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Resolución 89 de 2009 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
24/04/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/06/2009
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4225 de junio 16 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 089 DE 2009

(Abril 24)

"Por la cual se modifica el Artículo 15 de la Resolución 392 de 2003"

EL SECRETARIO DISTRITAL DE MOVILIDAD

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 106 de 1993, 336 de 1996, el Decreto Nacional 170 de 2001 y el Decreto Distrital 567 de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Distrital N° 115 de 2003 se establecieron los criterios para la reorganización del transporte público colectivo en el Distrito Capital, determinando que la vigilancia y control para su efectiva ejecución, correspondía a la Secretaría de Tránsito y. Transporte, función asumida actualmente por la Secretaría Distrital de Movilidad, por virtud del Acuerdo Distrital 257 de 2006.

Que de acuerdo con el Artículo 27 del Decreto Distrital 115 de 2003. "El Organismo de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. impondrá a las empresas que incumplan las disposiciones del presente Decreto las sanciones establecidas por la ley y demás normatividad vigente sobre la materia, especialmente las establecidas por los artículos 9 (sic) de la ley 105 de 1993 y 46 numeral e) de la Ley 336 de 1996.

Que el citado Decreto fue controvertido judicialmente y objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, el 26 de. abril de 2007, en el sentido de "negar las pretensiones de nulidad" contra los artículos demandados, y en cuyas consideraciones se expresó: "Finalmente, el artículo 27 del Decreto, en la medida en que se refiere a las sanciones imponibles a las empresas que incumplan las disposiciones del mismo, no está disponiendo nada nuevo ni extraño al régimen legal y reglamentario del servicio público de que aquí se habla, pues de suyo la violación de las normas de dicho régimen puede ser causa de sanción administrativa en los términos que señale la ley, a la cual justamente se remite el citado artículo; de lo contrario sería un régimen inocuo en cuanto a los deberes, obligaciones y prohibiciones que lo conforman.(...)".

Que de acuerdo con el Articulo 15 de la Resolución 392 de 2003 que consagra el procedimiento en caso de incumplimiento por parte de las empresas de transporte público en la consignación del monto que resulte liquidado periódicamente por factor de calidad de que tratan los Artículos 20 y siguientes del Decreto Distrital 115 de 2003 (...) Si quedare comprobada la infracción, (...) tasará la sanción respectiva, dentro de los límites previstos por las artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996, en una cuantía superior al cien por ciento(100%) del valor del factor recaudado cuya consignación haya omitida o retardado, hasta la concurrencia de una cuantía máxima de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes."

Que el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 115 de 2003, al declarar la nulidad parcial del Decreto 112 de esa misma anualidad, así como al suspender parcialmente el Decreto 3366 de 2003 señaló, en lo que se refiere a los limites de las sanciones a imponer por incumplimiento a las normas de tránsito y transporte, que los parámetros para la tasación de las multas se encuentran establecidos en el Artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y, en tal virtud, el Distrito debe ajustarse a los límites establecidos en la norma.

Que con el objeto de regular el procedimiento para llevar a cabo las investigaciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones contentivas del recaudo y traslado de dineros para el Fondo de Mejoramiento de la Calidad, fue expedida la Resolución 392 de 2003.

Que se deriva del articulo 15 de la Resolución 392 de 2003 una aplicación dual le los efectos sancionatorios por la omisión y el retardo, en la consignación del monto del recaudo del Factor de la Calidad del Servicio, por lo cual se hace necesario hacer claridad y determinar con precisión la aplicación del principio de graduación de la sanción, establecido en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

Que el límite de graduación de las sanciones de multa para la actividad del transporte, se encuentra expresamente regulado en la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte, donde se establecen los rangos que ha de tener en cuenta el operador jurídico de la Secretaría de Movilidad al momento de decidir de fondo las investigaciones administrativas.

Que en consecuencia se hace necesario, modificar el Artículo 15 de la Resolución 392 de 2003, con el fin de ajustar lo allí dispuesto a lo señalado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, para que opere la graduación entre uno (1) y setecientos (700) salarios mínimos mensuales vigentes..

Que para una mejor apreciación de los comportamientos de recaudo que se remiten a las entidades de control, es necesario reformar el término del reporte de informes a cortes trimestrales, en los cuales puedan observarse mejor las tendencias y proyecciones de las consignaciones al Fondo y de las actuaciones de la entidad.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo Primero. Modificase el Artículo 15 de la Resolución 392 de 2003, el cual quedará así:

Articulo 15 Procedimiento en caso de incumplimiento por parte de la empresa en el recaudo del factor.

En el caso de incumplimiento por parte de cualquier empresa en el recaudo del factor, se procederá en los siguientes términos,

15.1 La entidad Fiduciaria autorizada para el manejo de los recursos del patrimonio autónomo, que tiene a su cargo la recepción del recaudo del factor de calidad del servicio de las empresas de transporte público colectivo a nombre del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, informará a la Secretaría Distrital de Movilidad el incumplimiento de la obligación por parte de ellas, en su obligación de consignar el monto del recaudo que resulte de la liquidación periódica.

Cuando la Secretaría Distrital de Movilidad reciba el reporte de la Fiducia sobre el incumplimiento de una empresa de transporte público colectivo en la obligación de consignar el monto del recaudo de la liquidación periódica del Factor de la Calidad del Servicio, expedirá el acto de apertura de investigación pertinente.

15.2 La Secretaría comunicará a la empresa de transporte público colectivo la Resolución de Apertura de Investigación, dando traslado de la misma por un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, otorgando las garantías propias del Debido Proceso.

15.3 Si quedare comprobada la infracción, la Secretaria Distrital de Movilidad tasará la sanción respectiva, dentro de los límites previstos por los artículos 9 de la Ley 105 de 1993 y 46 de la Ley 336 de 1996.

15.4 La Secretaria Distrital de Movilidad abrirá investigación a la empresa incumplida por la omisión en la consignación del recaudo del factor para el mejoramiento de la calidad del servicio, la cual se entenderá como incumplida cuando no haya recibido pruebe de su consignación.

15.5 La Secretarla Distrital de Movilidad aplicará la medida de que trata el articulo 47 de la Ley 336 de 1996, suspendiendo hasta por un término de tres (3) meses la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo que hayan sido multadas a la menos tres (3) veces dentro del mismo año calendario, por incumplimiento en el deber de consignar el monto del recaudo que resulte de la liquidación periódica.

Igualmente, la Secretaria Distrital de Movilidad aplicará la medida de que trata el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 por las causales previstas en sus literales f) y g), cancelando la habilitación de las Empresas de Transporte Público Colectivo, cuando a ello haya lugar.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Señalase el deber a cargo de la Subsecretaría de Servicios de la Movilidad, de presentar con una periodicidad trimestral, ante el Comité de Movilidad, la Personería y la Contraloría Distrital, un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones de las empresas de transporte público colectivo frente al recaudo del factor de calidad, y las variaciones financieras del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

ARTÍCULO TERCERO.- La presente Resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de abril de 2009

FERNANDO ÁLVAREZ MORALES

Secretario Distrital de Movilidad