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Decreto 456 de 2010 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/10/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/10/2010
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4528 de octubre 28 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 456 DE 2010

(Octubre 27)

"Por el cual se complementa el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos (Decreto Distrital 312 de 2006), mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de bodegas privadas de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos, no afectas al servicio público de aseo, en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 4° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 46, parágrafo 3° del artículo 46 del Decreto Distrital 190 de 2004 y los artículos 53 y 124 del Decreto Distrital 312 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que al Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Planeación (SDP), le corresponde dictar las normas urbanísticas sobre infraestructuras, equipamientos e instalaciones técnicas del Sistema General de Residuos Sólidos y en especial, sobre las actividades de reciclaje, aprovechamiento, pretratamiento y tratamiento de residuos sólidos inorgánicos.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto Distrital 190 de 2004, le corresponde al Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos (PMIRS) definir las componentes e infraestructuras del sistema de residuos sólidos.

Que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), prevé los lineamientos que deberán aplicarse a las infraestructuras, equipamientos e instalaciones que componen el Sistema Integral de Residuos Sólidos en el Distrito Capital.

Que dentro de los objetivos de intervención en el Sistema General de Residuos Sólidos, se encuentra el ordenamiento de las infraestructuras y equipamientos para la prestación de los servicios de recolección, transporte, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, con el fin de establecer las normas para su localización, implantación, regularización y manejo, con base en los resultados del Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos. (Artículo 213 del Decreto Distrital190 de 2004).

Que el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos para Bogotá Distrito Capital, fue adoptado mediante el Decreto Distrital 312 de 2006.

Que el literal d del artículo 21 del Decreto Distrital 312 de 2006, contempla, dentro de los componentes del Sistema General de Residuos Sólidos los equipamientos de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no vinculados al servicio público de aseo.

Que el artículo 22 del Decreto Distrital ibídem, establece que la coordinación del Sistema General de Residuos Sólidos estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP), entidad que facilitará a los demás agentes su participación, con base en lo señalado en el mismo.

Que de conformidad con el artículo 23 del Decreto Distrital 312 de 2006, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, en el marco de sus competencias, vigilar el manejo ambiental de los procesos, infraestructuras y equipamientos del Sistema. Con este fin, mantendrá un reporte actualizado sobre las condiciones ambientales de sus componentes para consulta de los interesados.

Que conforme a los numerales 3.2 y 3.3 del artículo 26 del Decreto Distrital 312 de 2006, hacen parte de los objetivos del PMIRS del eje territorial - ambiental en lo urbano, regularizar los equipamientos de reciclaje y aprovechamiento que cumplan las normas ambientales, sanitarias y urbanísticas, y permitir la construcción de nuevos equipamientos de reciclaje y aprovechamiento, así como regularizar las infraestructuras, equipamientos y mobiliario urbano afecto a la prestación del servicio público de aseo y permitir la construcción de nuevos establecimientos según las normas expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación, basadas en el Documento Técnico de Soporte de dicho Plan.

Que el artículo 52 del Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos para Bogotá D.C., estipula que el Programa de Regularización de las Instalaciones Privadas de Reciclaje y Aprovechamiento hace parte de la estrategia para estructuración del Sistema Organizado de Reciclaje -SOR-. Es así que, en el artículo 53 del citado Plan Maestro se dispone dentro de los componentes del programa el Plan de regularización de los depósitos, bodegas y similares donde se reciclen y adelanten procesos de alistamiento y transformación de residuos sólidos con base en las normas urbanísticas, arquitectónicas y de procedimiento, expedidas por la Secretaría Distrital de Planeación.

Que el Decreto Nacional 1713 de 2002 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos" modificado por el Decreto Nacional 838 de 2005 establece las condiciones de aprovechamiento de los residuos sólidos.

Que el artículo 1o del Decreto Distrital 490 de 2009, estableció un término de cuatro meses contados a partir de su entrada en vigencia, para la expedición de la normatividad que tiene por objeto la regularización e implantación de las infraestructuras y equipamientos de las bodegas privadas de reciclaje.

Que no obstante el vencimiento del plazo concedido, de conformidad con la Constitución Política y del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de la ciudad no tiene limitada en el tiempo la potestad reglamentaria, razón por la cual, es pertinente expedir el presente decreto.

Que el artículo lo del Acuerdo Distrital 189 de 2005 estableció que antes de la aprobación de los planes de implantación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), hoy Secretaría Distrital de Planeación (SDP), se requerirá que el solicitante aporte un concepto ambiental aprobado de acuerdo con lo señalado en la Resolución No. 924 de 2006 expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), hoy Secretaría Distrital de Ambiente.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEFINICIONES, OBJETO, CLASIFICACIÓN Y COMPONENTES DEL SISTEMA DE RECICLAJE Y APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS

Artículo  1. Definiciones.  Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acopio: Acción tendiente a reunir productos desechos o descartados por el consumidor al final de su vida útil, en un lugar acondicionado para tal fin, de manera segura y ambientalmente adecuada, con el objeto de facilitar su recolección y posterior manejo integral.

Aislamiento posterior: Distancia horizontal, comprendida entre el paramento posterior de la construcción y el lindero posterior del predio.

Almacenamiento: Acumulación o depósito temporal, en recipientes o lugares, de la basura y residuos sólidos de un generador o una comunidad, para su posterior recolección, aprovechamiento, transformación, comercialización o disposición final.

Aprovechamiento: Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales y/o económicos.

Andén: Área lateral de una vía, destinada a la permanencia y al tránsito exclusivo de peatones.

Antejardín: Área libre de propiedad privada perteneciente al espacio público, comprendida entre la línea de demarcación de la vía y el paramento de construcción, en la cual no se admite ningún tipo de edificación.

Área de cargue y descargue: Son áreas de propiedad privada localizadas al interior del predio, que se destinan a subir y bajar las mercancías desde y hacia los vehículos, conforme a las especificaciones establecidas por las normas sobre el tema.

