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Decreto 2239 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
16/06/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/06/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47382 de junio 16 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2239 DE 2009

Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 1575 de 2011

(junio 16)

por el cual se establece el procedimiento para adelantar las solicitudes de amparo policivo promovidas por las empresas de servicios públicos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, contenidas en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:Que Conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 56 de 1981, corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como militares, velar por la protección de los bienes de la entidades propietarias de las obras que trata esta ley, el cual es un mecanismo necesario para contar con una eficiente, continua e ininterrumpida prestación de los servicios públicos de calidad, para todos los habitantes de la Nación, con miras a mejorar la calidad de vida y el funcionamiento adecuado del Estado y sus actividades productivas y de servicios.

Que los artículos 16 de la Ley 56 de 1981 y 56 de la Ley 142 de 1994, declararon de utilidad pública e interés social la ejecución de los planes, proyectos y obras para la prestación de los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, así como las zonas a ellas afectadas, permitiendo la expropiación de bienes inmuebles para dichos fines.

Que el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 facultó a las empresas de servicios públicos para imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos para viabilizar la realización de estudios previos, la ejecución de obras de construcción, operación y mantenimiento.

Que la Ley 142 de 1994 faculta a las empresas de servicios públicos a promover, en cualquier tiempo, ante las autoridades de cualquier orden, sean civiles o de policía, la solicitud de amparo policivo con la finalidad de que terceros le restituyan, los inmuebles que hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar el ejercicio de sus derechos.

Que dicha normatividad no establece un procedimiento concreto para hacer efectivo y oportuno el amparo policivo, pero precisa que se debe respetar el debido proceso constitucional, razón por la cual, la protección allí ordenada debe prestarse inmediatamente lo solicite una empresa de servicios públicos, para lo cual debe establecerse un mecanismo preferente, informal y sumario que permita el logro de dichos propósitos.

Que de acuerdo a los fundamentos expuestos,

DECRETA:

Artículo 1°. Las Empresas de Servicios Públicos a las cuales particulares hayan ocupado sus inmuebles contra su voluntad o sin su consentimiento o hayan ejecutado actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo el ejercicio de sus derechos, podrán solicitar ante el Alcalde Municipal o Distrital el amparo policivo que trata el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, para hacer que se restituyan sus inmuebles o para que cesen los actos o amenazas de perturbación.

Artículo 2°. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la solicitud de Amparo Policivo, como medida cautelar previa, el Alcalde Municipal o Distrital, de la respectiva entidad territorial, practicará una inspección ocular al sitio, con el propósito de verificar la situación, y en forma inmediata ordenará la protección solicitada, de la cual se pondrá en conocimiento a los perturbadores, quienes deberán cesar los actos perturbatorios dentro de los tres (3) días siguientes a esta orden.

Artículo 3°. Si en el término previsto en el artículo anterior, los ocupantes no abandonan el predio, la autoridad que tramite el amparo está en la obligación de desalojarlo acudiendo, si es del caso, a la fuerza pública.

Artículo 4°. El procedimiento posterior a la orden de protección, será el contemplado en el respectivo Código de Convivencia Ciudadana para las querellas civiles de policía. En estas solicitudes no habrá término de caducidad.

Artículo transitorio. Para los trámites actualmente en curso, independientemente la etapa en que se encuentren, se aplicarán las disposiciones de este decreto, pudiéndose solicitar la práctica de la medida cautelar del artículo 1°.

Artículo 5°. Este decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de junio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47382 de junio 16 de 2009.