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Decreto 36 de 2009 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
05/02/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 036 DE 2009

(Febrero 05)

"Por el cual se reglamenta el Acuerdo 331 de 2008, sobre obligatoriedad de la instalación y uso de cinturones de seguridad en el transporte escolar y particular de menores en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 3° y 6° de la Ley 769 de 2002, y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso 3° del artículo 44 de la Constitución Política prescribe que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que la Política Pública Distrital de Protección y Atención Integral a la Infancia y la Adolescencia dirige sus acciones hacia la plena garantía de los derechos de las niñas y niños, conforme a los ejes planteados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, como son: la salud, la supervivencia, la educación y el desarrollo, la protección y la participación.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1997 señaló que "(…) las medidas de protección coactiva a los intereses de la propia persona no son en sí mismas incompatibles con la Constitución, ni con el reconocimiento del pluralismo y de la autonomía y la dignidad de las personas, puesto que ellas no se fundan en la imposición coactiva de un modelo de virtud sino que pretenden proteger los propios intereses y convicciones del afectado. Estas políticas se justifican porque, en casos determinados, es legítimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores, o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran en situaciones temporales de debilidad de voluntad o de incompetencia, que les impiden diseñar autónomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos (…)"

Que el artículo  3° de la Ley 769 de 2002 prescribe que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.

Que el inciso 3° del artículo 82 de la misma Ley 769 de 2002 prescribe que "Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor".

Que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 331 de 2008, mediante el cual se estableció la obligatoriedad de instalación y uso de cinturones de seguridad en el transporte escolar y particular de menores en el Distrito Capital.

Que el artículo del mismo Acuerdo 331 de 2008, determina que la Administración Distrital reglamentará las especificaciones técnicas de los cinturones de seguridad u otros dispositivos comos sillas infantiles de retención que se hagan necesarios para la aplicación de ese Acuerdo.

Que para efectuar la reglamentación contenida en el referido artículo del Acuerdo 331 de 2008, la Secretaría Distrital de Movilidad elaboró un estudio sobre los cinturones y otros tipos de dispositivos necesarios para la seguridad de los menores de edad y sobre su forma de instalación y uso.

Que en mérito de lo expuesto,

Ver la Ley 1295 de 2009

DECRETA:

Artículo 1°. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 339 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Transporte de niños de hasta dos años. Los niños y niñas menores de dos (2) años podrán ser llevados en los brazos de una persona adulta, siempre y cuando ambos se ubiquen en las sillas traseras del automotor y el adulto esté asegurado con cinturón de seguridad, o el menor esté en silla especial de retención infantil.

Texto anterior:

Transporte de niños de brazos. Los niños y niñas menores de un (1) año podrán ser llevados en los brazos de una persona adulta, siempre y cuando ambos se ubiquen en las sillas traseras del automotor, o en sillas especiales de retención para bebés orientadas en la parte trasera del vehículo.

Artículo 2°. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 339 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Transporte de niños mayores de dos (2) y menores de diez (10) años. Los niños y niñas mayores de dos (2) y menores de diez (10) años de edad que se desplacen en vehículos de transporte escolar, deberán hacer uso de cinturones de seguridad.

En vehículos particulares, los menores en este mismo rango de edad deberán hacer uso de cinturones de seguridad o de sillas de retención infantiles.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de cinturones de seguridad de tres (3) puntos deberá garantizarse que éstos queden a nivel del hombro del menor y nunca a la altura del cuello.

Texto anterior:

Transporte de menores entre uno (1) y cinco (5) años. Los niños y niñas entre uno (1) y cinco (5) años de edad que se desplacen en vehículos particulares o de transporte especial, deberán hacer uso de sillas infantiles de retención, ubicadas en las sillas traseras del automotor, las cuales se fijarán al mismo a través de los cinturones de seguridad de cada silla, o a través del dispositivo estándar ISOFIX de sujeción. En los vehículos particulares las sillas infantiles de retención se instalarán en las sillas traseras de los mismos.