Área de estacionamiento: Son áreas de propiedad privada localizadas al interior del predio, que son destinadas para el estacionamiento de vehículos, conforme a los cupos y especificaciones establecidos por las normas sobre el tema.

Área útil: Área resultante de restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a la malla vial intermedia, local, franjas de control ambiental de las vías de la malla vial arterial y las zonas de cesión para parques y equipamientos comunales públicos (anteriormente denominados cesiones tipo A).

Área total construida: Para efectos de la aplicación del índice de construcción, es la parte edificada que corresponde a la suma de la superficie de todos los pisos. Excluye azoteas, áreas duras sin cubrir o techar, áreas de las instalaciones mecánicas y puntos fijos, el área de los estacionamientos y equipamientos comunales ubicados en un piso como máximo, así como el área de los estacionamientos ubicados en semisótanos y sótanos.

Bodega de reciclaje: Inmueble construido o adecuado para acopiar temporalmente material reciclaje inorgánico (seco) de residuos sólidos no peligrosos. Estas bodegas de reciclaje deberán cumplir las normas ambientales, sanitarias, arquitectónicas y urbanísticas para la recepción, selección, clasificaron, almacenamiento, pretransformación, transformación y comercialización de materiales reciclables de residuos sólidos no peligrosos.

Bodegas privadas de reciclaje: Son aquellas ubicadas en espacio privado, en las cuales se desarrollan actividades de almacenamiento, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, no afectas a la prestación del servicio público de aseo.

Calzada: Zona de la vía, destinada a la circulación de vehículos automotores.

Centro de acopio: Es el lugar donde los residuos sólidos son almacenados y/o separados, clasificados y comercializados según su potencial de reuso o transformación.

Clasificación: Disposición de los materiales aprovechables o no, por grupos o tipos de material.

Comercialización: Es la compra y de venta de material potencialmente aprovechable, no afecto al servicio público de aseo realizada por micro, pequeños y medianos empresarios que participan en la cadena del reciclaje.

Contaminación: Es la alteración del medio ambiente por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y/o la fauna, degradar la calidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de los particulares.

Edificabilidad: Potencial constructivo de un predio, en función de la correcta aplicación de los índices de construcción y ocupación y demás normas volumétricas, establecidos por la norma urbanística vigente.

Edificaciones permanentes: Son los predios construidos con base en la correcta aplicación de normas anteriores, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 392 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Embalaje: Disposición del material en sacos, fardos o bloques compactados de material clasificado para su almacenamiento y transporte.

Empate contra edificaciones colindantes: Adosamiento permitido de las áreas que se proyecta construir contra los volúmenes construidos de las edificaciones permanentes colindantes.

Estructura predial original: Para efectos de la aplicación de las normas urbanísticas específicas, se entiende por estructura predial original de una manzana, el conjunto de unidades prediales demarcadas en los planos de las respectivas resoluciones, licencias urbanísticas o actos de legalización, cuya delimitación sirvió de base para la definición de los límites de los sectores y subsectores normativos,

Frente de lote: Es la menor dimensión que presenta un predio, anterior a cualquier tipo de englobe, sobre cualquiera de las vías o espacio público que lo delimitan.

Índice de ocupación: Cuociente que resulta de dividir el área construida del primer piso, por el área total de un predio. Se expresa sobre área neta urbanizable o sobre área útil, según lo determine la norma urbanística.

Índice de construcción: Cuociente que resulta de dividir el área total construida, por el área total del predio. Se expresa sobre área neta urbanizable o sobre área útil, según lo determine la norma urbanística.

Patio: Espacio sin cubrir de una edificación, delimitado por sus fachadas internas o muros medianeros, que garantiza iluminación y ventilación natural a los espacios habitables de una o varias unidades de cualquier uso.

Patio de maniobras: Son áreas de propiedad privada localizadas al interior del predio, que son destinadas para que los vehículos realicen movimientos, circulación, giros, retrocesos, adelantamientos y, en general toda maniobra u operación que sea necesaria para su posterior estacionamiento y/o cargue y descargue de mercancías, conformes a las especificaciones establecidas por las normas sobre el tema.

Predio: Inmueble deslindado de las propiedades vecinas, con acceso a una o más zonas de uso público o comunal, el cual debe estar debidamente alinderado e identificado con su respectivo folio de matrícula inmobiliaria y su cédula catastral.

Pretransformación: Proceso en el que se le da al material recuperado una condición específica, que permita la obtención de una materia prima o la producción de la misma.

Punto fijo: Corresponde al módulo, conformado por la caja de ascensores, escaleras, cuarto de basuras y, adicionalmente, el hall de circulación común que no exceda en más de una vez el área correspondiente a ascensores y escaleras en cada piso.

Reciclaje: Proceso mediante el cual se aprovecha y transforman los residuos sólidos recuperados y se devuelve a los materiales su potencialidad de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje puede constar de varias etapas: procesos de tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, recolección selectiva, almacenamiento, reutilización, transformación y comercialización.

Recuperación: Es la acción que permite seleccionar y retirar los residuos sólidos que pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en materia prima útil en la fabricación de nuevos productos. Residuo sólido aprovechable: Es cualquier material, objeto, sustancia o elemento sólido que no tiene valor de uso directo o indirecto para quien lo genere, pero que es susceptible de incorporación a un proceso productivo.

Reutilización: Prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos sólidos recuperados y que mediante tratamientos mínimos devuelven a los materiales su posibilidad de utilización en su función original en alguna relacionada, sin que para ello requieran de adicionales procesos de transformación.

Retrocesos y aislamientos contra parques, zonas verdes o espacios peatonales: Son los espacios no construibles, de propiedad privada, que limitan contra espacio público (parques, zonas verdes o espacios peatonales) y que mantienen una paramentación similar a la exigida al antejardín o al aislamiento posterior, según lo definido en la norma o en el plano original de la urbanización.

 Residuo o desecho peligroso. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 113 de 2013.

