crédito Público, informes trimestrales de la ejecución del plan de endeudamiento y del estado de las operaciones celebradas en desarrollo del mismo, en los términos indicados por la Dirección Distrital de Crédito Público.

TÍTULO. III

OPERACIONES DE MANEJO DE RIESGO FINANCIERO

Artículo 23°. Operaciones de cobertura. Se definen las operaciones de cobertura como aquellas medidas que pueden ser adoptadas para mitigar los efectos negativos sobre los activos y los pasivos, provenientes de volatilidades en las variables macroeconómicas y financieras que los afecten.

La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pactar formas de cubrimiento de los riesgos financieros derivados de sus portafolios de inversión y deuda, a través de instrumentos de cobertura, teniendo en cuenta para el efecto las condiciones del mercado al momento de su realización, contando con las autorizaciones correspondientes, con sujeción a la normatividad vigente que regule la materia y siguiendo las políticas y lineamientos establecidos por las instancias pertinentes al interior de la Secretaría Distrital de Hacienda.

La contratación de operaciones de cobertura, que se realicen en el mercado local, podrán celebrarse con las instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y autorizadas para el efecto; la que se realice en los mercados internacionales, podrán celebrarse con los agentes legalmente autorizados, de acuerdo con los términos y requisitos que para tales operaciones establezcan las autoridades competentes.

Artículo 24°. Operaciones de cobertura de riesgos financieros del portafolio de inversiones. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, podrá realizar las operaciones de cobertura de riesgo del portafolio de inversiones. Para tales efectos deberá:

a. Solicitar las autorizaciones correspondientes;

b. Ejecutar e incorporar tales operaciones a su portafolio;

c. Generar los informes respectivos;

d. Realizar la valoración;

e. Elaborar el informe de cierre; y,

f. Desarrollar todas las demás actividades requeridas para tal efecto.

Parágrafo. El(la) Director(a) Distrital de Tesorería o Tesorero(a) Distrital suscribirá los contratos que se originen en las operaciones indicadas en el presente artículo con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y entidades financieras externas, de conformidad con los términos y requisitos que para tales operaciones establezcan las autoridades competentes.

Artículo 25°. Operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones financieras del portafolio de deuda. La Secretaría Distrital de Hacienda realizará las operaciones de cobertura de riesgo financiero de obligaciones financieras del portafolio de deuda de la entidad.

La Dirección Distrital de Tesorería realizará las operaciones de cobertura del portafolio de deuda cuya vigencia sea de plazo menor o igual a un (1) año y, la Dirección Distrital de Crédito Público efectuará las operaciones de cobertura de pasivos mayores de un (1) año. Para este efecto deberán:

a. Solicitar las autorizaciones correspondientes,

b. Ejecutar e incorporar tales operaciones a su portafolio;

c. Generar los informes respectivos;

d. Realizar la valoración;

e. Elaborar el informe de cierre; y,

f. Desarrollar todas las demás actividades requeridas para tal efecto.

Parágrafo. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda celebrará los contratos que se originen en las operaciones de cobertura de pasivos de plazo mayor de un (1) año, de conformidad con los términos y requisitos que para tales operaciones establezcan las autoridades competentes.

Artículo 26°. Pago de comisiones. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá pagar las comisiones y otros gastos causados por la celebración y ejecución de las respectivas operaciones de cobertura, para lo cual realizará las apropiaciones presupuestales correspondientes.

TÍTULO. IV

POLÍTICAS, CONTROL Y SEGUIMIENTO

Artículo 27°. Comités. Además del Comité de Política de Riesgo de que trata los artículos 62 y 65 del Decreto Distrital 545 de 2006, la Secretaría Distrital de Hacienda para el establecimiento de políticas y lineamientos en el manejo y control del riesgo financiero de sus portafolios de inversión y de deuda, y la gestión de tesorería tendrá el Comité de Riesgo y el Comité de Tesorería.

Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 17873 de 2009

Comité de Riesgo. La Secretaría Distrital de Hacienda tendrá un Comité de Riesgo que estará integrado por:

a. El (la) Subsecretario (a) Distrital de Hacienda, quien lo presidirá;

b. El (la) Director (a) de Estudios Económicos,

c. El (la) Director (a) de Presupuesto

d. El (la) Director (a) de Crédito Público;

e. El (la) Director (a) Distrital de Tesorería o Tesorero (a) Distrital; y

f. El (la) Jefe de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo.

