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Decreto 52 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/01/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/01/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1829 de enero 29 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 052 DE 1999

(Enero 28)

Modificado y Complementado por el Decreto Distrital 616 de 2000

"Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de incorporación a la primera etapa de los predios rústicos denominados: Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A), Fontanar del Río B, Los Gavilanes y Tibabuyes lote a, ubicados en Área Suburbana de Expansión en la localidad 11 de Suba, sector sur occidental del Humedal de la Conejera".

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4 del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

1. Que las personas relacionadas e identificadas en el siguiente cuadro solicitaron incorporar como nueva área urbana los predios aquí mencionados, ubicados en el área Suburbana de Expansión de la localidad de Suba.

Radicación

Nombre Predio

Plano Top.

Solicitante apoderado

Propietario

No. de escritura

Folio de matricula inmobiliaria

9704892

Fontanar Del Rió y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A).

S. 517/1-05, 06, 07 y 08

Luis Francisco Chavarro Vélez C.C. 11.335.142

Luis Eduardo Gutiérrez c.c. No. 464.192

13410 30/Dic/93 Not. 21 de Bogotá

50N-896777

50N-827529

9702077

Fontanar del Río B

S.517/1-03 y 04

William Moreno Romero c.c. No. 79.295.985

Asociación de Vivienda Bogotá Siglo XXI Nit. 830.017.677-1

1541 18/Ju/96 Not.10 de Bogotá

50N-20186792

98-1-22546

Tibabuyes Lote A

S.417/1.1

Maria Josefa (Pepa) Campos de Holguín c.c. 20.248.190

Pepar de Holguín y Cia Ltda. Nit. 860.023.167-0

4922 08/10/68 Not. 4 de Bogotá

50N-291739

2. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporar como nueva área urbana de los predios anteriormente mencionados, a través de los oficios relacionados a continuación:

PREDIO

No. DE OFICIO

FECHA

Fontanar Del Río Y Fontanar Del Rió Uno (Fontanar Del Río A)

6486

7 de mayo de 1997

Fontanar del Rió B

6481

7 de mayo de 1991

Los Gavilanes

6488

7 de mayo de 1997

Tibabuyes Lote A

15693

12 de febrero de 1998

3. Que para la asignación del tratamiento de incorporación a los predios citados se llevo a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Titulo tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro.

ACTA No.

FECHA

1

9 de abril de 1997

2

29 de abril de 1991

3

20 de mayo de 1997

4

03 de junio de 1997

5

17 de junio de 1997

6

19 de agosto de 1997

7

26 de noviembre de 1997

8

10 de diciembre de 1997

9

23 de noviembre de 1998

4. Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó en primera instancia con el Acta Final suscrita el 31 de diciembre de 1997, por Fernando Penagos Zapata, Subdirector de expansión y Ordenamiento Regional del DAPD y los apoderados citados en el inciso No. 1, la cual se modifico a través del Acta Adicional Final firmada el 23 de febrero de 1998. Estas actas se remplazaron por el Acta Final Definitiva, suscrita el 30 de noviembre de 1998.

5. Que el Acuerdo 26 de 1996, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde occidental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A. densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

6. Que conforme al Artículo 19 del Acuerdo 26 de 1996, la primera etapa de los predios Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A), Fontanar del Río a, Los Gavilanes y Tibabuyes Lote A se incorporan y reglamentan en el marco de las unidades mínimas de actuación.

7. Que de acuerdo con el numeral anterior los propietarios de los predios objeto del presente Decreto pueden acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el Artículo 24 del Acuerdo 26/96, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 3 de 1997.

8. Que durante el proceso de incorporación como nueva área urbana de los predios objeto del presente Decreto, se expidió la Ley 388 de 1997, la cual ordena al Distrito Capital la formulación de un Plan de Ordenamiento Territorial y establece como plazo máximo dieciocho meses (18) a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, este plazo se vence el 24 de enero de 1999.

9. Que de acuerdo con el numeral anterior el Departamento Administrativo de Planeación Distrital decide, por razones de conveniencia urbanística y de armonía con el futuro Plan de Ordenamiento Territorial, establecer una primera etapa de incorporación, para que en el marco de una Unidad de Actuación Urbanística se incorporen en una segunda etapa la parte restante de los predios objeto del presente Decreto, siempre que no se encuentren en zonas de ronda u otras zonas de reserva.

10. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 387.del Acuerdo 6 de 1990.

En merito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 1052 de 1998

DECRETA:

CAPITULO l.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN. DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación a la primera etapa de los predios a que se refiere la parte motiva del Presente Decreto, ubicados en la zona de reglamentación No. 4 del Acuerdo 26 de 1996. a extensión de esa etapa se encuentra definida en el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto.

PARÁGRAFO. El desarrollo por urbanización y por construcción de los citados predios se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2. PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1 :2.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación, la primera etapa de los predios a los cuales se les asigna el Tratamiento Especial de incorporación y los polígonos de reglamentación asignados.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total de los predios establecida; para la primera etapa, según el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la Constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impida, la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ZONAS DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA RONDA: Para el río Bogotá corresponde a una franja de 270 Mts medidos desde la ronda hidráulica. Para el humedal de la Conejera corresponde a una franja al interior de la zona delimitada en la Resolución 0250 de 1994, que aunque no forma parte de la ronda el humedal es necesaria para su preservación. La zona de Manejo y Preservación ambiental no se contabilizara como área neta urbanizable.

4. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del calculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

5. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zona les tales como:

-Cesión tipo A.

-Sistema vial local.

6. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión sobre ella se calcula el índice de ocupación.

7. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de concertación.

1). ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO: De acuerdo con lo establecido en el convenio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, del 31 de diciembre de 1.997, el urbanizador deberá cumplir con los siguientes aspectos:

a). Afectaciones Alcantarillado:

Por la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de La Conejera, aprobada por la Junta Directiva de la EAAB mediante la Resolución No. 0250 de Junio de 1994. La Ronda está delimitada por los puntos ubicados con las siguientes coordenadas:

COORDENADAS

PUNTO

NORTE

ESTE

47

117.892

96.496

48

117.918

96.374

49

117.929

96.293

50

117.960

96.203

51

117.999

96.133

52

118.146

95.921

Dentro de este límite se debe dejar 15.00 Mts de Zona de Manejo y Preservación Ambiental.

b). Convenio de concertación:

Los compromisos para la ejecución de las obras quedaron establecidos en el Convenio de Concertación del 31 de diciembre de 1.997 para el Desarrollo de los Predios Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A). Fontanar del Río B. Los Gavilanes y Tibabuyes Lote A, que se encuentran por fuera del perímetro urbano principal, celebrado entre la EAAB-ESP y el señor Luis Eduardo Gutiérrez Méndez con C.C. No. 464.192 de Zipaquira, propietario del predio Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A), representado legalmente por el señor Luis Francisco Chavarro; la Asociación de Vivienda Bogotá. Siglo XXI - Suba, propietaria del predio

Fontanar del Río B, representada legalmente por el señor William Moreno Romero; La Caja de Compensación Familiar - CAFAM, propietaria del predio Los Gavilanes, representada legalmente por el señor Julio Figueroa Meluk y la Sociedad Pepa de Holguín y Cia Ltda. propietaria del predio Tibabuyes Lote A. representada legalmente por la señora María Josefa (Pepa) Campos de Holguín.

2).ENERGÍA ELÉCTRICA: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. 699401 del 22 de abril. 1997, emitido por la Empresa de Energía de Bogotá, dicha empresa esta en condiciones de suministrar el servicio de Energía Eléctrica a los Predios Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A), Fontanar del Río B Los Gavilanes y para el predio Tibabuyes Lote A dicha Empresa expidió el oficio No. 5 2164 de abril de 1995.

3). TELÉFONOS: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. 052 del 28 de abril de 1997, emitido por la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe e Bogotá, dicha Empresa certifica la posibilidad efectiva del servicio por la Central Telefónica de Tibabuyes Distrito 38081 de Suba, para los predios Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A). Fontanar del Río B y Los Gavilanes; para el radio Tibabuyes Lote A, dicha Empresa expidió el oficio No. 286611 del 24 de marzo de 1995.