Reuso: Es el proceso mediante el cual se aprovechan los residuos sólidos no peligrosos sin que haya un proceso de transformación.

Separación en la fuente: En la clasificación de los residuos sólidos en el sitio donde se generan para su posterior recuperación.

Transformación: Proceso productivo en el cual se obtiene un producto terminado de características diferentes al inicial.

Uso: Destinación asignada al suelo, de conformidad con las actividades que en él se pueden desarrollar.

Vertimiento: Es cualquier descarga líquida hecha a un cuerpo de agua o a un alcantarillado, que proviene de los procesos de manipulación de los materiales recuperados.

Voladizo: Elemento volumétrico de la fachada de una edificación que sobresale del paramento de construcción en pisos diferentes del primero y se proyecta sobre el espacio público, antejardín o vía - con la dimensión prevista en la norma urbanística. Se contabiliza siempre en el índice de construcción y en la medida en que no se encierra en el primer piso se excluye del índice de ocupación.

Artículo 2. Objeto. El presente decreto tiene por objeto adoptar las normas urbanísticas y arquitectónicas para la regularización e implantación de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos inorgánicos no peligrosos, no afectas al servicio público de aseo.

Artículo 3. Clasificación de las actividades de aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos. Se clasifican en:

1. Actividades de separación, clasificación, embalaje y almacenamiento.

2. Actividades de pretransformación.

3. Actividades de transformación.

4. Actividades de comercialización.

Artículo 4. Clasificación de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento. Las instalaciones privadas de reciclaje son aquellas ubicadas en espacio privado en las cuales se desarrollan actividades no afectas a la prestación del servicio público de aseo, relacionadas con el almacenamiento, reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos y se clasifican en:

1. Tipo 1. Bodegas de Mayor Área. En éstas se desarrollan las actividades de separación, clasificación, embalaje, almacenamiento, pretransformación, y transformación.

2. Tipo 2. Bodegas de Mediana Área. Son las destinadas a las actividades de separación, clasificación, embalaje, almacenamiento y pretransformación.

3. Tipo 3. Centros de Acopio Básico. En éstos se ejecutan las actividades de separación, clasificación, embalaje y almacenamiento tempora1.

Parágrafo. Las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos inorgánicos no peligrosos de que trata el presente Decreto, podrán realizar la actividad de comercialización en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 232 de 1995 y el Acuerdo 79 de 2003, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

TÍTULO II

INSTALACIONES PRWADASDE RECICLAJE Y APROVECHAMIENTO NO AFECTADAS AL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

CAPÍTULO 1

NORMAS URBANÍSTICAS Y ARQUITECTÓNICAS PARA LAS INSTALACIONES PRWADASDE RECICLAJE y APROVECHANUENTO (Sic)

Artículo  5. Tipo 1 Bodegas de Mayor Área. Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 113 de 2013. Las condiciones urbanísticas y arquitectónicas de este tipo de bodegas serán las siguientes:

1. Condiciones urbanísticas y arquitectónicas

a. Escala: Metropolitana: Área útil del lote igualo mayor de 5.001 mts2

Urbana: Área útil del lote entre 2.000 a 5.000 mts'',

b. Localización: Según el área de actividad:

Área de Actividad Industrial:

Zona Industrial.

Área de Actividad de Comercio y Servicios:

Zona de Servicios Empresariales e Industriales.

Zona de Comercio Cualificado.

Zona de Comercio Aglomerado.

Zona de Servicios al Automóvil.

Área de Actividad Urbana Integral:

Zona de Servicios e Industria.

c. En cuanto a la malla vial. Se permite exclusivamente la localización de estas bodegas sobre la malla vial arterial tipo V-2 y V-3 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004 y sobre vías de la malla vial intermedia con perfil V-4 y V-5.

Las condiciones de tránsito de vehículos de carga en el área urbana del Distrito Capital, está regida por lo dispuesto en el Decreto Distrital 034 de 2009. Accesibilidad.

La accesibilidad vehicular debe ser independientemente de la peatonal, con el fin de no generar cruces de circulación entre peatones y vehículos.

El predio debe contar con dos (2) accesos vehiculares: Uno principal y otro de emergencia o alterno y con un ancho mínimo de 3.50 metros.

La ubicación de los accesos principales estará supeditada al estudio de demanda y atención de usuarios, aprobado por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Distrital 596 de 2007, el artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Plan Maestro de Movilidad adoptado mediante Decreto Distrital 319 de 2006.

Áreas de estacionamiento, áreas de cargue y descargue y patio de maniobras.

Cada una de estas áreas debe estar plenamente identificada al interior del.predio y evaluada dentro del estudio de tránsito o de demanda y atención de usuarios. Su disposición y manejo se debe hacer teniendo en cuenta lo dispuesto por el respectivo estudio de tránsito o de demanda de atención de usuarios, según concepto de la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM). El cargue y descargue se deberá desarrollar al interior del predio, sin que se afecte el espacio público.

Andenes. Los andenes deberán ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y ser tratados con materiales duros y antideslizantes. El ancho mínimo del andén estará acorde con el adoptado por los perfiles viales definidos en el Decreto Distrital 190 de 2004 y Decreto Distrital 602 de 2007 Cartilla

Distrital de Andenes.

d. Edificabilidad.

Índice de ocupación: Máximo 0,70

Índice de construcción: Máximo 3.0

Frente mínimo de predio: 10 mts.

e. Alturas.

Bodegas de escala metropolitana: Máximo cuatro (4) pisos o lo que indique la ficha reglamentaria del sector.

Bodegas de escala urbana: Máximo cuatro (4) pisos o lo que indique la ficha reglamentaria del sector.

f. Aislamientos.

Aislamiento posterior:

LOCALZACIÓN

CONDICIONES (nota 1)

En todos los sectores

La dimensión del aislameinto posterior debe tener un mínimo de 5 metros.

