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Decreto 616 de 2000 (Julio 26) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a la segunda etapa de los predios rústicos denominados, Fontanar del Río, Fontanar del Río Numero Uno, Fontanar del Río Numero Dos, (Denominados Fontanar del Río A), Fontanar del Río B, los Gavilanes y Tibabuyes Lote-A, ubicados en Area Suburbana de Expansión en la localidad 11a. de Suba, sector sur occidental del Humedal de la Conejera, y se modifica y complementa el Decreto 052/99. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal, 4o. del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y, Ver la Resolución del IDRD de 175 de 2001 CONSIDERANDO 1. Que las personas relacionadas e identificadas en el siguiente cuadro solicitaron incorporar como nueva área urbana los predios aquí mencionados, ubicados en el área Suburbana de Expansión de la localidad de Suba.
2. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana de los predios anteriormente mencionados, a través de los oficios relacionados a continuación:
3. Que para la asignación del tratamiento de incorporación a los predios citados, se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Titulo tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:
4. Que mediante el Decreto 052 del 28 de enero de 1999, «por el cual se asigna el tratamiento Especial de Incorporación a la primera etapa de los predios rústicos: Fontanar del Río Numero Uno y Numero Dos, denominados (Fontanar del Río A), Fontanar del Río B, Los Gavilanes y Tibabuyes Lote-A, ubicados en área suburbana de expansión en la localidad de Suba, sector sur-occidental del Humedal de La Conejera», se definió la primera etapa del desarrollo y que con el presente Decreto, se define el desarrollo de la segunda etapa y actualiza, modifica y complementa la primera etapa, particularmente en los aspectos viales y de cesiones Tipo-A. 5. Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final Definitiva que comprende las dos etapas de la incorporación indicadas, suscrita el día 12 de abril del 2.000. 6. Que de conformidad con lo dicho, el presente Decreto asigna el Tratamiento Especial de lncorporación, como nueva área urbana, a la segunda etapa de los predios mencionados. 7. Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde occidental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación y que conforme al Artículo 19 de este Acuerdo, las etapas de incorporación mencionadas, se incorporan y reglamentan en el marco de las unidades mínimas de actuación. 8. Que de acuerdo con el numeral anterior, los propietarios de los predios objeto del presente Decreto pueden acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el Artículo 24o. del Acuerdo 26/96, para alcanzar la densidad e índice de ocupación indicado para la escala A, realizando los aportes allí estipulados; Sin embargo la escala B no podrá ser alcanzada, para las áreas que no hayan cancelado los correspondientes Certificados de Transformación Urbana-CTU con anterioridad al desmonte del sistema UPAC, en razón de que el Acuerdo 03/97, que reglamenta los CTU, utiliza este sistema como referencia. Por este motivo, el incremento en densidad e índice de ocupación por encima de la escala A, se regirá por las disposiciones que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Distrital. 9. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación especifica de los terrenos, conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA.: CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de incorporación a la segunda etapa de los predios a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicados en la zona de reglamentación No. 4 del Acuerdo 26 de 1996, y modificar, actualizar y complementar la primera etapa de incorporación de los mismos, definida en el Decreto 052/99. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción de los citados predios se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 2 a escala 1:2.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación, las etapas de los predios a los cuales se les asigna el Tratamiento Especial de incorporación y los respectivos polígonos de reglamentación. ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total de los predios establecida para cada etapa, según el plano No. 2, que es parte integrante de este Decreto, según cuadro anexo No. 1, y según escrituras de propiedad y planos topográficos indicados en el considerando No. 1. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA RONDA: Para el rio Bogotá, corresponde a una franja de 270 Mts; medidos desde la ronda hidráulica. Para el Humedal de la Conejera, corresponde a una franja al interior de la zona delimitada en la Resolución 0250 de 1994, que aunque no forma parte de la ronda del Humedal, es necesaria para su preservación. La zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizable. 4. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades. 5. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como: · Cesión tipo A. · Sistema vial local. · Control Ambiental 6. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se cálcula el índice de ocupación. 7. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos. CAPÍTULO II DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, para todos los predios, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de concertación: 1) ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: De acuerdo con lo establecido en el convenio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del 31 de diciembre de 1.997, el urbanizador deberá cumplir con los siguientes aspectos: a) Afectaciones Alcantarillado: Por la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo v Preservación Ambiental del Humedal de La Conejera, aprobada por la Junta Directiva de la EAAB mediante la Resolución No. 0250 de Junio de 1994. La Ronda está delimitada por los Puntos ubicados con las siguientes coordenadas:
Dentro de este limite se debe dejar 15.00 Mts de Zona de Manejo y Preservación Ambiental. b) Convenio de concertación: Los compromisos para la ejecución de las obras quedaron establecidos en el Convenio de Concertación del 31 de diciembre de 1997, para el Desarrollo de los Predios Fontanar del Río Número Uno, Fontanar del Río Numero Dos, Denominados Fontanar del Río A), Fontanar del Río B, Los Gavilanes y Tibabuyes Lote A, que se encuentran por fuera del perímetro urbano principal, celebrado entre la EAAB-ESP y el señor Luis Eduardo Gutiérrez Méndez con C.C. No. 464.192 de Zipaquirá, propietario del predio Fontanar del Río Numero Uno, Fontanar del Río Numero Dos (Denominados Fontanar del Río A), representado legalmente por el señor Luis Francisco Chavarro; la Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI - Suba, propietaria del predio Fontanar del Río B, representada legalmente por el señor William Moreno Romero; La Caja de Compensación Familiar-CAFAM, propietaria del predio Los Gavilanes, representada legalmente por el señor Julio Figueroa Meluk y la Sociedad Pepa de Holguin y Cia Ltda. propietaria del predio Tibabuyes Lote A, representada legalmente por la señora María Josefa (Pepa) Campos de Holguín. 2) ENERGÍA ELÉCTRICA: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. 699401 del 22 de abril 1997, emitido por la Empresa de Energía de Bogotá, dicha empresa está en condiciones de suministrar el servicio de energía eléctrica a los predios Fontanar del Río Numero Uno, Fontanar del Río Numero Dos (Denominados Fontanar del Río A), Fontanar del Río B y Los Gavilanes, según el oficio No. 552164 de abril de 1995. 3) TELÉFONOS: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. 050662 del 28 de abril de 1997, emitido por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, dicha empresa certifica la posibilidad efectiva del servicio por la Central Telefónica de Tibabuyes, Distrito 38081 de Suba, para los predios Fontanar del Río Numero Uno, Fontanar del Río Numero Dos (Denominados Fontanar del Río A), Fontanar del Río B y Los Gavilanes. 4) ASEO: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. G.O.0277-97 del 3 de abril de 1997, el Consorcio Ciudad Limpia está en la posibilidad técnica de prestar el servicio de aseo en los predios Fontanar del Río Numero Uno, Fontanar del Río Numero Dos (Denominados Fontanar del Río A), Fontanar del Río B y Los Gavilanes. Además, cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996. 5) GAS NATURAL: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. 413-U1167-97 del 17 de abril de 1997, la empresa Gas Natural-ESP, informó que los predios Fontanar del Río Numero Uno, Fontanar del Río Numero Dos (Denominados Fontanar del Río A), Fontanar del Río B y Los Gavilanes, tienen disponibilidad de servicio en diciembre del año 2.000. ARTÍCULO 5.- PLAN DE MANEJO DE LA ARBORIZACIÓN: De conformidad con lo establecido por el Artículo 15 del Acuerdo 26 de 1996, los predios Fontanar del Río Numero Uno, Fontanar del Río Numero Dos (Denominados Fontanar del Río A) y Fontanar del Río B, deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el oficio No. 22408 del 22 de diciembre de 1997, emitido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DE LOS URBANIZADORES RESPONSABLES: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad Drivada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 198,199, 200 y 201 del Acuerdo 6 de 1990. Estas obligaciones se reflejaran en las resoluciones contentivas de las licencias de urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 7.- ÁREA DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en los predios incorporados mediante este Decreto, se adopta la siguiente zonificación en áreas, ejes y zonas de actividad, según delimitación consignada en el plano No. 2, Esc. 1: 2.500 que es parte integrante de este Decreto. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA: 1. Zona Residencial General, código I-RG-R-01, el cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de incorporación. RG- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General R- Densidad restringida. 01 - Tipología de uso 2. Eje Metropolitano de Actividad, código I-RG-R-03 (Eje Metropolitano), el cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de incorporación. RG- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General R- Densidad restringida. 