DECRETO 1192 DE 1976
(Noviembre 17)
Por el cual se reglamenta el artículo 14 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 36 de 1962)
NOTA: El Acuerdo 36 de 1962 fue derogado por el Acuerdo 18 de 1989; Ver el Concepto de la Sec. de Gobierno de 2008
EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La función de policía tiene por objeto la protección de la libertad y el mantenimiento del orden público, por los medios establecidos en la constitución, la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 2°. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de los hechos que perturban la tranquilidad, la seguridad, la salubridad, la moralidad y la economía pública, en la medida que afecte cualesquiera de tales presupuestos.
ARTÍCULO 3°. Los Inspectores Distritales deben ejercer un estricto control de prevención en las respectivas jurisdicciones a su cargo.
ARTICULO 4°. La función de policía la ejercen en el Distrito Especial, preferencialmente, los Inspectores de Policía y Corregidores según la competencia señalada en la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 5°. Los Inspectores de Policía, en atención a la competencia que se les atribuye, se clasifican en penales de policía, obras y ornato, tránsito y transportes y de policía.
ARTÍCULO 6°. Los Inspectores Penales de Policía conocen en primera instancia de los delitos que la ley de procedimiento atribuye a estas autoridades y que tengan ocurrencia en el territorio del Distrito Especial de Bogotá. Igualmente conocen de las contravenciones especiales y de las contravenciones establecidas en el Decreto 1188 de 1.974.
ARTÍCULO 7°. Los Inspectores de Obras y Ornato conocen privativamente de las contravenciones al régimen de control de obras y de desarrollo urbanístico y de las conexas con éstas.
ARTÍCULO 8°. Los Inspectores de Tránsito y Transportes conocen de las infracciones al régimen de tránsito y transportes, salvo en los casos en que a consecuencia de ellas se cause daño a propiedad ajena o a la integridad personal.
ARTICULO 9°. 1. Los Inspectores de Policía conocen de las contravenciones cuyo conocimiento no este atribuido a otra autoridad y de las acciones administrativas de amparo a la posesión o la tenencia, trátese de ocupación de hecho o de simple perturbación. Conocen igualmente éstas autoridades del amparo a la industria hotelera consagrado en el Decreto No. 0515 de 1.957.
2. Las demás funciones que les señalen la ley y los reglamentos.
ARTÍCULO 10°. La competencia especializada prima sobre la general cuando medien factores de conexión entre varias conductas y aún en el caso de las acciones administrativas de amparo, como cuando la perturbación se origina en una construcción de obra sin licencia.
ARTÍCULO 11°. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, los Inspectores de Policía pueden dictar órdenes, según la competencia señalada en el Decreto y el incumplimiento de la misma será reprimido por el Inspector Penal de Policía, previo el procedimiento legal.
ARTÍCULO 12°. Los Corregidores de Policía conocen de los delitos, de las contravenciones y de las demás conductas atribuidas a los Inspectores.
ARTÍCULO 13°. Los Inspectores de Policía, los de Obras y Ornato y los Corregidores llevaran a término el cumplimiento de las Comisiones Civiles conferidas por los Jueces y tendrán competencia en sus respectivas jurisdicciones, El Secretario de Gobierno, mediante resolución, determinará las fechas para la realización de la actuación procesal prenombrada.
ARTÍCULO 14°. El factor territorial determina la competencia de los Inspectores de Policía, los de Obras y Ornato y de los Corregidores, y los Inspectores Penales la adquieren por razón del reparto.
ARTÍCULO 15°. El Inspector Especial de Obras y Ornato tendrá competencia en todo el territorio del Distrito Especial y conocerá privativamente de las infracciones al régimen de control de obras y de desarrollo urbanístico y de las conexas con éstas que le denuncien la administración o los particulares. Para la aprehensión de esta clase de contravenciones prevalecerá el Inspector Especial sobre los Inspectores ordinarios de Obras y Ornato.
ARTÍCULO 16°. El Inspector de Turismo del Centro conoce de los delitos y contravenciones que se cometan contra turistas extranjeros en el territorio del Distrito Especial procurando para la investigación de los hechos causar el menor perjuicio posible a la persona del ofendido, pero asegurando el recaudo de las pruebas que sean necesarias para su descubrimiento.
ARTÍCULO 17°. El Inspector de Turismo de El Dorado conoce de los delitos, contravenciones y de las demás conductas atribuidas a los Inspectores, teniendo competencia dentro de los límites asignados al Aeropuerto de El Dorado.
ARTÍCULO 18°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.E., a los 17 días del mes de Noviembre de 1976
El Alcalde Mayor
LUÍS PRIETO OCAMPO
Secretario de Gobierno
GABRIEL ECHEVERRY GARZÓN