4). ASEO: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. G.O.0277-97 del 3 de abril de 1997, el Consorcio Ciudad Limpia esta en la posibilidad técnica de prestar el servicio de aseo en los predios Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A), Fontanar del Río B y Los Gavilanes. Además cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996.

5) GAS NATURAL: De acuerdo con lo establecido en el oficio No. 413-U1167-97 del 17 de abril de 1997. la empresa Gas-Natural -ESP; informa que los predios Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A), Fontanar del Río B y Los Gavilanes, tienen disponibilidad de servicio en diciembre-del año 2.000 y para el predio Tibabuyes lote A dicha Empresa expidió el oficio No. CO-363-95 de 1995 donde otorga la posibilidad del servicio de Gas Natural en el año 1996.

ARTÍCULO 5. PLAN DE MANEJO DE LA ARBORIZACIÓN: De conformidad con lo establecido por el Artículo 15 del Acuerdo 26 de 1996, los predios Fontanar del Río y Fontanar del Río Uno (Fontanar del Río A) y Fontanar del Río B, deberán cumplir con los requerimientos establecidos en el oficio No. 22408 del 22 de diciembre de 1997 emitido por el Departamento Administrativo del Medio Ambiente-DAMA.

ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE lOS URBANIZADORES RESPONSABLES: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 198,199, 200 y 201 del Acuerdo 6 de 1990. Estas obligaciones se reflejaran en las resoluciones contentivas de las licencias de urbanización de los terrenos.

CAPITULO III.

ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 7. ÁREA DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas especificas que regirán los usos urbanos en la parte de los predios incorporados mediante este Decreto, se adopta la siguiente zonificación en áreas, ejes y zonas de actividad al interior de la primera etapa, según delimitación consagrada en el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto.

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA.

1. Zona Residencial General. Código I-RG-R-01, el cual tiene el siguiente significado:

I

Tratamiento de incorporación.

RG

Área de Actividad Especializada. Zona Residencial General

R

Densidad restringida.

01

Tipología de uso

2. Eje zonal de Actividad, código.-RG-R-02 (Eje zonal), el cual tiene el siguiente significado:

I

Tratamiento de incorporación.

RG

Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

R

Densidad Restringida.

02

Tipología de uso

ARTÍCULO 8. ASIGNACIÓN DE USOS: Los siguientes son los usos permitidos en las zonas y ejes de tratamiento establecidos en el artículo anterior:

1. ZONA RESIDENCIAL GENERAL, CÓDIGO I-RG-R-01: PRINCIPALES:

-Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

-Comercio de cobertura local (Clase I-A y I-B) e Institucional de influencia local (Clase 1), en el primer piso de las edificaciones destinadas al uso de vivienda y únicamente sobre las vías vehiculares o peatonales publicas.

2. EJE ZONAL DE ACTIVIDAD, CÓDIGO I-RG-R-02 (EJE ZONAL).

Este polígono es aplicable únicamente a los lotes o superiores resultantes del proceso de desarrollo por urbanización con frente sobre las vías Que lo generan, hasta una profundidad máxima de 40.00 Mts. 8 partir del paramento de la vía; todos los demás lotes o superiores resultantes Quedaran cobijados por el polígono con código I-RG-R-01.

PRINCIPALES

-Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamniar y multifamiliar en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación.

-Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda.

COMPLEMENTARIOS

a). Comercio de cobertura local (clase I-A y I-B), institucional de influencia local (clase 1), industria (clase 1), en el primer piso de las edificaciones destinadas al uso de vivienda, y únicamente sobre las vías vehiculares o peatonales publicas.

b). Comercio de cobertura zonal (clase U-A), oficinas e institucional de influencia zonal (clase (1).

-En el primer piso y mezzanine de edificaciones destinadas al uso de vivienda y únicamente sobre el eje.

-En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 Mts.2 pertenecientes a urbanizaciones residenciales.

-En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos Que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar 2.000 Mts.2 de construcción y únicamente sobre el eje.