En los vehículos de transporte especial, corresponderá a los padres o responsables del menor suministrar la silla infantil, y al responsable del vehículo contar con los cinturones que permitan la adecuada sujeción de la misma.

Artículo 3°.Derogado por el art. 3, Decreto Distrital 339 de 2009. Transporte de menores entre seis (6) y diez (10) años. Los niños y niñas entre seis (6) y diez (10) años de edad, que se desplacen en vehículos particulares o en los que presten servicio público de transporte especial, deberán hacer uso de uno cualquiera de los siguientes mecanismos de seguridad:

  1. Sillas infantiles de retención, las cuales irán fijadas en las sillas traseras del automotor a través de los cinturones de seguridad de cada silla, o a través del dispositivo estándar ISOFIX de sujeción, o

  2. Cinturones de seguridad de dos puntos, o

  3. Cinturones de seguridad de tres puntos, utilizando la banda diagonal por debajo de los hombros.

  4. Cinturones de seguridad de tres puntos, utilizando un dispositivo elevador de silla.

Artículo 4°: Transporte de menores entre once (11) y dieciocho (18) años. Los menores entre once (11) y dieciocho (18) años que se desplacen en vehículos particulares o en los que presten servicio público de transporte especial, deberán hacer uso de cinturones de seguridad de dos (2) o más puntos.

Artículo 5°. Obligatoriedad de instalación y uso del cinturón de seguridad en vehículos de transporte de estudiantes. Los vehículos que presten servicios de transporte especial de estudiantes en el Distrito Capital, deberán contar con cinturones de seguridad cuyo uso será obligatorio, así:

  1. Las sillas que no cuenten con otras sillas adelante, tendrán cinturones de seguridad de tres (3) puntos;

  2. Las sillas restantes podrán llevar cinturones de seguridad de dos (2) puntos.

Parágrafo: Los monitores de transporte escolar en cada vehículo, deberán asegurarse del uso de los cinturones de seguridad y/o de las sillas infantiles y de su sujeción, antes del inicio del recorrido y hasta su finalización.

Artículo 6°. Registro de vehículos escolares y de servicio especial que presten servicios a estudiantes. Los establecimientos educativos públicos y privados situados en jurisdicción del Distrito Capital remitirán a las Secretarías Distritales de Educación y Movilidad, un listado en medio impreso y magnético de los vehículos que presten sus servicios al establecimiento en virtud de contrato, y los contratados por los padres de familia.

Parágrafo. Para efectos del registro de los vehículos que prestan dicho servicio los establecimientos educativos deberán remitir el respectivo listado el primer día hábil del calendario académico.

En los eventos en que se presente cambios en los vehículos prestadores del servicio, el establecimiento deberá actualizar el registro, remitiendo el respectivo listado dentro de los cinco días siguientes a la modificación.

Artículo 7°. Modificado por el art. 4, Decreto Distrital 339 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cinturones de seguridad de que trata el presente decreto para vehículos de transporte escolar y particular que prestan el servicio público de transporte de menores en el Distrito Capital, deberán cumplir con las características técnicas, de fijación o anclaje contempladas en la norma ICONTEC – 1570 y los demás aspectos previstos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 19200 del 20 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Texto anterior:

Estándares de los dispositivos. Se entenderá que los dispositivos como sillas infantiles y elevadores para vehículos deben cumplir con alguno de los estándares internacionales aprobados por la Unión Europea (norma EUR 44/04), o por los adoptados por los Estados Unidos de América (normas FMVSS 208 y 213 NHTSA).

Ver la Resolución del Min. Comercio, Industria y Turismo 1949 de 2009

Artículo 8°. Sanciones. La violación a lo dispuesto en el presente Decreto se entenderá infracción al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, codificada de acuerdo con las condiciones señaladas en la Resolución 17777 de 2002 del Ministerio de Transporte.

Artículo 9°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y la exigibilidad de lo dispuesto en los artículos 2 a 5 y su respectiva sanción, comenzará a regir el seis (6) de agosto de 2009.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C. a los 05 días de febrero de 2009

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

FERNANDO ALVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad