RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1469 de 2009 Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud

Fecha de Expedición:
22/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1469 DE 2009

(Diciembre 22)

Derogada por el Art. 2, Resolución 1325 de 2017 expedida por el Secretario Distrital de Salud de Bogotá D.C. y Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud

Por el cual se derogan las Resoluciones No. 080 de 2007 y 571 de 2008 y se adopta el Nuevo Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Fondo Financiero Distrital de Salud

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Y SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD,

en ejercicio de las atribuciones señaladas en el articulo 5º de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, artículo 1 del Decreto Reglamentario Numero 4473 de 2006 y artículo 2º del Decreto 096 de 2006, el Decreto 122 de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 2º y 5º de la Ley 1066 debe 2006 "Por la cual se adoptan normas para la normalización de la cartera publica y se dictan otras disposiciones" y su Decreto Reglamentario No. 4473 de 2006, el cual señala que las entidades publicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos de nivel nacional o territorial, deberán expedir por parte de su representante legal, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.

Que de conformidad con la facultad torgada por el articulo 17 de la Ley 1150 de 2007, se podrán hacer efectivas las multas y la cláusula penal pecuniaria en los contratos, por medio del mecanismo de la jurisdicción coactiva.

Que por el Decreto Distrital No. 066 de 2007, mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital, se dispuso en el artículo 2-d, que el Fondo Financiero Distrital de Salud, tienen la competencia funcional para ejercer el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, de esta entidad y por el Decreto No. 503 de 2007, se señaló tal competencia a la Dirección Jurídica y de Contratación.

Que el Fondo Financiero Distrital de Salud, mediante Resolución No. 080 de 2007, adopto el reglamento interno de recaudo de cartera y por la Resolución No. 571 de 2008, modifico los artículos 6º y 14 y adopto disposiciones para recaudar la gestión del cobro persuasivo y coactivo del Fondo Financiero Distrital de Salud a la nueva normatividad y adopto disposiciones para celebrar acuerdos de pago.

Que se hace necesario adoptar un nuevo Reglamento Interno que permita armonizar la gestión del Fondo Financiero Distrital de Salud a la normatividad vigente y regular el Recaudo de la Cartera Morosa, por diferentes conceptos, que se encuentren reconocidos en actos administrativos debidamente ejecutoriados y en firme, expedidos por el Fondo Financiero Distrital de Salud,

Que en merito de anterior, este Despacho

RESUELVE:

CAPÍTULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO PRIMERO.-OBJETO. Derogar las Resoluciones No. 080 de 2007 y 571 de 2008 y adoptar un nuevo Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Fondo Financiero Distrital de Salud.

ARTÍCULO SEGUNDO.-PRINCIPIOS. Los principios que regulan la gestión de recaudo de cartera del Fondo Financiero Distrital de Salud, son los de la Administración pública contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO.-NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en el procedimiento para las actuaciones definitivas.

ARTÍCULO CUARTO.-LAS PARTES. Son partes intervinientes en el proceso de cobro persuasivo y coactivo que adelante el Fondo Financiero Distrital de Salud:

1. SUJETO ACTIVO. Es el Fondo Financiero Distrital de Salud, representado por el Director Ejecutivo, a quien la Ley le ha otorgado jurisdicción especial para ejercer el cobro coactivo.

2. SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica de quien se predica el cobro, previamente ordenado en un título ejecutivo que contengan la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud, la cual debe ser clara, expresa y actualmente exigible, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.