03 - Tipología de uso 3. Eje Zonal de Actividad, código I-RG-R-02 (Eje Zonal) el cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de incorporación. RG- Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General R- Densidad restringida. 02 - Tipología de uso ARTÍCULO 8.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los siguientes son los usos permitidos en las zonas y ejes de tratamiento, establecidos en el artículo anterior: 1. ZONA RESIDENCIAL GENERAL, CÓDIGO I-RG-R-01: PRINCIPALES: Vivienda unifamiliar, bifamillar, trifamiliar y multifamiliar, en desarrollo urbanístico residencial por el sistema loteo y/o de agrupación. COMPLEMENTARIOS: Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B) e Institucional de influencia local (Clase I), en el primer piso de las edificaciones destinadas al uso de vivienda y únicamente sobre las vías vehiculares o peatonales públicas. PARÁGRAFO 1. Dentro del proceso de desarrollo por urbanización de los predios objeto de este Decreto se podrá destinar un lote de carácter vendible para uso institucional local (clase I) o zonal (clase II), con un área no inferior al uno por ciento (1%) de área neta urbanizable de cada predio, ubicado sobre los ejes de reglamentación y/o dentro de la zona residencial general del predio Fontanar del Río B, contigua a la Zona de Manejo y Preservacion Ambiental del río Bogotá. 2. EJE METROPOLITANO DE ACTIVIDAD, CÓDIGO I-RG-R-03 (EJE METROPOLITANO), Este polígono es aplicable únicamente a los lotes o superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre las vías que lo generan, la profundidad está delimitada en el plano No. 2 esc .1:2.500 integrante del presente Decreto; todos los demás lotes o superlotes resultantes quedaran cobijados por el polígono con código I-RG-R-01. PRINCIPALES Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar, en desarrollo urbanístico residencial, por el sistema de loteo y/o de agrupación; Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda; Vivienda del celador en desarrollos comerciales, locales, zonales o metropolitanos. COMPLEMENTARIOS a) Comercio de cobertura local (clase I-A y I-B), institucional de influencia local (clase I); En el Primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda; En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2.000 Mts,2 de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales; En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93, En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, en desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, casos en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional, sin posibilidad de generar lotes independientes. b) Industria (clase I-A-): Como edificación o parte de edificación pertenecientes a desarrollos urbanísticos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. c) Comercio de cobertura zonal (clase II-A), oficinas e institucional de influencia zonal (clase II): En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo comercial de cobertura metropolitana; En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93; Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.Met.A) se permite: En edificaciones aisladas con altura permitida para cada uso pertenecientes a agrupación residencial. d) Institucional de influencia Zonal (clase II): En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana; Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.Met.A), se permite: En desarrollo institucional de influencia Zonal en predios con área útil mínima de 5.000 Mts.2. COMPATIBLES Comercio de cobertura metropolitana (clases III-A y IIIB), institucional de influencia metropolitana (clase III), con excepción de servicios metropolitanos especiales. 3. EJE ZONAL DE ACTIVIDAD, CÓDIGO I-RG-R-02 (EJE ZONAL). Este polígono es aplicable únicamente a los lotes o superlotes resultantes de proceso de desarrollo por urbanización con frente sobre las vías que lo generan, hasta una profundidad máxima de 50.00 Mts. a partir del paramento de la vía; todos los demás lotes o superlotes resultantes quedaran cobijados por el polígono con código I-RG-R-01. PRINCIPALES · Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de loteo y/o de agrupación. · Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda. COMPLEMENTARIOS a) Comercio de cobertura local (clase I-A y I-B), institucional de influencia local (clase l), industria (clase l), en el primer piso de las edificaciones destinadas al uso de vivienda, y únicamente sobre las vías vehiculates o peatonales públicas. b) Comercio de cobertura zonal (clase II-A), oficinas e institucional de influencia zonal (clase II). * En el primer piso y mezzanine de edificaciones destinadas al uso de vivienda y únicamente sobre el eje. * En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 Mts.2 pertenecientes a urbanizaciones residenciales. * En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2.000 Mts.2 de construcción y únicamente sobre el eje. c) Institucional de influencia zonal (clase II). * En predios con área útil mínima de 5.000 ts.2. PARÁGRAFO 2. Los usos no contemplados como permitidos en estas normas específicas se consideran expresamente prohibidos. PARÁGRAFO 3. La casa de Hacienda del predio denominado Fontanar del Río A, indicada en el plano No. 2 escala 1:2.500, ubicada en el ámbito espacial a que se refiere el presente Decreto, se acogerá a las determinaciones que sobre el tema expida la junta de protección de patrimonio urbano del DAPD. ARTÍCULO 9.