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Fallo 5925 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
13/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE059252000

PORTE DE ARMAS DE FUEGO - Restricción en época de elecciones / TENENCIA Y PORTE DE ARMAS - Competencia de las autoridades militares / INCAUTACIÓN DE ARMAS - Competencia de los alcaldes en época de elecciones / DECRETO 877 DE 1997 - Legalidad / ALCALDÍA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Legalidad de la facultad para ordenar la incautación de armas en época de elecciones

Del estudio armónico y coordinado de estas disposiciones (Art. 32, 41, 83 literal b) y 85 literales d) y m) del Decreto 2535 de 1993) advierte la Sala que es un hecho evidente que, por mandato constitucional y legal, durante la época electoral está restringido el porte de armas y que el incumplimiento de dicha restricción da lugar a la incautación de las mismas, frente a la cual, los Alcaldes están facultados para hacerla efectiva mediante órdenes o instrucciones que en ese sentido se impartan a las autoridades de policía. Atribución esta última que resulta a todas luces incontrovertible atendiendo la claridad de las normas precedentemente citadas. Al revisar el texto del Decreto acusado fácilmente se deduce que al establecer el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que no se podían portar armas temporalmente, esto es, durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre del mismo año, en razón de las elecciones que iban a celebrarse en dicha fecha, lo que hizo fue garantizar el cumplimiento de las mencionadas normas. Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el concepto a que alude el a quo en la sentencia examinada concluyó que los Alcaldes carecen de atribución para suspender o restringir, en el territorio de su jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas, y que, en principio, tal parecer armoniza con lo preceptuado por el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, antes transcrito, no lo es menos, que, en este caso, el acto acusado si bien plantea, en su artículo 1º, una restricción en el porte de armas de fuego, tal declaración en realidad se concreta o materializa, esto es, se hace efectiva, a través de una orden que se impartió (artículo 2º) al Comandante de Policía Metropolitana para que adelante operativos de incautación de armas - atribución que sí corresponde a los Alcaldes, como ha quedado claramente definido, según se desprende de los apartes de las normas precedentemente transcritas; mayormente, si se está en presencia de precisas situaciones que implican inminente riesgo de que el orden público se altere, lo cual es propicio en tratándose de procesos masivos de participación ciudadana como los que caracterizan las elecciones populares y sus etapas previas de proselitismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil (2000).

Radicación número: 5925.

Actor: CESAR EDUARDO ARTUZ MANUEL

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del Distrito Capital de Santafe de Bogotá contra la sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por la Sección Primera, Subsección "B" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del Decreto núm. 877 de 2 de septiembre de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

I-. ANTECEDENTES

El ciudadano CESAR EDUARDO ARTUZ MANUEL, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 877 de 2 de septiembre de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., "por el cual se adoptan medidas sobre porte de armas de fuego durante el período electoral de 1997".

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 1 a 3 Cuaderno principal).

1º: Que el acto administrativo infringe los artículos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993, que reguló el porte de armas, municiones y explosivos, al introducir el señor Alcalde una reforma caprichosa a estas normas, violando, además, entre otras disposiciones, el artículo 6º de la Constitución Política, al desconocer el alcance de sus actos administrativos por extramilitación en sus funciones.

2º: Que, en virtud de lo anterior, se violaron los artículos 35 y 38 del Decreto núm. 1421 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, en donde, entre otras cosas, se determinan las funciones y atribuciones del mencionado funcionario.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

Para acceder a las pretensiones de la demanda, adujo el a quo, en esencia, lo siguiente (folios 137 a 149):

Que el asunto de fondo en el presente caso se contrae a establecer si el Alcalde Mayor de Santafe de Bogotá tenía o no competencia para expedir el decreto acusado.

Que, de la lectura y análisis de las normas invocadas como transgredidas, es decir, de los artículos 32 y 41 del Decreto 2535 de 1993, y 35 y 38 del Decreto 1421 de 1993, se puede establecer que si bien es cierto los Alcaldes tienen la condición de Jefes de la Administración Municipal y de primera autoridad de policía en su jurisdicción, también lo es que en lo referente al porte de armas de fuego, sólo están facultados para impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios necesarios para proceder a su incautación y poner tales elementos a disposición de las autoridades competentes.