ARTÍCULO QUINTO.- FACULTADES Y OBLIGACIONES OBJETO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. El Fondo Financiero Distrital de Salud ejercerá el cobro persuasivo o coactivo tendiente a hacer efectivas las obligaciones exigibles, generales a su favor por concepto de:

- Incumplimiento de normas higiénico sanitarias

- Irregularidades en la prestación de servicios de salud,

Multa y pena pecuniaria, por incumplimiento contractual

- Otras obligaciones por conceptos diferentes a los mencionado, que correspondan a las funciones y competencias del Fondo Financiero Distrital de Salud y/o de la Secretaría Distrital de Salud y no estén señaladas a otras autoridades

ARTÍCULO SEXTO.- COMPETENCIA FUNCIONAL: El Director(a) Jurídico (a) y de Contratación de la Secretaria de Salud ejerce la competencia funcional para el cobro persuasivo, coactivo y el otorgamiento de facilidades de pago, de conformidad con lo estipulado en el Decreto Distrital 503 de 2007; el ejercicio de tales funciones, estarán a cargo del Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. El procedimiento administrativo para el cobro persuasivo de recaudo de cartera de que trata la presente Resolución, se hará conforme a lo establecido en el Capítulo Segundo del presente reglamento.

Para efecto del cobro coactivo, éste se surtirá de acuerdo con el procedimiento en el Titulo VII del Libro Quinto, Articulo 823 y ss del Estatuto Tributario Nacional y Capítulo Tercero del presente reglamento.

PARAGRAFO: Los aspectos no contenidos en las normas citadas en el presente artículo, se regirán por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO OCTAVO.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Para los efectos de la presente Resolución, los títulos ejecutivos a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud son los señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo y las demás normas legales vigentes aplicables a cada caso.

ARTÍCULO NOVENO.- REQUISITOS PARA INICIAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO Y COACTIVO. Para iniciar el proceso administrativo de cobro persuasivo y coactivo de deberá verificar:

1. La existencia de un título ejecutivo que contengan la obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud, la cual debe ser clara, expresa y actualmente exigible.

2. El título ejecutivo, deben contener los datos completos del deudor o sancionado, tales como: nombre o razón social, identificación (Cédula de Ciudadanía, extranjería o Nit), dirección para notificación. En caso que el deudor o sancionado sea persona jurídica, debe acompañarse del certificado de existencia y representación legal.

3. La constancia de ejecutoria del título ejecutivo.

4. La certificación expedida por la Dirección Financiera donde conste que no ha sido cancelada la obligación en su totalidad o la relación de pagos parciales, cuando se requiera.

ARTÍCULO DÉCIMO.- CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. La cartera del Fondo Financiero Distrital de Salud se clasifica teniendo en cuenta los siguientes parámetros.

1. EN RAZÓN A LA NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN:

Las obligaciones se clasifican de acuerdo al origen de las mismas, esto es, multas por irregularidad en la prestación de servicios de salud e incumplimiento de las normas higiénico sanitarias, Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, multas y cláusula penal pecuniaria impuestas por incumplimiento contractual y Otras obligaciones por conceptos diferentes a los mencionados.

2. EN RAZÓN A LA CUANTÍA:

Son de mínima cuantía las que versen sobre obligaciones inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre obligaciones comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre obligaciones superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

3. EN RAZÓN DE LA ANTIGÜEDAD DE LA OBLIGACIÓN:

Los procesos y títulos ejecutivos se clasifican según la antigüedad, a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo o la fecha desde la cual se hace exigible la obligación contenida en el título ejecutivo, así: hasta un año y medio (1.5), mayor a un año y medio (>1.5) hasta cinco (5) años y superior a cinco (>5) años.

4. EN RAZÓN A LA CALIFICACIÓN:

El grupo funcional de cobro coactivo clasificará la cartera atendiendo la antigüedad, las condiciones particulares del deudor, y el origen y naturaleza de la obligación, siempre que una misma obligación cumpla con dos (2) o más criterios de los rangos, que se mencionan a continuación:

a) Cartera de probable recaudo. Se entenderá que una obligación es de recaudo cuando:

– Su antigüedad no sea superior a un año y medio (1.5), después de que haya quedado en firme el acto administrativo que impone la obligación económica objeto de recaudo.