Nota: Salvo en los casos en los cuales la ficha reglamentarios del sector señale una dimensión mayor

Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

SITUACIÓN

LOCALIZACIÓN

APLICACIÓN

En lotes

- En tipología continua.

El aislamiento posterior se permite como esquineros patio, ubicado en la esquina interior del predio, con área mínima de 25 m2. con lado mínimo de 5 metros. O aplica la dimensión de la ficha reglamentaria, si es mayor.

Aislamientos laterales: Según lo que indique la ficha reglamentaria del Sector.

2. Otras Normas de Funcionamiento

a. Áreas internas.

Área de administración: Debe comprendercomo mínimo:

Área de oficina y baño.

Área operativa: Debe comprender, como mínimo:

Área de recepción y pesaje.

Área de clasificación y beneficio de los materiales aprovechables.

b. Área de almacenamiento temporal Las áreas de almacenamiento deberán adecuarse al tipo de material reciclable almacenado en el sitio. Cuando se reciclen dos o más materiales, se deben prever áreas separadaspara cada tipo de material.

Artículo  5A. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 113 de 2013.

Artículo  5B. Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 113 de 2013.

Artículo  6. Tipo 2 Bodegas de Mediana Área. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Las condiciones urbanísticas y arquitectónicas de este tipo de bodegas serán las siguientes:

1. Condiciones urbanísticas y arquitectónicas

a. Escala:

Zonal: Área útil del lote entre 5O1 a 1.999 mts".

Vecinal: Área útil del lote entre 80 a 500 mr'.

b. Localización.

Área de Actividad Industrial:

Zona industrial, (Únicamente para Escala Zonal).

Área de Actividad Comercio y Servicios:

Zona de Servicios Empresariales e Industriales.

Zona de Servicios al Automóvil.

Zona de Comercio Cualificado.

Zona de Comercio Aglomerado.

Área de Actividad Urbana Integral:

Zona de Servicios e Industria.

c. En cuanto a la malla vial. Se permite la localización de las bodegas de escala zonal sobre la malla vial arterial tipo V-3 y malla vial intermedia V-4 y V-S. Las bodegas de escala vecinal se permiten sobre la malla vial arterial tipo V-3 y malla vial intermedia V-4, V-S, V-6 y V-7, cumpliendo con lo establecido en el artículo 182 del Decreto Distrital 190 de 2004.

Accesibilidad.

El o los accesos peatonales planteados debe(n) ubicarse de manera independiente al acceso vehicular. El acceso vehicular deberá respetar la continuidad de los andenes de la zona de acuerdo con lo contemplado en el Decreto Distrital 596 de 2007 y lo establecido en el artículo 182 del Decreto Distrital190 de 2004.

Áreas de estacionamiento, áreas de cargue y descargue y patio de maniobras. Las bodegas de escala zonal realizarán estudio de demanda y atención de usuarios sólo cuando el equipamiento tenga su acceso desde una vía de la malla vial arterial de acuerdo con lo establecido por la Secretaría Distrital de Movilidad, y mediante el mismo se definirá el cupo de estacionamientos, al no darse esta situación, el cupo de estacionamientos se determinará mediante el cuadro anexo No. 4 del Decreto Distrital 190 de 2004 o de aquel que lo modifique o sustituya.

El cargue y descargue se deberá desarrollar al interior del predio, sin que se afecte el espacio público.

Andenes. Todos los andenes deberán ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y ser tratados con materiales duros y antideslizantes. El ancho mínimo del andén deberá ser el adoptado de conformidad con los perfiles viales definidos en el Decreto Distrital 190 de 2004 y Decreto Distrital 602 de 2007 Cartilla de Andenes.

d. Edificabilidad:

Bodegas de escala zonal

Índice de ocupación: Máximo 0,7

Índice de construcción: Máximo 3.0

Frente mínimo de predio: 7 mts.

Altura máxima: Cuatro (4) pisos.

Bodegas de escala vecinal

Índice de ocupación: Máximo 0,7

Índice de construcción: Máximo 3.O

Frente mínimo de predio: 5 mts.

Alturas: Tres (3) pisos o lo que indique la ficha reglamentaria del sector.

e. Aislamientos.

Bodegas de escala zonal

Aislamiento posterior:

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES (Nota 1)

En todos los sectores

La dimensión del aislamiento posterior debe tener un mínimo de 4 metros.

Nota 1: Salvo en los casos en los cuales la ficha reglamentaria del sector señale una dimensión mayor.

Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

SITUACIÓN

LOCALIZACIÓN

APLICACIÓN

En lotes esquineros

- En tipología continua.

El aislamiento posterior permite como patio, ubicado en la esquina interior del predio, con área mínima de 20m2., con lado mínimo de 4 metros. O aplica la dimensión de la ficha reglamentaria, si es mayor.

Bodegas de escala vecinal.

Aislamiento posterior:

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES (Nota 1)

En todos los sectores

La dimensión del aislamiento posterior debe tener un mínimo de 3 metros.

Nota 1: Salvo en los casos en los cuales la ficha reglamentaria del sector señale una dimensión mayor.

Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

SITUACIÓN

LOCALIZACIÓN

APLICACIÓN

En lotes esquineros

- En tipología continua.

El aislamiento posterior permite como patio, ubicado en la esquina interior del predio, con área mínima de 15m2., con lado mínimo de 3 metros. O aplica la dimensión de la ficha reglamentaria, si es mayor.

Aislamientos Laterales: Según lo que indique la ficha reglamentaria del Sector.

2. Otras Normas de Funcionamiento.

a. Áreas internas.

Área de administración: Debe comprender como mínimo:

Área de oficina y baño.

Área operativa: Debe comprender, como mínimo:

Área de recepción y pesaje.

Área de clasificación y beneficio de los materiales aprovechables.

b. Área de almacenamiento temporal. Las áreas de almacenamiento temporal deberán adecuarse al tipo de material reciclable almacenado en el sitio. Cuando se reciclen dos o más materiales, se deben prever áreas separadas para cada tipo de material.