PARÁGRAFO 1. Dentro del proceso de desarrollo por urbanización de los predios objeto de este Decreto se deberá destinar un Lote de carácter vendible para uso institucional local (clase I) o zonal (clase II), con un área no inferior al uno porciento (1%) del área neta urbanizable de cada predio, ubicado sobre los ejes zonales de reglamentación.

PARÁGRAFO 2. Los usos no contemplados como permitidos en estas normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

ARTÍCULO 9. REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación e su intensidad se debe tener en cuenta además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1993 reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 10. MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 11. SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en los planos topográficos Nos. S. 517/1-05, 06, 07 Y 08; S. 517/1-03, y 04, S. 604/1-00 y 8.417/1-1 y en el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular tipo V-4E con un ancho de 50.00 Mts

2. Vía vehicular tipo V-4 con un ancho de 25.00 Mis.

3. Vía vehicular tipo V-4A con un ancho de 22.00 Mts.

4. Vía vehicular tipo V-S con ancho de 18.00 Mts.

5. Vía vehicular tipo V-6 con un ancho de 16.00 Mts.

6. Vía vehicular tipo V-7 con un ancho de 13.00 Mts.

7. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

PARÁGRAFO 1. Adoptar como trazado único y definitivo el eje de las vías vehiculares tipo V-4E, V-4. V-4A, V-S. V-6 y V-7. Así como parámetro fijo el de las construcciones correspondientes a los desarrollos legalizados o en proceso de legalización. Además adoptar como trazado indicativo el de las vías peatonales.

PARÁGRAFO 2. Sobre las vías relacionadas en este artículo no se exigen antejardines por cuanto el diseño de los perfiles viales contempla el manejo de este espacio conjuntamente con los demás elementos correspondientes a las zonas viales, las cuales son parte integrante del espacio público.

ARTÍCULO 12. SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por supermanzanas o manzanas que luego se subdividirán en superLotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERMANZANAS: Deben estar delimitadas por vías locales principales no menores del tipo V-7 con ancho de 13.00 Mts., su máxima área útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas.

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial vehicular y/o peatonal de uso público, su máxima área útil es de una (1) hectárea.

SUPERLOTES: Es el producto de la división predial de una supermanzana y manzana para albergar agrupaciones, esto es generando áreas de copropiedad. Su máxima área útil es de una (1) hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de -1.600 M2 de área con frente de 40.00 Mts.

Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares:

Fondo: 9.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares:

Frente: 4.50 Mts.

Fondo: 12.00 Mts.

Fondo: 11.00 Mts.

Frente: 3.50 Mts.

Para construcciones multifamiliares:

 

Fondo: 20.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares

Frente: 10.00 Mts.

Fondo: 11.00 Mts.

Frente: 6.00 Mts.

CAPITULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13.- PROPORCIÓN: las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25 % del área neta urbanizable de cada predio.

ARTÍCULO 14. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Para el Humedal de la Conejera corresponde a una franja de 15.00 Mts. ubicada al interior de la línea de borde de la zona delimitada para este cuerpo de agua en la Resolución 0250 de 1994 expedida por la EAAB. Para el Río Bogotá, corresponde a una franja de 270.00 Mts., a partir de la línea de ronda hidráulica, la cual a su vez tiene una ida de 30.00 Mts. a partir de la linea de cauce. Hasta el 50% de las Cesiones Tipo A generadas en la primera etapa podrán ser localizadas en las Zonas de Manejo y Preservación Ambiental para tal fin será obligatorio ceder únicamente la parte propuesta como cesión tipo A, quedando el resto de la Z.M.P.A. como reserva Para cesión de la Según Etapa.

Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida.

ARTÍCULO 16. DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TlPO A: las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

Las zonas de Manejo y Preservación Ambiental del Humedal de La Conejera y del Río Bogotá que sean destinadas para .cesión Tipo A, se exceptúan de la obligación de cumplir la relación frente, profundidad y proyección contra vía de público del Decreto 734 de 1993.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 16. ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así:

Vivienda unifamiliar, Bifamiliar y trifamiliar en agrupación:

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda multifamiliar por sistema de agrupación:

(Área mínima básica) X N° de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2

ARTÍCULO 17. DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Los predios objeto del presente Decreto podrán desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice ocupación del 50% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios de los predios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el artículo 240 del Acuerdo 26 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta susceptible de ser incorporada(Has.)