- Se determine que el deudor posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

- El deudor haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

No se encuentre sujeta a procesos de liquidación o de reestructuración empresarial o sujeta a la ley de insolvencia, tratándose de persona jurídica.

b) Cartera de difícil recaudo. Se entenderá que una obligación es de difícil recaudo cuando:

- La edad de la deuda se encuentre comprendida entre los 1.5 y 5 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo impone la obligación económica, objeto de recaudo.

- Se determine que el deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

- El deudor no haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

c) Cartera de Improbable recaudo. Se entenderá que una obligación es de improbable recaudo cuando:

- Su antigüedad sea superior a 5 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo que impone la obligación económica objeto de recaudo.

- El acto administrativo que se remite para cobro, no guarda relación de conexidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva, respecto del sujeto sancionando o los valores a los que se le condena, o fuera remitido para cobro sin reunir alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción coactiva descritos en el presente manual.

- Han operado los fenómenos jurídicos de prescripción de la acción de cobro o la perdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada por medio de la vía coactiva.

- No ha sido posible localizar al deudor para notificarlo personalmente del mandamiento de pago, pasado 5 años de quedar en firme el acto administrativo que impone la obligación y culminada la etapa de indagación de bienes no se logró determinar que este posee dineros, rentas, bienes muebles o inmuebles de su propiedad;

- El deudor persona natural haya fallecido o persona jurídica se encuentre sujeto a procesos de liquidación, procesos de restructuración empresarial o sujeto a toma de posesión para administrar, pero las obligaciones no fueron presentadas en oportunidad y estas fueron rechazadas de la masa de la liquidación o del acuerdo.

PARÁGRAFO. Para determinar la cuantía se observará lo regulado en el numeral 2º del artículo 10 de la presente resolución.

CAPITULO SEGUNDO

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO PERSUASIVO

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO.- DOCUMENTOS SOPORTE PARA EL COBRO PERSUASIVO. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo o a la fecha de constitución del título ejecutivo, las dependencias de la Secretaría Distrital de Salud, donde se origine el respectivo acto administrativo que contemple la obligación a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud, enviarán al Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, los soportes requeridos para dar inicio al cobro persuasivo.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO.- UBICACIÓN DEL DEUDOR: El Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, en caso de ser necesario, solicitará información sobre la última dirección registrada y números telefónicos del deudor a las siguientes entidades: Ministerio de la Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Registraduría Nacional del Estado Civil, Empresas Prestadoras de Servicios Públicos, Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN), Departamento de Administración de Seguridad (DAS), entre otras.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO.- ACUERDO DE PAGO. Si el deudor comparece ante el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, o manifiesta por escrito su voluntad de pago en cualquiera de las etapas del proceso, se procurará la concertación del mismo, para lo cual se deberá observar el siguiente protocolo:

a) Criterios para el acuerdo:

1. Que medie solicitud de facilidad de pago suscrita por el deudor.

2. Que el deudor no se encuentre reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado de la Contaduría General de la Nación.

3. Que el deudor realice el pago mínimo de hasta el veinte por ciento (20%) de la obligación.

4. Que el deudor se allane al plazo máximo para el pago de la obligación sin que se requerida la constitución de garantías de hasta 6 meses.

5. Denunciar los bienes que se encuentran en cabeza del deudor y la manifestación que no serán enajenados ni gravados hasta el pago total.

6. Cuando el término solicitado para la facilidad de pago sea superior a 6 meses, se deberá exigir la constitución de garantías, que cubran el valor de la obligación más los intereses y las posibles costas que resulten del proceso, si hubiere lugar a ellas.

b) Contenido mínimo del Acuerdo de Pago.

1. Plena identificación de las partes

2. Identificación de la obligación incluyendo valor y concepto de la misma

3. Plazo, número de cuotas y valor de cada cuota

4. Clase de garantía con la cual el deudor respalda la obligación, de conformidad con las establecidas en el Código Civil, Código de Comercio y Estatuto Tributario Nacional, cuando se requiera.