Artículo  7. Tipo 3. Centros de Acopio Básico. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Las características urbanísticas y

arquitectónicas, serán las siguientes:

1. Condiciones urbanísticas y arquitectónicas.

a. Escala: Vecinal: Área útil entre 40 a 79 mt2.

b. Localización:

Área de Actividad Comercio y Servicios

Zona de Servicios al Automóvil.

Zona de Comercio Cualificado.

Área de Actividad Urbana Integral

Zona de Servicios e Industria.

Área de Actividad Residencial

Zona Residencial con Actividad Económica de la Vivienda.

c. En cuanto a la malla vial. Se permite la localización de estos centros de acopio básico solo en la malla vial intermedia V-4, V-S, V-6 y malla vial local V- 7, cumpliendo con lo establecido en el articulo 182 del Decreto Distrital190 de 2004.

Accesibilidad. Se debe contar con accesos independientes para peatones y vehículos al centro de acopio básico respetando la continuidad de los andenes y el mantenimiento del espacio del espacio público.

Estacionamiento, cargue y descargue. El estacionamiento, cargue y descargue de material reciclable se deberá desarrollar al interior del predio, sin que se afecte el espacio público, por las dimensiones del lote no es necesario el proveer cupos de estacionamiento.

Andenes. Todos los andenes deberán ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y ser tratados con materiales duros y antideslizantes. El ancho mínimo del andén deberá ser el adoptado de conformidad con los perfiles viales definidos por el Decreto Distrital190 de 2004 y Decreto Distrita1602 de 2007 (Cartilla de Andenes).

d. Edificabilidad

Índice de ocupación: Máximo 0.70

Índice de construcción: Máximo 2.5

Frente mínimo de predio: 4.5 metros, o lo que establezca la ficha normativa del sector.

Altura: Tres (3) pisos o lo que indique la ficha reglamentaria del sector.

Aislamientos.

Aislamiento posterior

LOCALIZACIÓN

CONDICIONES (Nota 1)

En todos los sectores

La dimensión del aislamiento posterior debe tener un mínimo de 3 metros.

Nota 1: Salvo en los casos en los cuales la ficha reglamentaria del sector señale una dimensión mayor.

Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

SITUACIÓN

LOCALIZACIÓN

APLICACIÓN

En lotes esquineros

- En tipología continua.

El aislamiento posterior permite como patio, ubicado en la esquina interior del predio, con área mínima de 9 m2., con lado mínimo de 3 metros. O aplica la dimensión de la ficha reglamentaria, si es mayor.

Aislamientos laterales: Según lo que indique la ficha reglamentaria del Sector.

2. Otras normas de funcionamiento.

a. Áreas internas:

Área de administración: Debe comprender como mínimo:

Área de oficina y baño.

Área operativa: Debe comprender, como mínimo:

Área de recepción y pesaje.

Área de clasificación y beneficio de los materiales aprovechables.

b. Área de almacenamiento temporal. Las áreas de almacenamiento temporal deberán adecuarse al tipo de material reciclable almacenado en el sitio. Cuando se reciclen dos o más materiales, se deben prever áreas separadas para cada tipo de material.

Parágrafo. Las bodegas privadas de reciclaje no afectas al servicio público de aseo de residuos sólidos no peligrosos de que tratan los artículos 5, 6 Y 7 anteriormente descritos, deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24 del presente Decreto relacionado con las condiciones ambientales, de salud ocupacional y seguridad industrial aplicable para las áreas internas.

Artículo 8. Localización de bodegas que no requieran plan parcial. Para la localización de bodegas privadas de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos de que tratan los artículos 5, 6 y 7 que se ubiquen en terrenos urbanizables no urbanizados, en suelo urbano o de expansión, que no requieran de plan parcial, se regirán por las disposiciones establecidas en el Decreto Distrital 327 de 2004 "Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital".

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del Decreto Distrital 190 de 2004, es obligatoria la adopción de plan parcial, para todas aquellas áreas clasificadas como suelo de expansión urbana.

Artículo  9. Antejardines. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Los lineamientos urbanísticos para los antejardines corresponden a las normas definidas en el artículo 270 del Decreto Distrital 190 de 2004 y a las siguientes disposiciones:

a) Exigencia y dimensiones mínimas.

La exigencia y dimensiones del antejardín, así como los retrocesos contra parques, zonas verdes o espacios peatonales, se definen en la ficha reglamentaria de cada sector, con fundamento en las siguientes condiciones en orden de prevalencia:

1. Según estructura predial consignada en el plano urbanístico o norma original de la urbanización.

2. En ausencia de lo anterior, según la dimensión predominante de las edificaciones permanentes del costado de manzana, en cada caso.

b) Empates. La ficha reglamentaria establecerá las condiciones de empate para cada sector normativo, en los siguientes casos:

1. En predios esquineros, cuando la norma original haya previsto reducción de la dimensión del antejardín en el lado de mayor longitud.

2. En predios medianeros que colinden con predios con diferentes dimensiones de antejardín.

3. Se podrán mantener los antejardines elevados en los sectores localizados en terreno inclinado cuyo desarrollo constructivo original aprobado así los haya contemplado.

Artículo  10. Voladizos. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Los lineamientos urbanísticos relacionados con los voladizos, son:

Se podrán construir voladizos en los casos específicamente permitidos en las fichas reglamentarias, sujetos a las siguientes condiciones:

a) Dimensiones máximas:

Sobre antejardín o retroceso

En predios sin antejardín reglamentario

- Vías menores a o iguales a 10 metros (V-8 y V9) : 0.60 metros

6.60 metros (Nota1)

- Vías mayores a 10 y hasta 15 metros (V-6 y V-7): 0.80 metros

- Vías mayores a 15 metros y hasta 22 metros (V-4, V-5 y V-6): 1.000 metros

- Vías mayores a 22 metros y vías arteriales V-0, V-1, V-2 y V-3: 1.50 metros (Nota 2)

Nota 1: Se exceptúan las vías iguales o menores a 6.00 metros, en las cuales no se permiten los voladizos.