Que, tal y como lo ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en concepto de de 3 de junio de 1998, en relación con la competencia para suspender de manera general o individual la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego, la misma está en cabeza de las autoridades militares, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, quedando los Alcaldes facultados para solicitar a la autoridad militar competente la adopción de la suspensión general, de manera directa o por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, de los permisos otorgados para el porte y posesión de armas, por tener conocimiento de que sus titulares obran de manera irregular.

A juicio del a quo, el Alcade Mayor de Santa Fe de Bogotá, carecía de competencia para expedir el Decreto acusado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la demandada adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes (folios 156 y 157):

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 y 38 del Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, que le otorgan al Alcalde la facultad de tomar las medidas necesarias con el fin de proteger los derechos fundamentales de los administrados y mantener el orden público en el Distrito Capital, aquél adoptó las medidas necesarias tendientes a garantizar la seguridad en el período electoral de 1997 y, de esta manera, evitar el desborde de las emociones de los individuos y proteger la integridad física y la salud de los ciudadanos.

Que, de otra parte, el acto acusado fue expedido para un período determinado, esto es, del 2 de septiembre de 1997 hasta el 26 de octubre del mismo año, y al desaparecer del ordenamiento jurídico, el a quo ha debido inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo, al no existir acto administrativo que pueda en un futuro desconocer normas de superior jerarquía.

Que, finalmente, la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 137 del C.C.A., por cuanto el demandante solo se limitó a enunciar las normas presuntamente violadas y omitió explicar el concepto de su violación y las razones que lo llevaron a manifestar que el Decreto acusado se expidió por fuera del ordenamiento jurídico.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En esta etapa procesal el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sea lo primero advertir que el hecho de que el acto administrativo acusado se hubiese expedido para un determinado período y que para la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia sus efectos estaban consumados ello, en manera alguna, impide que se haga un pronunciamiento de fondo respecto del mismo, pues, mientras estuvo vigente debió producir efectos y es precisamente, por razón de éstos que se impone el examen sobre su legalidad.

Esta Corporación en diversas oportunidades ha sostenido que la derogatoria tácita o expresa de un acto administrativo sólo afecta su vigencia, pero los efectos que se hayan generado durante la misma permanecen incólumes hasta tanto no haya decisión judicial firme que declare la inconformidad de aquél con el ordenamiento jurídico superior.

De otra parte, para la Sala no le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la demanda presentada por el actor no contiene concepto de la violación, pues, como se desprende de los resultandos de este proveído, el demandante no solo se limitó a enunciar las normas presuntamente violadas, sino que señaló el alcance del concepto de la violación.

El Decreto acusado dispuso:

"ARTICULO 1º.Restringir el porte de armas de fuego en el territorio del Distrito Capital a partir de la fecha de expedición de este Decreto y hasta el 31 de octubre de 1997.

ARTICULO 2º. Ordénase al Comandante de la Policía Metropolitanba de Santafe de Bogotá, adelantar los operativos pertinentes para dar cumplimiento a la restricción a que se refiere el artículo anterior, con la facultad de incautar, durante la vigencia de este Decreto, las armas que no estén contempladas en las excepciones previstas en el artículo tercero...."

ARTICULO 3º: Están exentos de la incautación...la fuerza pública, los organimos nacionales de seguridad, los cuerpos oficiales armados, los funcionarios judiciales, la Fiscalía, la Procuraduría General de la Nación, los servicios de vigilancia y seguridad privada autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de sus funciones."

El artículo 32 del Decreto 2535 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, que se invoca como violado, prevé:

"Competencia. Son competentes para la expedición y revalidación de persmisos para la tenencia y porte de armas y para la venta de municiones y explosivos en los lugares que determine el Ministerio de Defensa Nacional, las siguientes autoridades militares..." (Resalta la Sala fuera de texto).

Por su parte el artículo 41, ibídem, establece:

"Suspensión. Las autoridades de que trata el artículo 32 del presente Decreto, podrán suspender de manera general la vigencia de los permisos, para tenencia o para porte de armas, expedidos a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales. Estas autoridades, también podrán ordenar la suspensión de los permisos de manera individual a personas naturales, personas jurídicas o inmuebles rurales, previo el concepto del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, cuando a juicio de las mismas, las condiciones que dieron origen a la concesión original han desaparecido."