5. Inclusión de la cláusula aceleratoria.

6. Denuncia de bienes potencialmente embargables.

7. Dirección y teléfono del deudor para notificaciones

ARTÍCULO DECIMO QUINTO.- VERIFICACIÓN EN EL BOLETÍN DE DEUDORES MOROSOS DEL ESTADO, EL INCIUMPLIMIENTO EN ACUERDOS DE PAGO. Si el deudor aparece reportado en el Boletín de Deudores Morosos, se consulta a la entidad reportante el motivo del mismo. Si el reporte obedece a incumplimiento de un acuerdo de pago, el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud o el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva, que para el efecto se delegue, se abstendrán de suscribir acuerdo de pago.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO.- INDAGACIÓN DE BIENES. La indagación de bienes se realizará cuando el deudor no comparezca, no pague o incumpla el acuerdo de pago. Para lograr la ubicación de bienes del deudor, el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, solicitará información a las siguientes entidades: Cámara de Comercio, Superintendencia Nacional de sociedades, Entidades financieras, Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, Depósito Centralizado de Valores de Colombia (DECEVAL S.A). Unidad Administrativa de Catastro Distrital, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre otras.

ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO.- INICIO COBRO COACTIVO. Agotado el proceso administrativo de cobro persuasivo sin haber logrado la totalidad del pago de la deuda, el Grupo Funcional de Jurisdicción coactivo o quien haga sus veces, dará inicio al correspondiente proceso administrativo de cobro coactivo.

PARÁGRAFO. Se exceptúan del cobro coactivo, las Empresas Sociales del Estado ESE, en razón de su naturaleza y misión social que cumplen; sin perjuicio de los trámites administrativos necesarios para el pago de las acreencias.

CAPITULO TERCERO

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO.- MANDAMIENTO DE PAGO.

Efectuadas las diligencias de cobro persuasivo sin que se haya cancelado la obligación, El Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces librará mandamiento de pago, ordenando la cancelación de la obligación, más los intereses respectivos a que haya lugar y las costas del proceso.

ARTICULO VIGÉSIMO.- TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (156) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda, con sus respectivos intereses, si a ello hubiere lugar. Dentro del mismo término podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- EXCEPCIONES.- Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

1. Pago Efectivo.

2. Existencia de Acuerdo de Pago

3. Falta de Ejecutoria del Titulo

4. La Pérdida de Ejecutoria del Título, en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o por revocatoria del acto fundamento del cobro.

5. La prescripción de la acción de cobro.

6. La falta de Título Ejecutivo.

7. La incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO.- Contra el mandamiento de pago que vincule a los deudores solidarios procederán, además las siguientes excepciones:

1. La calidad de deudor solidario

2. La indebida tasación del monto de la deuda

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito, mediante el cual se proponen las excepciones, el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas cuando sea el caso.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar, no se hubieren propuesto tales, las mismas no hubieren sido probadas, o el deudor no se allanó a pagar la obligación, mediante la providencia respectiva se ordenará la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

Cuando previamente a la orden de ejecución de que se trata este artículo no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenara la investigación de ellos para que una ves reconocidos se embarguen y secuestren y, se prosiga con el remate de los mismos.

PARÁGRAFO. El Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, realizará la liquidación provisional de la obligación, en el cual incluirá el monto contenido en el título ejecutivo, los intereses a que haya lugar y demás emolumentos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- EFECTO DE LAS EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso, cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la providencia que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha providencia procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que profirió el mandamiento de pago, dentro del mes siguiente a su notificación, quien dispondrá del término de un (1) mes para resolverlo, contado a partir de su interposición en debida forma.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el deudor deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el pago de la obligación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO- ACCIONES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelantar la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva a través del Director Jurídico o quien haga sus veces, podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para ese efecto, el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, solicitará información a las siguientes entidades: Cámara de Comercio, Superintendencia Nacional de sociedades, Entidades financieras, Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, Depósito Centralizado de Valores de Colombia (DECEVAL S.A), Unidad Administrativa de Catastro Distrital, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entre otras, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración.