Nota 2: Estas dimensiones aplican también para las edificaciones paramentadas contra las franjas de control ambiental, siempre y cuando la norma original permita la construcción de voladizos.

b) Prohibiciones:

Los voladizos no se permiten sobre áreas de cesión para parques y equipamientos.

Artículo  11. Alturas.  Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Respecto a los lineamientos urbanísticos relacionados con las alturas de las edificaciones se establecen las siguientes disposiciones que rigen para todo tipo de terreno.

a) Altura máxima de las edificaciones.

En todos los puntos de corte sobre el terreno y sobre cada una de las fachadas, la altura planteada no debe superar la máxima altura permitida en pisos, señalada anteriormente o en la correspondiente ficha reglamentaria. Los elementos de remate de puntos fijos sobre el nivel del último piso, tales como tanques y cuartos de máquinas con una altura máxima de 3.80 metros, no serán contabilizados como piso.

b) Altura libre de piso. La altura máxima de piso no puede sobrepasar 3.80 metros entre placas, o entre placa y cubierta inclinada, medidos entre sus afinados superiores. Los niveles que superen esta altura se contabilizarán como dos (2) pisos o más, uno por cada 3.00 metros o fracción superior a 1.50 metros. La altura libre entre placas, para almacenamiento y bodegaje será como mínimo de 3.00 metros y para otras áreas de funcionamiento será, como mínimo de 2.50 metros.

e) Reglas para el manejo de alturas.

1. Todas las variaciones volumétricas como áreas bajo cubierta inclinada, altillos, mansardas y mezanines, hacen parte de las áreas construidas incluidas en el índice de construcción y se contabilizarán como piso.

2. Las alturas que pueden alcanzar las edificaciones quedan limitadas siempre por las restricciones que determine la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil UAEAC- en los conos de aproximación del Aeropuerto Internacional El Dorado y del Aeropuerto de Guaymaral.

CAPÍTULO 2

NORMAS COMUNES A LAS INSTALACIONES PRIVADAS

DE RECICLAJE Y APROVECHAMIENTO

Artículo  12. Normas comunes para bodegas en cada Unidad de Planeamiento Zonal. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, no afectadas al servicio público de aseo, que tratan los artículos 5, 6 y 7 del presente Decreto, deberán cumplir adicionalmente con lo establecido en el Decreto Distrital159 de 2004 "Por el cual se adoptan normas urbanísticas comunes a la reglamentación de las Unidades de Planeamiento Zonal", y de lo establecido en la reglamentación que se adopte para cada Unidad de Planeamiento Zonal.

Artículo  13. Prohibición de localización. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, no afectas al servicio público de aseo, no podrán localizarse en áreas con tratamiento de conservación, sectores de interés cultural, inmuebles de interés cultural, ni en áreas pertenecientes a la Estructura Ecológica Principal de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, Decreto Distrital 190 de 2004.

Artículo  14. Recepción y selección de residuos sólidos. Modificado por el art. 5, Decreto Distrital 113 de 2013. La actividad de recepción y selección de los residuos sólidos no peligrosos, deberá desarrollarse al interior de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento, sin ocupar el espacio público.

CUADRO No. 1

CLASIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN POR ÁREA DE ACTIVIDAD PARA LAS INSTALACIONES PRIVADAS DE RECICLAJE Y CENTROS DE ACOPIO BÁSICO

TIPO

CLASIFICACION ACTIVIDAD

ESCALA

AREA ACTIVIDAD Y ZONA (Decreto Distrital190 de 2004)

TIPO 1

BODEGAS DE MAYOR ÁREA

Separación, clasificación, embalaje, almacenamiento, pretransformación, transformación y/o comercialización.

Metropolitana: Area de lote mayor a 5.000 metros2

Urbana: Área de lote entre 2.000 a 5.000 metros2

Área de Actividad Industrial:

Zona Industrial.

Área de Actividad de Comercio y Servicios:

Zona de Servicios Empresariales e Industriales

Zona de Comercio Cualificado

Zona de Comercio Aglomerado

Zona de Servicios al Automóvil Área de Actividad Urbana Integral:

Zona de Servicios e Industria

TIPO 2

BODEGAS DE MEDIANA ÁREA

Separación, clasificación, embalaje, almacenamiento, pretransformación y/o comercialización.

Zonal: Area de lote entre 501 a 1.999 metros2 Vecinal: Área de lote entre 80 a 500 metros2

Área de Actividad Industrial:

Zona industrial (Únicamente para Escala Zonal)

Área de Actividad Comercio y Servicios: Zona de Servicios Empresariales e Industriales

Zona de Servicios al Automóvil

Zona de Comercio Cualificado

Zona de Comercio Aglomerado

Area de Actividad Urbana Integral:

Zona de Servicios e Industria

TIPO 3

CENTROS DE ACOPIO BÁSICO

Separación, clasificación, embalaje y almacenamiento temporal y/o comercialización

Vecinal: Area de lote entre 40 a 79 metros2

Area de Actividad Comercio y Servicios

Zona de Servicios al Automóvil

Zona de Comercio Cualificado

Área de Actividad Urbana Integral

Zona de Servicios e Industria.

Área de Actividad Residencial

Zona Residencial con Actividad Económica de la Vivienda

CAPÍTULO 3

DEL PROCESO DE ACCIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES PRNADAS DE RECICLAJE Y APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS EN EL DISTRITO CAPITAL

Artículo  15. Proceso de acción para la regularización. La Secretaría Distrital de Planeación prestará la asistencia técnica a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP - la cual coordinará con los propietarios, arrendatarios, tenedores y asociaciones de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos y otros localizadas dentro del Distrito Capital, la formulación del proceso de acción para la regularización de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento existentes, relacionando las actividades, estrategias, programas y proyectos necesarios, teniendo como referencia las estrategias y el modelo de ordenamiento del Distrito y lo establecido en el presente Decreto. El Proceso de Acción establecerá los compromisos para su ejecución, que implique la inclusión de las recicladoras y los recicladores en condiciones de pobreza y vulnerabilidad, que trabajen en bodegas alquiladas y entregado a la Secretaría Distrital de Planeación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto Distrital 312 de 2006.

 Modificado por el art 1, Decreto Distrital 082 de 2012. El plan de acción para adelantar el proceso de regularización en cumplimiento del presente Decreto, deberá ser presentado por los propietarios, arrendatarios, tenedores y asociaciones de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos (u otros) en coordinación con la UAESP, ante la Secretaría Distrital de Planeación -SDP- en un término máximo de diez (10) meses, contado a partir de la fecha de entrega del inventario.

Cumplido el plazo anterior, la autoridad administrativa (alcaldías locales) o policial, podrá exigir el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas que tengan relación con lo establecido en el presente Decreto.

Parágrafo 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 53 del Decreto Distrital312 de 2006, las recicladoras y los recicladores de oficio (bodegas y bodegueros/as), presentarán a la Secretaría Distrital de Planeación, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la adopción del presente Decreto, el inventario de las bodegas privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos, para la formulación del plan de acción de que trata el presente artículo, de acuerdo con los formularios que establezca la Secretaría Distrital de Planeación.

Parágrafo  2.  Los procesos de inclusión social que se deriven del objeto del presente decreto serán realizados por el Instituto para la Economía Social (IPES), en coordinación con la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), en los términos del Decreto Distrital 312 de 2006, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto. Los grandes bodegueros del Distrito Capital, deberán generar acciones relacionadas con los componentes de inclusión social de que trata el presente parágrafo. Adicionado por el art. 6, Decreto Distrital 113 de 2013

Artículo  16. Procedimiento para la regularización de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos. Modificado por el art. 7, Decreto Distrital 113 de 2013Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 469 de 2015.  Las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos no afectadas al servicio público de aseo del Distrito Capital de escala metropolitana, urbana y zonal, que a la fecha de entrada en vigencia el presente Decreto no cuenten con licencia de construcción, o cuya licencia sólo cubra parte de las edificaciones, deberán someterse a un proceso de regularización y manejo, en los términos del Decreto Nacional 1469 de 2010 y en el Decreto Distrital 430 de 2005 o de aquellos que los modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen, en u plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrega del respectivo plan de acción de que trata el artículo 15 del presente decreto.

CAPÍTULO 4

PLANTACIÓN DE LAS NUEVAS INSTALACIONES PRIVADAS E RECICLAJE Y APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SÓL OS NO PELIGROSOS EN EL DISTRITO CAPITAL.

Artículo  17. Plan d acción para la implantación.  Modificado por el art. 8, Decreto Distrital 113 de 2013. Las nuevas instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos de escala metropolitana y urbana, así como las que se pretendan localizar en suelo rural (de acuerdo a las disposiciones establecidas en las Unidades de Planeamiento Rural -UPR) requerirán plan de implantación, en los términos de los artículos 57 y 429 del Decreto Distrital 190 de 2004, y en cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Las nuevas instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de escala zonal y vecinal, deberán realizar el respectivo trámite ante la curaduría urbana, cumpliendo con las disposiciones normativas contenidas en el presente Decreto.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 18. Concepto del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE). Todas las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos del Distrito Capital que se localicen en zonas de amenaza por remoción en masa y de riesgo por inundación, deberán contar con un concepto previo del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FüPAE-. Las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento existentes, que se encuentren en las condiciones antes señaladas y que no hayan cumplido con dicha obligación deberán solicitar el concepto relacionado y efectuar las obras correspondientes, atendiendo las normas vigentes y/o de aquellas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen y solicitar los permisos y/o licencias a que haya lugar dentro del término de seis (6) meses de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo  19. Permisos ambientales. Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 469 de 2015. Todas las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos del Distrito Capital de que trata el presente decreto, requerirán licencia y/o concepto ambiental, expedido por la entidad competente, según la ubicación, para su construcción y funcionamiento, de acuerdo con las normas nacionales y distritales vigentes en la materia. En los casos en que se requiera plan de implantación, se cumplirá con lo establecido en la Ley 99 de 1993, la Resolución No. 924 de 2006 de la hoy Secretaria Distrital de Ambiente (antes DAMA) o las que las sustituyan o modifiquen.

Artículo 20. Manejo de vertimientos.  Todos los procesos, que impliquen el manejo de materiales de reciclaje, aprovechamiento y que requieran hacer vertimientos al alcantarillado del Distrito Capital, deberán contar con desagües que garanticen la evacuación de los vertimientos generados en cualquiera de las áreas de trabajo de las bodegas, razón por la cual, se deberá disponer de un sistema para el tratamiento de las aguas servidas. Todos los vertimientos producidos deberán cumplir con la normatividad distrital vigente en esta materia.

En ningún caso, podrán arrojarse los vertimientos generados en los procesos de reciclaje, a canales de regadío, acueductos, ríos, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en cuerpos de agua, en general, que hagan parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, sin que previamente sea autorizados y sometidos a los tratamientos de descontaminación que exija la autoridad ambiental competente en cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Resoluciones No. 3956 y 3957 de 2009 expedidas por la Secretaría Distrital de Ambiente, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Artículo 21. Trámite ante la Curaduría Urbana. Todas las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos del Distrito Capital, definidas como de escala metropolitana, urbana, zonal y vecinal, deberán adelantar los trámites de licencias urbanísticas contemplados en el Decreto Nacional 1469 de 2010 o en la norma que lo modifique, complemente o sustituya, en los casos que sea procedente.

