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Decreto 96 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
08/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4389 de marzo 9 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 096 DE 2010

(Marzo 08)

"Por el cual se efectúa una delegación y se establece el procedimiento para la determinación y pago de la tasa contributiva por estratificación en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 38, 39, 40 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y los artículo 2, 4 y 5 del Decreto Nacional 0007 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993 "El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos en los Secretarios de Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Gerentes o Directores de entidades descentralizadas, en los funcionarios de la Administración Tributaria, y en las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales".

Que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política, "podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias".

Que en virtud del artículo 10º de la citada Ley, la delegación se hace por escrito, determinándose en ésta la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

Que el artículo 12º de la misma Ley dispone que "los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas".

Que la delegación exime de responsabilidad al delegante, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Constitución Política, sin perjuicio de que la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo, reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Que el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 establece que los Alcaldes deben garantizar "que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital" y que para ello contarán con el aporte económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios de su localidad.

Que el artículo 2º de la Ley 732 de 2002 señala que "los Alcaldes deberán realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe el Departamento Nacional de Planeación".

Que de conformidad con el literal g del numeral 3° del artículo 2° del Decreto Nacional 262 de 2004 le corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE "Diseñar las metodologías de estratificación y los sistemas de seguimiento y evaluación de dichas metodologías, para ser utilizados por las entidades nacionales y territoriales".

Que el parágrafo 1º del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 ordena a las empresas de servicios públicos domiciliarios residenciales, prestar su concurso económico con el fin de que las estratificaciones se realicen y permanezcan actualizadas, de conformidad con la reglamentación que el Gobierno Nacional realice del artículo 11 de la Ley 505 de 1999.

Que de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la Sentencia C-1371 del 2000 proferida por la Corte Constitucional, el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 establece las "reglas y formas específicas de ponderación de los factores que permitirán una previa definición de los criterios con que se harán los cálculos específicos de determinación de la base gravable, el sistema y el método de la tasa en mención, con el fin de alcanzar la recuperación del costo del servicio prestado por los comités permanentes de estratificación, al adelantar la estratificación en centros poblados.". Sin embargo, precisa dicha corporación que "como dichos elementos de la obligación tributaria resultan ser de difícil precisión técnica, la ley se ha limitado a diseñar unos lineamientos que serán desarrollados para su aplicación por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le asiste, con el fin de dar cumplida ejecución a la ley (C.P., art 189)".

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 1535 del 2 de octubre de 2003 concluyó "El concurso económico de que trata el artículo 11 de la ley 505 de 1.999, definido por la Corte Constitucional como tasa contributiva y de carácter nacional, debe ser reglamentado por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria señalada en el artículo 189-11 de la Constitución Política".

Que mediante Decreto Nacional 0007 de 2010, el Presidente de la República reglamentó el artículo 11 de la Ley 505 de 1999, estableciendo en los artículos 2°, 3° y 4º, la determinación del costo de servicio de estratificación, el monto del concurso económico y el tope de la tasa a cobrar por el servicio de estratificación en Bogotá D.C., a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios residenciales.

Que el artículo 338 de la Constitución Política dispone "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."

Que "contrario sensu", los tributos que no son de período sino de causación instantánea, como el caso de la tasa contributiva que aquí se presenta, son de determinación y cobro inmediato.

Que se hace necesario, delegar en el (la) Secretario (a) Distrital de Planeación la función de determinar el costo del servicio anual de estratificación para el Distrito Capital y el monto anual del concurso económico para cada empresa de servicios públicos domiciliarios, como quiera que el Decreto Nacional 0007 de 2010, establece la fórmula para calcular la tasa, su tope y la periodicidad del pago.

Que en el artículo 2° del Decreto Nacional 0007 de 2010, en desarrollo del principio presupuestal de anualidad se establece la obligación de presentar ante el Comité Permanente de Estratificación el costo anual del servicio de estratificación antes de someter a aprobación del Concejo Distrital el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente.

Que en el Distrito Capital, el Comité Permanente de Estratificación Socio Económica fue creado por el artículo 1° del Decreto Distrital 658 de 1994 y modificado por el Decreto Distrital 336 de 2009.

Que actualmente se encuentra en trámite ante la Personería de Bogotá la convocatoria y el proceso de selección de los representantes de la comunidad ante el Comité Permanente de Estratificación Socio Económica del Distrito Capital.