PARÁGRAFO. Para efectos de decretar las medidas preventivas, se observará lo señalado en el Estatuto Tributario Nacional y, en lo no establecido en el mencionado estatuto, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados de podrá exceder del doble de la deuda más los intereses a que haya lugar. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, el embargo debe reducirse si ello fuere posible, hasta dicho valor, de oficio o a solicitud del interesado.

PARÁGRAFO. El avalúo de los bienes embargados se hará teniendo en cuenta las reglas contenidas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- REGISTRO DEL EMBARGO. De la providencia que decreta el embargo de bienes sujetos a registro, se enviará una copia a la Entidad Respectiva. Cuando sobre dichos bienes ya existe registrado otro embargo, y el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al decretado por el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva del Fondo Financiero Distrital de Salud o quien haga sus veces, continuará con el procedimiento. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del Fondo Financiero Distrital de Salud, el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 542 del C.P.C.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- REMATE DE BIENES. En firme el avalúo de los bienes, el Grupo Funcional de Jurisdicción Coactiva o quien haga sus veces efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho publico y cancelará la obligación a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud y adjudicará los bienes a favor del Distrito Capital en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación o aviso, en los términos que establezca el reglamento. Rematados y adjudicados los bienes, la deuda a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud será cancelada con dicho producto.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- SUSPENSIÓN POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo, el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el Fondo Financiero Distrital de Saud, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías suficientes, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento y hacer efectivas las garantías cuando hubiere lugar.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. L a Prescripción de la acción de cobro de las obligaciones, se regulará por lo señalado en los artículos 817 al 819 del Estatuto Tributario Nacional.

De acuerdo con el inciso 2º del artículo 817 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Artículo 17 de la Ley 1066 de 2006 y la Resolución No. 1211 del 12 de noviembre de 2009 del Fondo Financiero Distrital de Salud, la competencia para decretar la prescripción de oficio de la acción de cobro de las obligaciones es del Director Jurídico y de Contratación de la Secretaria Distrital de Salud.

Parágrafo: El pago de obligaciones prescritas no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórroga u otras facilidades para el pago.

CAPÍTULO QUINTO

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- DECLARATORIA DE REMISIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA. Al tenor de lo establecido en el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional y la Resolución No. 1211 del 12 de noviembre de 2009 del Fondo Financiero Distrital de Salud, el Director Jurídico y de Contratación de la Secretaría de Salud, el Director Jurídico y de Contratación de la Secretaría Distrital de Salud podrá suprimir de los registros de la Entidad, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes.

Para poder hacer uso de ésta facultad deberá dictar la correspondiente resolución allegando previamente al expediente la partida de defunción del deudor y las deudas que, no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de mas de cinco (5) años.

Podrá igualmente el Director Jurídico y de Contratación de la Secretaria Distrital de Salud decretar la prescripción de la acción en los procesos administrativos de cobro de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo trigésimo tercero de la presente resolución.

Parágrafo: Para tal efecto en el acto que decrete la prescripción o remisibilidad, se ordenará el archivo definitivo del expediente.

CAPITULO SEXTO

TRANSITORIEDAD

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE CARTERA DEL FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD. Para efectos de consolidación de información de los expedientes de cobro persuasivo y coactivo, se aplicara un software integrado a los aplicativos existentes en las diferentes dependencias de la Secretaria Distrital de Salud, el cual será desarrollado por la Dirección de Planeación y Sistemas, e implementando dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Resolución.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEROGATORIA, ADECUACIÓN NORMATIVA Y VIGENCIA

ARTÍCULO  TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- DEROGATORIA. La presente resolución deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución Interna No. 0080 del 15 de febrero de 2007, modificada por la resolución No. 571 del 13 de junio 2008, mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Fondo Financiero Distrital.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de Diciembre de 2009

HECTOR ZAMBRANO RODRIGUEZ

Director Ejecutivo