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Concepto 80 de 1995 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS DELEGATARIOS ¿ RECURSOS PROCEDENTES.- El Director de la Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio referenciado No. DECJ-946 de 1995, conceptuó:

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 Ver el Concepto de la Secretaría General 275 y 320 de 1998

1. El artículo 40 del Decreto ¿ Ley 1421 de 1993, establece que el Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asignen la ley y los acuerdos, en los Secretarios del Despacho.

 

Con base en la facultad anotada, el Alcalde Mayor delegó a través del Decreto 19 de 1994, en los Secretarios del Despacho, entre otras funciones, las de dictar las resoluciones mediante las cuales se conceden vacaciones, licencias o se aplican sanciones por retardo o inasistencia al trabajo, y la de dictar los autos de apertura y prórroga de las investigaciones disciplinarias, designar investigador, suspender preventivamente a los funcionarios por el término de duración de la investigación, absolverlos de responsabilidad disciplinaria e imponer las sanciones de amonestación escrita con copia a la hoja de vida, de suspensión en el desempeño del cargo sin derecho a remuneración, hasta por noventa días calendario y de destitución, todo de conformidad con las disposiciones del Decreto ¿ Ley 1421 de 1993 y las normas que lo desarrollan.

 

Por lo tanto, de expedirse por parte del Secretario de Educación una resolución sancionatoria en materia disciplinaria, en virtud de la delegación aludida en el Decreto 019 de 1994, con posterioridad a la vigencia de la Ley 136 de 1994, es de competencia de dicho Secretario, conocer en primera instancia del caso en concreto, resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación ante el Alcalde Mayor, si reúnen los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, tal como lo dispone el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, que dice: el Alcalde podrá delegar en los Secretarios de la Alcaldía, entre otras funciones, la de nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios y la de ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de los delegatarios, estableciendo igualmente que contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de apelación ante el Alcalde. Ello en la medida que la Ley 136 de 1994 es aplicable en el Distrito Capital de conformidad con el artículo 194 de la misma y en cuanto no pugne con el régimen especial establecido en el Decreto ¿ Ley 1421 de 1993.

 

Sin embargo, si la resolución sancionatoria fue proferida con anterioridad a la expedición de la mencionada Ley 136 de 1994, dada la delegación de funciones, radica en el Secretario de Educación la de conocer y resolver hasta el agotamiento de la vía gubernativa el proceso disciplinario, por lo que no existiría, para estos casos superior ante quien conceder la apelación.

 

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del 26 de septiembre de 1994, por la cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto por N.N. contra la Resolución 1425 del 7 de junio de 1993, que declaró la terminación del contrato de arrendamiento No. 464 del 7 de junio de 1990 del espacio determinado para las tiendas escolares dentro del Colegio Distrital N.N., suscrito con el recurrente, me permito informarle que no procedía el recurso de apelación, debido a que mediante el Decreto 109 de 1987, el Alcalde Mayor delegó en el Secretario de Educación la celebración de los contratos de arrendamiento de los espacios locativos destinados a la prestación de los servicios de casetas, tiendas, cafeterías y/o restaurantes escolares de los establecimientos creados en desarrollo del Programa Educativo "Ciudad Bolívar". Por lo que no existiría para estos casos, dada la delegación de funciones, superior ante quien conceder la apelación; por ello se debía, como en efecto se hizo, rechazar por improcedente.

 

3. En relación con la Resolución 1009 del 12 de agosto de 1994, por medio del cual se rechaza un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que encarga a un funcionario a otra dependencia, le comunico que a través del ya citado Decreto 019 del 14 de enero de 1994, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., delegó en el Secretario de Educación, la facultad de encargar temporalmente a los empleados en servicio activo para asumir las funciones de otro empleo, por falta temporal o definitiva del titular. El acto administrativo aludido en la citada Resolución 1009 de 1994 no es definitivo de parte de la administración ya que establece un término de 6 meses para desarrollar una actividad específica.

 

De otra parte, el encargo es una situación administrativa (artículo 18 del Decreto 2400 de 1968), en tal carácter hace parte de los deberes a cargo de los empleados distritales. Además el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo puntualiza que contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los recursos en la vía gubernativa, es decir, que en este caso concreto, como se trata de un acto administrativo generador de un encargo temporal y que no desmejora las condiciones laborales del empleado, no procedía el recurso de apelación.

 

Igualmente, es necesario aclarar que la duración del encargo está condicionada a la clase de vacancia que vaya a proveer. Las vacancias se clasifican en dos: vacancia definitiva, que es la que se origina en virtud de cualquiera de los hechos previstos en el artículo 22 del Decreto 1950 de 1973 (por renuncia regularmente aceptada; por declaratoria de insubsistencia; por destitución; por revocatoria del nombramiento por invalidez absoluta del empleado que lo desempeña; por retiro del servicio civil con pensión de jubilación o vejez; por traslado o ascenso; por declaratoria de nulidad del nombramiento; por mandato de la ley; por declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo, y por muerte del empleado); vacancia transitoria, que es la producida en los casos previstos por el artículo 23 del mismo Decreto 1950 de 1973 (vacaciones, licencia, comisión, salvo en la de servicio; prestando servicio militar¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.....

ejerce, y en los casos de suspensión en el ejercicio del cargo.

 

Si se trata de proveer por encargo una vacancia temporal, es posible surtir el empleo así vacante durante todo el término de aquella vacancia temporal. Si, por el contrario, la vacancia que se va a proveer es definitiva, el encargo solamente puede durar 3 meses, al término de los cuales el empleo debe ser provisto en forma definitiva, es decir, mediante nombramiento ordinario si el empleo es de libre nombramiento y remoción, o por nombramiento en período de prueba si se trata de un cargo de carrera, o aún por traslado trátese en esta oportunidad de puestos de libre nombramiento y remoción o de carrera, pero en cualquier caso observando a plenitud las reglas establecidas para cada una de estas formas de provisión.

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Firma JUAN LARA FRANCO.