Parágrafo. Para la construcción de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos en el Distrito Capital, se deberá contar con la certificación de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios necesarios para su buen funcionamiento y de las redes de instalación correspondiente de los mismos, así como las vallas o avisos, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nacional 1469 de 2010 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 22. Normas técnicas y ambientales. Las características técnicas, operativas y ambientales de las instalaciones técnicas para la prestación del servicio privado de reciclaje en el Distrito Capital, se encuentran reguladas por el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS 2000, Sección 11, Titulo F-, adoptado mediante Resolución 1096 de 2000, expedida por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, o las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

Artículo 23. Concepto sanitario. Las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos del Distrito Capital, requerirán de concepto sanitario favorable para su funcionamiento, expedido por la Secretaría Distrital de Salud, acto administrativo que acredita el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias establecidas en la Ley 9 de 1979 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 24. Condiciones ambientales, de salud ocupacional y seguridad industrial. Las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos del Distrito Capital (bodegas y centros de acopio básico) deberán cumplir con lo siguiente:

1. Programa de saneamiento básico: Se deberá elaborar y presentar un programa de saneamiento básico de acuerdo con el tipo de actividad, que como mínimo debe contener los parámetros d9 limpieza, desinfección, manejo de residuos, control de vectores y manejo de aguas.

2. Programa de salud ocupacional y seguridad industrial: Para el funcionamiento de las bodegas, se deberá contar con un programa avalado por una aseguradora de riesgos profesionales (ARP).

3. Condiciones ambientales: Para el funcionamiento de las bodegas deberán tramitarse los respectivos permisos, de acuerdo con el tipo de actividad, ante la autoridad ambiental competente, según lo establecido en el artículo 19 del presente decreto.

4. Plan de emergencias: Se deberá contar con un plan de emergencias avalado por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C, y/o una aseguradora de riesgos profesionales (ARP).

5. Horarios de cargue, descargue y de funcionamiento: Se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia de acuerdo con el área de actividad.

6. Depósito de aseo y espacio para basuras: Podrá tener contenedor(es) según

contrato de condiciones uniformes establecido con la UAESP.

7. Condiciones sanitarias mínimas: Las condiciones sanitarias mínimas con las que debe contar son:

Hombres: Un sanitario, un lavamanos, un orinal, una ducha por cada 15 operarios.

Mujeres: Un sanitario, un lavamanos, una ducha, por cada 10 operarias.

Vestier y lockers: 0.25 mts2 por cada operario(a)

Cuando se trate de instalaciones nuevas, adecuación y/o ampliación de los mismos, se deberá cumplir con las normas establecidas en el presente Decreto y a las establecidas en las normas urbanísticas vigentes para la zona.

Parágrafo 1. El material de rechazo y/o los residuos generados como producto de las diferentes actividades de reciclaje, deberán ser presentados en el horario y frecuencia establecidos por el operador del servicio público de aseo para cada localidad, con el fin de evitar obstrucciones en el espacio público.

Parágrafo 2. El proceso de reciclaje adelantado en las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos clasificados de acuerdo con los artículos anteriores (Tipo 1, Tipo 2 y Tipo 3), se desarrollará al interior de éstas sin que se afecte el espacio público, so pena de hacerse acreedor a la imposición de las sanciones legales.

Artículo  25. Estudio de tránsito. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Los proyectos relacionados con las de instalaciones técnicas de las infraestructuras privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos de escala metropolitana y urbana, deberán sustentarse en un estudio de tránsito que contenga el análisis riguroso de los impactos que genera sobre la movilidad circundante y en la zona de influencia. El estudio de tránsito deberá ser aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad en cumplimiento de lo establecido en el Decreto Distrital 56 de 2007 "Por el cual se señalan las reglas para la exigencia, realización y presentación de estudios de movilidad de desarrollos urbanísticos y arquitectónicos en el Distrito Capital", y será requisito para la adopción de planes de implantación y planes de regularización y manejo de acuerdo con la normatividad establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Artículo  26. Estudio de demanda y atención de usuarios. Derogado por el art. 12, Decreto Distrital 113 de 2013. Todo proyecto de instalaciones técnicas privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos de escala zonal con acceso desde la malla vial arterial, deberán estar sustentados en un estudio de demanda y atención de usuarios que contenga el análisis riguroso de los impactos que genera sobre la movilidad circundante y en la zona de influencia. El estudio de demanda y de atención de usuarios deberá ser aprobado por la Secretaría Distrital de Movilidad y será requisito para la aprobación de la localización del uso, de acuerdo con la normatividad establecida en el Plan de Ordenamiento Territorial y deberá ser presentado a la Curaduría Urbana en caso de ser una instalación nueva o ante la Secretaría Distrital de Planeación, si es existente.

Parágrafo. El desplazamiento de vehículos de carga en la malla vial de la ciudad, estará supeditada a lo establecido en el Decreto Distrital 34 de 2009, o de aquella que la modifique o sustituya.

Artículo 27. Regularización en suelo rural. Las normas urbanísticas y arquitectónicas para la regularización y construcción de las instalaciones privadas de reciclaje y aprovechamiento de residuos sólidos no peligrosos en el territorio rural del Distrito Capital, serán definidas en los instrumentos de planificación aplicables para el suelo rural del Distrito Capital; entre otros, las Unidades de Planeamiento Rural (UPR), los Planes de Mejoramiento Integral de los Centros Poblados Rurales, la normatividad definida para los asentamientos menores, los Planes de Implantación Rural, y en las demás normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen.

Artículo 28. Socialización y participación. La Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Integración Social, la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, la Secretaría Distrital de Movilidad y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP-, adelantarán procesos de socialización y participación sobre las disposiciones contenidas en el presente decreto, dentro de los lineamientos definidos en el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos adoptado mediante Decreto Distrital 312 de 2006 y complementado por el Decreto Distrital 620 de 2007.

Artículo 29. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Además, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Decreto Distrital190 de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 27 días del mes de octubre de 2010

SAMUEL MORENO ROJAS

Alcalde Mayor

MARÍA CAMILA URIBE SANCHEZ

Secretaria Distrital de Planeación.

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4528 de octubre 28 de 2010.