Aportes por hectárea Bruta susceptible de ser incorporada en pesos constantes a 1.998

Total de Pesos

Fontanar del Río y

31,42

17'176.102

539'673.124

Fontanar del Río

 

 

 

Uno (Fontanar del

 

 

 

Rió A)

 

 

 

Fontanar del Río B

4.62

17"176.102

79'353.591

Los gavilanes

10,70

17"176.102

183784.291

Tibabuyés Lote A

2.88

17"176.102

49'467.173

Total

49.62

17'176.102

852'278.179

Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde.

Para alcanzar la escala 8 (Densidad de 180 viviendas Por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A. deberán adquirir los certificados de transformación urbana, en un monto igual a lo establecido en el siguiente cuadro:

Predios

Área Bruta susceptible de ser Incorporada (Has.)

Cantidad de Certificados de Transformación Urbana

Total

Fontanal del Río y Fontanar del Rió Uno, (Fontanar del Rió A)

31,42

2.700

84.834

Fontanar del Río B

4.62

2.700

12.474

Los gavilanes

10,70

2.700

28.890

Tibabuyes Lote A

2.88

2.700

7.776

Total

49.62

2.700

133.974

La adquisición de estos Certificados se hará en la forma y condiciones previstas para tal fin, en el Acuerdo 03 de 1997.

ARTÍCULO 18.- ALTURA PARA EL USO PRINCIPAL: La altura máxima para el uso principal es de 6 pisos.

ALTURA PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para los usos complementarios es de tres (3) pisos.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 19. AISLAMIENTOS PARA EL USO PRINCIPAL: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

AISLAMIENTOS

(En pisos)

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3.

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5;00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para los usos complementarios, es de cinco (5) metros mínimo, a partir .del nivel del terreno.

Los aislamientos entre edificaciones para todos los usos complementarios son de tres (3) metros mínimo, a partir del nivel del terreno.

ARTÍCULO 20. SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del parámetro de construcción.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semi sótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2 del artículo 22 del Decreto 737 de 1993 ó en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 21. VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99.

0.60

De 12.00 a 15.99

0.60

De 16.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 25.99

1.50

De 26.00 en adelante

2.00

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 22. ESTACIONAMIENTOS: las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, para proyectos de V.I. Se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

Comercio local Clase I-A y -B :

Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que él comercio este integrado a la vivienda.

Institucional Clase I:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a 250 metros cuadrados de área construida.

Comercio Zonal Clase II-A:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

Institucional II:

Privados: Un cupo por cada ciento veinte 120.00 M2 de área constituida.

Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta 250.00 M2 de área construida.

Oficinas:

Privados: Un cupo por cada cincuenta 50.00 M2 de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada quinientos 500.00 M2 de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23. EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo.

B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

USO

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

 

DISTRIBUCIÓN

.

PROPORCIÓN

ZONAS VERDES Y RECREATIVAS

SERVICIOS COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo 25% Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M2 de A.N.C.

30 % Mínimo

10% Mínimo 20% Máximo

30 % Mínimo 40% Máximo.

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M2 de A.N.C.

30 % Mínimo

20 % Máximo

30 % Mínimo 40% máximo.

A.N.C.=: Área Neta Construida sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo pero si los muros de borde de, cada unidad habitacional.

*La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 25. INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANO: A partir de la vigencia del presente Decreto, la primera etapa de los predios a que este se refiere queda expresamente autorizados para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará adicionado a la ejecución de las obras previstas en el convenio de concertación del 3 de diciembre de 1997 celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y los propietarios de los predios a que se refiere este Decreto y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto solo se autorizan los usos agrícolas del terreno según el Artículo 185 del acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 26. LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema. (Artículo 24, inciso 2. Decreto 1052 de 1998).

ARTÍCULO 27. VIGENCIA: El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C. a los 28 días de Enero de 1999

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

NORA CECILIA ARISTlZABAL LÓPEZ

DIRECTORA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL

NOTA. Publicado en el Registro Distrital No. 1829 de Enero 29 de 1999.