El (la) Director (a) Jurídico (a) de la Secretaría Distrital de Hacienda y el (la) Asesor(a) de Control Interno serán invitados permanentes, con voz pero no con voto. Los demás Directores y/o funcionarios de la entidad podrán asistir en calidad de invitados.

El Comité se reunirá por lo menos una (1) vez en el mes y las decisiones serán aprobadas por la mitad más uno de sus miembros. La Secretaría Técnica será ejercida por un funcionario del nivel directivo o asesor de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo.

El Comité de Riesgo tendrá las siguientes funciones:

a. Definir y aprobar los lineamientos para la implementación y el desarrollo de la política de gestión de riesgo de mercado y crediticio para el portafolio de inversión y deuda de la Secretaría de Distrital de Hacienda aprobada por el Comité de Política de Riesgo.

b. Aprobar metodologías acordes con la estrategia aprobada por el Comité de Política de Riesgo para controlar los riesgos de mercado y crediticio de los portafolios de inversión y deuda de la Secretaría Distrital de Hacienda.

c. Realizar seguimiento al cumplimiento de los lineamientos de gestión de riesgo de mercado y crediticio y proponer correctivos a partir de los informes presentados por la Oficina de Análisis y Control de Riesgo.

d. Aprobar los nuevos productos de inversión y de financiamiento a realizar por las áreas administradoras de los portafolios, las operaciones de uso restrictivo, así como los excesos temporales de límites cuando sea pertinente y éstos se encuentren dentro de los lineamientos generales aprobados por el Comité de Política de Riesgo.

e. Determinar los límites de control de riesgos de solvencia, contraparte, liquidez, tasa de interés, bursatilidad, tipo de cambio y crediticio por sector y entidad, así como los cupos y límites de concentración de emisores y de contrapartes aplicable tanto a la Dirección Distrital de Tesorería como a los establecimientos públicos del Distrito Capital, estos últimos hasta tanto entre en total funcionamiento la Cuenta Única Distrital.

f. Analizar y tomar decisiones sobre las propuestas de administración del riesgo que presenten las áreas administradoras de los portafolios, previo concepto de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo.

g. Aprobar los informes de riesgo preparados por la Oficina de Análisis y Control de Riesgo, previa a su presentación al Comité de Política de Riesgo.

h. Realizar seguimiento al cumplimiento y desempeño de la estrategia de inversión anual de la Dirección Distrital de Tesorería.

i. Realizar seguimiento al cumplimiento y desempeño de la estrategia de financiamiento anual de la Dirección Distrital de Crédito Público.

j. Las demás funciones que le sean asignadas.

Comité de Tesorería. La Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda tendrá un Comité de Tesorería que estará integrado por:

a. El (la) Director (a) de Tesorería o Tesorero (a) Distrital, quien lo presidirá;

b. El (la) Subdirector (a) de Planeación Financiera e Inversiones;

c. El (la) Subdirector (a) de Operación Bancaria;

d. El (la) Jefe de Planeación Financiera;

e. El (la) Jefe de la Oficina de Inversiones;

f. El (la) Jefe de la Oficina de Pagaduría;

g. El (la) Subdirector (a) de Financiamiento de la Dirección Distrital de Crédito Público;

h. El (la) Subdirector (a) de Finanzas Distritales de la Dirección Distrital de Presupuesto; y,

i. El (la) Subdirector (a) de Análisis Sectorial de la Dirección de Estadísticas y Estudios Fiscales.

El (la) Director (a) Jurídico (a) de la Secretaría Distrital de Hacienda será invitado (a) permanente para prestar su asesoría jurídica al comité en la toma de decisiones, con voz pero no con voto, y sólo podrá delegar su participación en el (la) Subdirector (a) Jurídico (a) de Hacienda.

El Comité sesionará ordinaria y válidamente con la totalidad de sus miembros una vez al mes y sus decisiones serán aprobadas por unanimidad. No obstante lo anterior, el (la) Director (a) Distrital de Tesorería o Tesorero (a) Distrital, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Comité, podrá convocarlo en forma extraordinaria en cualquier momento. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Jefe de la Oficina de Planeación Financiera.