Que para determinar el monto del concurso económico, es necesario contar con: i) el número de servicios públicos domiciliarios prestados en Bogotá D.C.; ii) el número de usuarios residenciales de cada empresa de servicio público domiciliario de Bogotá D.C., durante el año inmediatamente anterior; iii) el número total de usuarios residenciales para el servicio público domiciliario en Bogotá D.C., durante el año inmediatamente anterior y iv) el costo anual del servicio de estratificación.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Concepto de la Sec. General 15 de 2010 , Ver el Decreto  Nacional 07 de 2010


DECRETA:

Artículo 1º. Delegar en el (la) Secretario (a) Distrital de Planeación la estimación del costo anual del servicio de estratificación y la determinación del monto del concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 2° y 3° del Decreto Nacional 0007 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Artículo 2º. El (la) Secretario (a) Distrital de Planeación estimará el costo anual del servicio de estratificación y lo presentará al Comité Permanente de Estratificación para que sea incluido en el proyecto anual de presupuesto para la vigencia fiscal siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nacional 0007 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o complemente.

Parágrafo 1. Las recomendaciones del Comité Permanente de Estratificación Distrital deberán constar en las actas de las sesiones convocadas para estudiar el costo anual del servicio de estratificación.

Parágrafo 2. Los aportes que en cumplimiento del artículo 11 de la Ley 505 de 1999 hagan las empresas de servicios públicos domiciliarios, se destinarán exclusivamente a atender las actividades propias del servicio de estratificación.

Artículo 3°. El monto del concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios y del Distrito Capital se calculará teniendo en cuenta la fórmula prevista en el artículo 3° del Decreto Nacional 0007 del 2010 o las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

Artículo 4°. Para el Distrito Capital el monto máximo de la tasa contributiva por la prestación del servicio de estratificación, será el establecido en el artículo 4° del Decreto Nacional 0007 de 2010.

Artículo 5º. De conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nacional 0007 de 2010 las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital deberán efectuar el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes para estratificación antes del 15 de febrero y el cincuenta por ciento (50%) restante antes del 15 de agosto de cada año en las ventanillas de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría Distrital de Hacienda.

Artículo 6°. Con el fin de determinar el costo anual del servicio de estratificación y el monto correspondiente al concurso económico, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del presente Decreto, cada una de las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten sus servicios en el Distrito Capital, deberán reportar ante la Dirección de Estratificación de la Subsecretaría de Información y Estudios Estratégicos de la Secretaría Distrital de Planeación el número de usuarios residenciales ubicados en el Distrito Capital y los valores facturados por las citadas empresas por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 1. Cada empresa de servicios públicos domiciliarios que opera en Bogotá, D.C., deberá suministrar tanto el número de usuarios residenciales como el valor facturado a éstos del año inmediatamente anterior, el día quince (15) de enero del año siguiente.

Parágrafo 2. Si la empresa no reporta la información dentro del término señalado en el parágrafo anterior, se tomarán los valores suministrados por la entidad que se encargue de la vigilancia y control de las respectivas empresas de servicios públicos domiciliarios.

Parágrafo 3. Cuando se presente diferencia entre los datos reportados por la entidad encargada de la vigilancia y control de las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y la información suministrada por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, se tomarán los valores mayores.

Artículo 7°. La Secretaría Distrital de Planeación rendirá un informe semestral de ejecución de gastos al Comité Permanente de Estratificación, por concepto de ejecución del rubro presupuestal de estratificación socioeconómica.

Artículo transitorio. Para la vigencia fiscal 2010, cada empresa de servicios públicos domiciliarios deberá reportar el número de usuarios residenciales y el valor facturado durante el año 2009 a más tardar el nueve (9) de marzo de 2010.

Parágrafo. Para la vigencia 2010 se otorga como plazo para efectuar el pago del aporte de la primera cuota hasta el quince (15) de abril de dos mil diez (2010) y la de segunda cuota hasta el quince (15) de agosto del año en curso.

Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los 8 días del mes de Marzo de dos mil diez (2010)

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor de Bogotá

JUAN RICARDO ORTEGA LÓPEZ

Secretario Distrital de Hacienda

MARÍA CAMILA URIBE SÁNCHEZ

Secretaria Distrital de Planeación