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Resolución 180 de 2001 Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel Empresa Social del Estado ESE

Fecha de Expedición:
13/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/08/2001
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN GERENCIA 000180 DE 2001

(Agosto 13)

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPLTAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL DE ATENCIÓN

"Por la cual se deroga la Resolución 000066 del 27 de marzo de 2001 que creó el Comité de Conciliación y se reglamenta el mismo"

LA GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas, en especial las conferidas por el Artículo 20 del Acuerdo 17 de 1997, de conformidad con el mandato de La Ley 446 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1214 de 2000.

CONSIDERANDO QUE

La Carta de 1991, establece para el, Estado, la obligación de responder patrimonialmente, por los daños contrarios al ordenamiento, que le sean imputables por acción y omisión de sus autoridades.

De conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994 el régimen contractual de las Empresas Sociales del Estado, es el del derecho privado. En este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa al afirmar: "En consecuencia, por voluntad del legislador, ni los principios de la contratación estatal, ni normas distintas a las que regulan las cláusulas exorbitantes, deben aplicarse obligatoriamente por las Empresas Sociales del Estado, es forzoso concluir entonces, que el régimen de contratación de estas empresas es de derecho privado, con aplicación excepcional de las cláusulas mencionadas."

Y el mismo alto tribunal, agrega: "con todo, que el estatuto contractual no se aplique sino en punto a las cláusulas excepcionales, conforme al numeral 6º del artículo 195 de la ley 100, no significa que los administradores y encargados de la contratación en las empresas en cuestión, puedan hacer caso omiso de los preceptos de los artículo 209 de la Constitución, 2º y 3º del C.C.A." (CE. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1263).

El artículo 75 de La Ley 446 de 1998, estableció la obligación para las Entidades de Derecho de crear comités de conciliación, conformados por funcionarios del nivel directivo que se designarán en el acto de creación y cumplirá con las funciones que se le señalen.

Sociales del Estado son las entidades creadas por la nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, los cuales se sujetan al régimen previsto en las leyes 100 de 1993 y 344 de 1996, y en los aspectos no regulados por estas, en la citada ley 489.

A su vez, el artículo 78 de la ley arriba citada, otorga facultades al ordenador del gasto, para celebrar los actos necesarios que demanden la mejor defensa de los intereses de la institución, entre ellas, otorgar poderes especiales para determinados asuntos.

El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1214 de 2000 cuyo artículo primero, ordena que todas las entidades de derecho público de cualquier nivel, deberán conformar comités de conciliación y que en el caso de que ya lo estuviesen, se deberán acoger a lo dispuesto en el Decreto citado.

Según el Acuerdo 002 del 15 de Febrero de 2000, que establece el Manual de Funciones de la Empresa, hacen parte del Nivel Directivo el Gerente, El Subdirector Científico, el Subdirector Administrativo y el Subdirector Financiero. Así las cosas, de acuerdo al artículo 75 de la Ley 446 de 1998, sólo los funcionarios que ocupan estos cargos, pueden integrar el Comité de Conciliación.

Conforme al numeral 3o del artículo quinto del citado Decreto, le corresponde al Comité de Conciliación, determinar las posibles deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados de la Entidad, con el objeto de proponer correctivos, lo que significa, en otros términos, que debe controlar la gestión de los abogados de la Institución.

Se hace entonces necesario adaptar el Comité a las nuevas disposiciones que ha dictado el Gobierno Nacional.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Artículo primero.- Adicionadao por la Resolución del Hospital de Kennedy 117 de 2005. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, estará integrado por los siguientes funcionarios, así:

La Gerente o su delegado quien lo presidirá.

Subdirector Administrativo.

El Subdirector Financiero.

El Subdirector Científico.

Parágrafo Primero.- A solicitud de la Gerente, podrán asistir, el Jefe de Control Interno, el Jefe de la Oficina Jurídica, el interventor del contrato o cualquier otro funcionario de la Entidad, quienes acudirán con voz pero sin voto.

Parágrafo Segundo.- En el evento de que la Entidad, le haya otorgado poder a un profesional externo, podrá ser invitado, pero igualmente acudirá con voz, pero sin voto.

Artículo Segundo.- El Comité de Conciliación decidirá en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes.

Las decisiones que tome el Comité, respecto de la viabilidad o no de conciliar no constituyen ordenación de gasto.

Artículo Tercero.- El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la Entidad.

Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del Hospital, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación.

Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición.

Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

Hacer seguimiento sobre los procesos encomendados a los profesionales de la Oficina Jurídica de la Entidad o a quien se haya conferido poder.

Designar al funcionario que ejercerá la secretaría técnica del comité, preferiblemente un profesional del derecho.

Dictar su propio reglamento.

Parágrafo.- El Hospital celebrará conciliaciones en materia de lo contencioso administrativo ante los jueces competentes o ante los agentes del Ministerio Público correspondientes hasta tanto se expida la reglamentación a los centros de conciliación.

Igualmente, el Hospital podrá conciliar ante la jurisdicción ordinaria, civil, laboral, etc, cuando el proceso se adelante ante tales despachos judiciales.

Artículo Cuarto.- Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación serán de obligatorio cumplimiento por parte de los apoderados del Hospital.

Articulo Quinto.- El Comité de Conciliación sesionará con mínimo tres dé sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría simple, en caso de empate, la Junta Directiva, designará a un funcionario para que desate la controversia.

Articulo Sexto.- El Comité de Conciliación se reunirá ordinariamente cada tres meses y en forma extraordinaria, por convocatoria de uno de sus miembros o de su Secretario Técnico.

Artículo Séptimo.- La información de los procesos que se discutirán en el Comité, será remitida por el respectivo apoderado, con no menos de ocho días de antelación a la reunión de aquel.

Tal reporte, estará conformado por la información jurídica, económica, técnica y el concepto del apoderado, para cada caso específico.

Artículo Octavo.- El Jefe de la Oficina Jurídica, deberá enviar al comité, un informe con la relación del estado de todos y cada uno de los procesos, una vez por mes, a través del presidente del comité.

Artículo Noveno.- El comité de Conciliación, decidirá sobre la procedencia o no de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago Total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de irresponsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al comité de conciliación, para que en un término no superior a tres meses, se adopte la decisión.

Los apoderados encargados de iniciar el proceso de repetición tendrán un plazo máximo de tres meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.

Artículo Décimo.- Los apoderados del Hospital, deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía o la denuncia del pleito para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento o la denuncia, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe mensual al comité de conciliación.

Artículo  Decimoprimero.- El presente acto Administrativo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial la Resolución 000066 del 27 de marzo del 2000 (Sic).

Dada en Bogotá D. C., a los 13 días de Agosto de 2001.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

ALEXANDRA VENEGAS RODRIGUEZ

Gerente