Al confrontar estas disposiciones con el acto acusado, dedujo el a quo, apoyándose, además, en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 3 de junio de 1998, que las autoridades militares son las únicas competentes para expedir permisos individuales para el porte de armas o suspenderlos y, en consecuencia, decretó la nulidad de aquél.

Sin embargo, estima la Sala que no es de recibo, adoptar una decisión como la señalada sin antes consultar el contenido y alcance de otras normas del mismo Decreto, cuyas regulaciones tienen particular incidencia en la mejor definición de esta controversia, como son los artículos 83, literal b) y 85, los cuales, en su orden, en lo pertinente, prevén:

"Competencia. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

.........

b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes....".

"Causales de incautación: Son causales de incautación, las siguientes:

d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones politícas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares. (La subraya fuera de texto).

m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas."

Las anteriores prescripciones bien pueden considerarse como derivación o desarrollo de lo preceptuado por el artículo 223 de la Constitución Política en el sentido de que nadie podrá poseer armas sin permiso y de que "Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellos o para presenciarlas."

Del estudio armónico y coordinado de estas disposiciones advierte la Sala que es un hecho evidente que, por mandato constitucional y legal, durante la época electoral está restringido el porte de armas y que el incumplimiento de dicha restricción da lugar a la incautación de las mismas, frente a la cual, los Alcaldes están facultados para hacerla efectiva mediante órdenes o instrucciones que en ese sentido se impartan a las autoridades de policía. Atribución esta última que resulta a todas luces incontrovertible atendiendo la claridad de las normas precedentemente citadas.

Luego, al revisar el texto del Decreto acusado fácilmente se deduce que al establecer el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que no se podían portar armas temporalmente, esto es, durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1997 y el 30 de octubre del mismo año, en razón de las elecciones que iban a celebrarse en dicha fecha, lo que hizo fue garantizar el cumplimiento de las mencionadas normas.

De otra parte, el artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 claramente determina que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá está facultado para impartir las órdenes y adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad ciudadana y proteger los derechos y libertades públicas; y según el artículo 38, ibídem, dentro de sus atribuciones se encuentra la de velar por la conservación del orden público en el Distrito.

Y es de suponer que el ejercicio de tales atribuciones podría tornarse ineficaz si el Alcalde Distrital no contara con la posibilidad de adoptar medidas temporales como las que se disponen en el acto acusado, máxime si se tiene en cuenta que el porte de armas, potencialmente, constituye uno de los factores que propician la alteración del orden público.

Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el concepto a que alude el a quo en la sentencia examinada concluyó que los Alcaldes carecen de atribución para suspender o restringir, en el territorio de su jurisdicción municipal, el porte de armas debidamente amparadas, y que, en principio, tal parecer armoniza con lo preceptuado por el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993, antes trancrito, no lo es menos, que, en este caso, el acto acusado si bien plantea, en su artículo 1º, una restricción en el porte de armas de fuego, tal declaración en realidad se concreta o materializa, esto es, se hace efectiva, a través de una orden que se impartió (artículo 2º) al Comandante de Policía Metropolitana para que adelante operativos de incautación de armas - atribución que sí corresponde a los Alcaldes, como ha quedado claramente definido, según se desprende de los apartes de las normas precedentemente transcritas; mayormente, si se está en presencia de precisas situaciones que implican inminente riesgo de que el orden público se altere, lo cual es propicio en tratándose de procesos masivos de participación ciudadana como los que caracterizan las elecciones populares y sus etapas previas de proselitismo. Luego la instrucción cuestionada no puede tomarse como una manifestación de insubordinación frente a la competencia de que gozan las autoridades militares conforme al artículo 41 citado sino, como una medida informativa, y a la vez preventiva, respecto de una decisión administrativa (incautar armas) adoptada en ejercicio de una competencia que, sin lugar a dudas, ostenta el funcionario expedidor del acto, frente a la causa que para ello se invocó.

No se trata, como parece entenderlo el demandante, de una decisión general ni mucho menos individual de suspensión de la vigencia de los permisos para posesión o porte de armas por desaparición de las condiciones que dieron origen a la concesión original lo cual, ciertamente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 2535 de 1993 es potestativo de las autoridades militares, mas no de los alcaldes.

De tal manera que no asistió razón al juzgador de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, la sentencia apelada merece ser revocada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

REVOCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de julio del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO MANUEL S. URUETA AYOLA