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Decreto 1192 de 1976 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
17/11/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/11/1976
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1192 DE 1976

(Noviembre 17)

Por el cual se reglamenta el artículo 14 del Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 36 de 1962)

NOTA: El Acuerdo 36 de 1962 fue derogado por el Acuerdo 18 de 1989; Ver el Concepto de la Sec. de Gobierno de 2008 

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. La función de policía tiene por objeto la protección de la libertad y el mantenimiento del orden público, por los medios establecidos en la constitución, la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 2°. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de los hechos que perturban la tranquilidad, la seguridad, la salubridad, la moralidad y la economía pública, en la medida que afecte cualesquiera de tales presupuestos.

ARTÍCULO 3°. Los Inspectores Distritales deben ejercer un estricto control de prevención en las respectivas jurisdicciones a su cargo.

ARTICULO 4°. La función de policía la ejercen en el Distrito Especial, preferencialmente, los Inspectores de Policía y Corregidores según la competencia señalada en la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 5°. Los Inspectores de Policía, en atención a la competencia que se les atribuye, se clasifican en penales de policía, obras y ornato, tránsito y transportes y de policía.

ARTÍCULO 6°. Los Inspectores Penales de Policía conocen en primera instancia de los delitos que la ley de procedimiento atribuye a estas autoridades y que tengan ocurrencia en el territorio del Distrito Especial de Bogotá. Igualmente conocen de las contravenciones especiales y de las contravenciones establecidas en el Decreto 1188 de 1.974.

ARTÍCULO 7°. Los Inspectores de Obras y Ornato conocen privativamente de las contravenciones al régimen de control de obras y de desarrollo urbanístico y de las conexas con éstas.

ARTÍCULO 8°. Los Inspectores de Tránsito y Transportes conocen de las infracciones al régimen de tránsito y transportes, salvo en los casos en que a consecuencia de ellas se cause daño a propiedad ajena o a la integridad personal.

ARTICULO 9°. 1. Los Inspectores de Policía conocen de las contravenciones cuyo conocimiento no este atribuido a otra autoridad y de las acciones administrativas de amparo a la posesión o la tenencia, trátese de ocupación de hecho o de simple perturbación. Conocen igualmente éstas autoridades del amparo a la industria hotelera consagrado en el Decreto No. 0515 de 1.957.

2. Las demás funciones que les señalen la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 10°. La competencia especializada prima sobre la general cuando medien factores de conexión entre varias conductas y aún en el caso de las acciones administrativas de amparo, como cuando la perturbación se origina en una construcción de obra sin licencia.

ARTÍCULO 11°. Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de policía, los Inspectores de Policía pueden dictar órdenes, según la competencia señalada en el Decreto y el incumplimiento de la misma será reprimido por el Inspector Penal de Policía, previo el procedimiento legal.

ARTÍCULO 12°. Los Corregidores de Policía conocen de los delitos, de las contravenciones y de las demás conductas atribuidas a los Inspectores.

ARTÍCULO 13°. Los Inspectores de Policía, los de Obras y Ornato y los Corregidores llevaran a término el cumplimiento de las Comisiones Civiles conferidas por los Jueces y tendrán competencia en sus respectivas jurisdicciones, El Secretario de Gobierno, mediante resolución, determinará las fechas para la realización de la actuación procesal prenombrada.

ARTÍCULO 14°. El factor territorial determina la competencia de los Inspectores de Policía, los de Obras y Ornato y de los Corregidores, y los Inspectores Penales la adquieren por razón del reparto.

ARTÍCULO 15°. El Inspector Especial de Obras y Ornato tendrá competencia en todo el territorio del Distrito Especial y conocerá privativamente de las infracciones al régimen de control de obras y de desarrollo urbanístico y de las conexas con éstas que le denuncien la administración o los particulares. Para la aprehensión de esta clase de contravenciones prevalecerá el Inspector Especial sobre los Inspectores ordinarios de Obras y Ornato.

ARTÍCULO 16°. El Inspector de Turismo del Centro conoce de los delitos y contravenciones que se cometan contra turistas extranjeros en el territorio del Distrito Especial procurando para la investigación de los hechos causar el menor perjuicio posible a la persona del ofendido, pero asegurando el recaudo de las pruebas que sean necesarias para su descubrimiento.

ARTÍCULO 17°. El Inspector de Turismo de El Dorado conoce de los delitos, contravenciones y de las demás conductas atribuidas a los Inspectores, teniendo competencia dentro de los límites asignados al Aeropuerto de El Dorado.

ARTÍCULO 18°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.E., a los 17 días del mes de Noviembre de 1976

El Alcalde Mayor

LUÍS PRIETO OCAMPO

Secretario de Gobierno

GABRIEL ECHEVERRY GARZÓN