RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 4817 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4817 DE 2010

(Diciembre 29)

Por el cual se modifica el artículo del Decreto 805 del 14 de marzo de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 105 de 1993, en su artículo 2° literal b) establece:

"Artículo 2°. Principios fundamentales.

b) De la intervención del Estado. Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas".

Que la Ley 336 de 1996, en su artículo señala:

"El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares".

Que así mismo, el artículo 9° de la ley 336 de 1996 establece:

"El servicio público de Transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente…".

Que en algunos municipios o ciudades con población inferior a 30.000 habitantes no existen empresas legalmente constituidas y habilitadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de transporte especial escolar, razón por la cual las autoridades locales contratan el traslado de los estudiantes con los propietarios de vehículos de servicio particular.

Que lo anterior generó la necesidad de regular y facilitar la prestación del servicio público de transporte especial escolar por los particulares.

Que el artículo 3° del Decreto 805 de 2008, señala que: "en los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre del año 2010, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción...", previo el cumplimiento de los requisitos en él establecidos.

Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, resulta necesario ampliar el plazo señalado en el Decreto 805 de 2008, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a su expedición, continúan vigentes.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

Artículo  1°. Modifíquese el artículo del Decreto 805 del 14 de marzo de 2008, el cual quedará así:

"Artículo 3°. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de servicio público de transporte especial legalmente constituidas y habilitadas, las personas naturales que destinen sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, podrán prestar dicho servicio hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando obtengan permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción, previa acreditación de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte municipal, suscrita por el propietario del vehículo.

2. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario del vehículo y los padres de familia o la entidad contratante del servicio.

3. Licencia de tránsito del automotor.

4. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión técnico-mecánica y de gases vigentes.

5. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

6. Copia de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual vigentes.

Parágrafo. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar será expedido únicamente al propietario del vehículo automotor, siempre y cuando este sea a la vez el conductor, acreditando esta condición con las licencias de tránsito y de conducción".

Artículo 2°. Las demás disposiciones contempladas en los Decretos 805 de 2008 y 3964 de 2009, continúan vigentes.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2010.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.937 de diciembre 29 de 2010.