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad, se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1993 (sic), reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Ver Decreto Distrital 325 de 1992 CAPÍTULO lV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 10.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelantará por la modalidad de desarrollo normal. PARÁGRAFO: Para el predio Fontanar del Río B, se considera posible el desarrollo progresivo, particularmente en lo referente al pavimento de las calzadas de las vías, el cual podrá efectuarse con posterioridad a la entrega de la urbanización. Lo anterior no exonera al urbanizador responsable de cumplir con las obligaciones indicadas en el Artículo 6 del presente Decreto. ARTÍCULO 11.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Avenida Transversal de Suba, vía Arterial tipo V-3 con un ancho de 30.00 Mts. indicada en los planos topográficos Nos. S. 517/1-05, 06, 07 y 08; S. 517/1-03 y 04, S. 604/1-01, 02 y S. 417/1-1 y en el plano No. 2, esc: 1:2.500, que es parte integrante de este Decreto. LOCAL: Es el referenciado en los planos topográficos Nos. S. 517/1-05, 06, 07 y 08; S. 517/1-03, y 04, S. 604/1-01, 02 y S.417/1-1 y en el plano No. 2 esc: 1:2.500, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1. Vía vehicular tipo V-5 con ancho de 18.00 Mts. 2. Vía vehicular tipo V-6 con un ancho de 16.00 Mts. 3. Vía vehicular tipo V-7 con un ancho de 13.00 Mts. 4. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de 10.00 Mts. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan. PARÁGRAFO. Se adopta como trazado único y definitivo el eje de las vías vehiculares tipo V-5, V-6 y V-7, el paramento fijo el de las construcciones correspondientes a los desarrollos legalizados o en proceso de legalización, de conformidad con lo indicado en el plano No. 2, esc: 1:2.500, que es parte integrante de este Decreto. ARTÍCULO 12.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por supermanzanas o manzanas, que luego se subdividirán en superlotes, los cuales deben tener las siguientes características: SUPERMANZANAS: Pueden estar delimitadas por vías arterias, locales principales no menores del tipo V-7, su máxima área útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas, según plano No. 2 esc: 1:2.500 integrante del presente Decreto. MANZANAS: Podrán delimitarse siguiendo los ejes de una malla vial vehicular de uso publico, según plano No. 2 esc: 1:2.500 integrante del presente Decreto, su máxima área útil es de una (1) hectárea. SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una supermanzana y manzana, para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad. Su máxima área útil es de una (1) hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 1.600 M2 de área, con frente de 40.00 Mts. Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes, serán las siguiente: En construcciones unifamiliares: Fondo: 9.00 mts. Frente: 4.50 Mts. Fondo: 11.00 Mts. Frente: 3.50 Mts. En construcciones bifamiliares: Fondo 11.00 Mts. Frente: 6.00 Mts. En construcciones trifamiliares: Fondo 12.00 Mts. Frente: 7.00 Mts. En construcciones multifamiliares: Fondo: 20. 00 Mts. Frente: 10. 00 Mts. CAPÍTULO V. CESlÓN TIPO A. ARTÍCULO 13.- PROPORCIÓN Y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable de cada predio y estarán ubicadas de conformidad con lo indicado en el plano No. 2, Esc. 1:2.500 que hace parte integrante del presente Decreto. ARTÍCULO 14.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Para el Humedal de la Conejera, corresponde a una franja de 15.00 Mts., ubicada al interior de la línea de borde de la zona delimitada para este cuerpo de agua en la Resolución 0250 de 1994, expedida por la EAAB. Para el Río Bogotá, corresponde a una franja de 270.00 Mts. a partir de la línea de ronda hidráulica, la cual a su vez tiene una medida de 30.00 Mts., a partir de la línea de cauce. Las Cesiones Tipo-A generadas, podrán ser localizadas en las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental, hasta el 50% de su magnitud calculada sobre el área neta urbanizable. Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida, se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida. Las áreas destinadas a lagunas de pondaje por la EAAB, no se contabilizarán como Cesión Tipo-A. ARTÍCULO 15.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de La Conejera y del Río Bogotá, que sean destinadas para cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente, profundidad y proyección contra vía de uso publico, del Decreto 734 de 1993. Las áreas de cesión tipo A que se localicen fuera de la Zona de Manejo y Prestación Ambiental, se podrán destinar a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. El área del control ambiental de la Avda. Transversal de Suba, se podrá contabilizar dentro del área de la Cesión Tipo-A del área neta urbanizable hasta un 5% de esta. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 16.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así: Vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar en agrupación: Área mínima básica X N°. de alcobas X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. Vivienda multifamiliar por sistema de agrupación: Área mínima básica X N°. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social, en los que puede ser de 18.00 M2. ARTÍCULO 17.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones, establecido en el artículo 24o. del Acuerdo 26 de 1996, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, al Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde. Podrán alcanzar la escala B (Densidad de 180 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios que además de cumplir con lo exigido para la escala A, adquirieron los certificados de transformación urbana, con anterioridad al desmonte del sistema UPAC, en un monto igual al establecido en el siguiente cuadro:
NOTA: Para el caso de no haber adquirido los CTU con anterioridad al desmonte del UPAC, el incremento en densidad e índice de ocupación según la escala B, en lo que corresponde a cada etapa, se regirá por las disposiciones que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Distrital, de conformidad con el considerando No. 8 del presente Decreto.ARTÍCULO 18.- ALTURAS: La altura máxima para el uso principal es de seis (6) pisos; la altura máxima para los usos complementarios es de tres (3) pisos; las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 19.- AISLAMIENTOS PARA EL USO PRINCIPAL: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
NOTA: El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.ARTÍCULO 20.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla:
Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,90 metros para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín no se exigirá. Sobre las vías peatonales no se exigirá antejardín. PARÁGRAFO: Por lo menos el 70% del área de antejardín debe ser diseñado como área libre empradizada y dotado de vegetación ornamental. AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para los usos complementarios, es de cinco (5) metros mínimo, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para todos los usos complementarios, son de tres (3) metros mínimo, a partir del nivel del terreno. ARTÍCULO 21.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2° del artículo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 22.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones: ANCHO DE VÍA (METROS) VOLADIZO EN METROS
En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía publica podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ARTÍCULO 23.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes: Vivienda: Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda. Para proyectos de V.I.S se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda. Visitantes: Un (1) cupo por cada quince (15) unidades de vivienda. Para proyectos de V.I.S se podrá reducir a un (1) cupo por cada veinte (20) unidades de vivienda. Comercio Local Clase I-A y I-B: Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. Institucional Clase l: Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a 250 metros cuadrados de área construida. Comercio Zonal Clase II-A: Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2 de área neta vendible. Institucional lI: Privados: Un cupo por cada noventa (90) M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos 200.00 M2 de área construida. Oficinas: Privados: Un cupo por cada cincuenta 50.00 M2 de área neta vendible. Visitantes: Un cupo por cada quinientos (sic.) 200.00 M2 de área de área neta vendible. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 24.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
A.N.C.= Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional. La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 25.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 26.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, las etapas de los predios a que este se refiere quedan expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas en el convenio de concertación del 31 de diciembre de 1997 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los propietarios de los predios a que se refiere este Decreto y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto solo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994 ARTÍCULO 27.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema. (Artículo 24, inciso 2, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998. ARTÍCULO 28.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil (2000). Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Ver Acuerdo Distrital No. 26 de 1996, Ver Decreto Distrital 52 de 1999. Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital,.MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO.
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