El Comité de Tesorería tendrá las siguientes funciones:

a. Aprobar la estrategia de inversión y hacer seguimiento trimestral.

b. Realizar seguimiento a la estrategia de cobertura cambiaria aprobada por el comité de riesgo.

c. Evaluar las nuevas alternativas de inversión propuestas con relación a nuevos productos de inversión, para ser presentadas al Comité de Riesgo, teniendo en cuenta las políticas aprobadas y las normas vigentes.

d. Aprobar la metodología para la apertura de las cuentas bancarias a través de las cuales se realice la inversión, recaudo, recepción y pago de recursos, con sujeción al ranking vigente.

e. Aprobar las políticas de administración y manejo del Sistema Centralizado de Operaciones de Negociación y Registro del Mercado de Renta Fija de la Bolsa de Valores de Colombia, denominado «MEC», o el que haga sus veces.

f. Solicitar los informes a las respectivas áreas para evaluar el comportamiento en la administración del disponible de tesorería y la composición del portafolio en moneda legal y moneda extranjera.

g. Requerir los informes y documentos para realizar el seguimiento de los ingresos y egresos a través del flujo de caja y del control de la ejecución de Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-, así como de los factores que puedan afectar el flujo de caja.

h. Evaluar y aprobar las políticas de inversión para los establecimientos públicos del Distrito Capital, acogiendo los lineamientos de riesgo crediticio y de mercado establecidos por las instancias competentes al interior de la SDH conforme con lo dispuesto en el articulo 86 del decreto 714 de 1996, hasta tanto entre en total funcionamiento la Cuenta Única Distrital.

i. Establecer los lineamientos para implementar una estrategia integral frente a las entidades financieras que permita optimizar los esquemas de contraprestación por los servicios de recaudo, recepción y pago de recursos.

j. Las demás funciones que le asigne el Gobierno Distrital.

Artículo 28°. Respecto de los comités. La asistencia por parte de los miembros de los comités no podrá ser delegada en ningún otro funcionario, salvo en casos de fuerza mayor.

Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 165 de 2009

Artículo 29°. Conflictos de interés. Los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda deberán poner en conocimiento del nominador al momento de su posesión o al momento de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones de carácter moral o económico que le impidan de conformidad con sus funciones para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.

Habrá conflicto de interés cuando se afecte directamente con su decisión al servidor público, a su cónyuge o compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o único civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de interés cuando la decisión en particular afecte a los mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.

Esta misma conducta deberá ser adoptada por los miembros de órganos, comités, consejos de administración o cualquiera otra instancia que tenga competencia en la administración de recursos públicos o recursos de destinación específica conforme a la Constitución y a las leyes.

Artículo 30°. Deber de abstención. Los servidores públicos de la Secretaría Distrital de Hacienda, en el cumplimiento de las funciones asignadas en la ley para los respectivos cargos, deberán abstenerse de incurrir en situaciones que impliquen o puedan implicar la ocurrencia de conflictos de interés o manejo indebido de información privilegiada con respecto a la entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda expedirá el reglamento interno aplicable a los funcionarios de la entidad, en relación con los conflictos de interés y el manejo de información privilegiada.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, se entiende por información privilegiada aquella de carácter concreto y material que no ha sido revelada al público y que sólo es conocida por el funcionario por razón o con ocasión de sus funciones.

Artículo 31°. Prevención en el lavado de activos. Todas las operaciones que realicen las entidades Distritales deberán realizarse a través del sistema financiero y bursátil legalmente autorizado. La Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Oficina de Análisis y Control de Riesgo, solicitará informes a las entidades financieras que manejen recursos públicos distritales, sobre las medidas adoptadas para prevenir el lavado de activos en el recaudo, la inversión y los pagos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

TÍTULO. V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 32°. Representación accionaria del Distrito Capital. El (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda tendrá la representación accionaria del Distrito Capital, para lo cual podrá otorgar poder especial a funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad, en las sociedades comerciales siempre y cuando las acciones hayan sido o sean adquiridas en procesos de liquidación de empresas o entidades públicas, juicios de sucesión, daciones en pago y aquellas recibidas por disposiciones legales.

En todo caso, el (la) Secretario (a) Distrital de Hacienda dirigirá los procesos de enajenación de acciones que se encuentren administradas por la Secretaría Distrital de Hacienda y autorizadas por el Concejo Distrital.

Artículo 33°. Estímulos a la eficiencia en el gasto. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá establecer estímulos a las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital que realicen las mejoras prácticas de eficiencia en el gasto.

Artículo 34°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Distrital 499 de 2003, el artículo 32 del Decreto Distrital 854 de 2001 y el Decreto Distrital 161 de 2007.

Ver el Concepto de la Sec. Hacienda 12929 de 2009

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de Noviembre del año 2008.

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ

Secretario Distrital de Hacienda