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Resolución 180801 de 2011 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
19/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/05/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48075 del 20 de mayo 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 180801 DE 2011

(Mayo 19)

"Por medio de la cual se determina el alcance de las inspecciones de fiscalización en campo, se fijan las tarifas, el procedimiento para su cobro y se adoptan otras determinaciones"

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de 2010, y el Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 318 de la Ley 685 de 2001, la Autoridad Minera directamente o por medio de los auditores que autorice ejercerá la fiscalización y vigilancia de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión, tanto por los aspectos técnicos, como operativos y ambientales.

Que el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010 adicionó el artículo 325 de la Ley 685 de 2001, estableciendo que la Autoridad Minera cobrará los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros. Señalando que la fijación de la tarifa de cobro se calculará con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 325, es decir, teniendo en cuenta el número de hectáreas objeto del título, la producción, los minerales, el alcance, el contenido y la complejidad del servicio, los equipos requeridos y la recuperación de los costos de desplazamiento cuando haya lugar, tasados en salarios mínimos legales. Así mismo, la tarifa incluirá el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para este seguimiento.

Que el Ministerio de Minas y Energía delegó en el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y en las Gobernaciones de los Departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander, la función de adelantar las inspecciones de seguimiento y control a los títulos mineros localizados en su área de influencia y competencia legalmente suscritos e inscritos en el Registro Minero Nacional.

Que el Ministerio de Minas y Energía expidió el 15 de junio de 2010, la Resolución número 18 1023, con el fin de reglamentar lo referente al cobro de tarifas de seguimiento y control a los Títulos Mineros.

Que los recursos provenientes del cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros ingresarán a una cuenta especial que se creará por la Autoridad Minera y que se denominará "Fondo de Fiscalización Minera".

Que los recursos provenientes de los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros deben ser destinados por la Autoridad Minera o sus delegadas, para el cumplimiento oportuno de los requerimientos y necesidades de seguimiento y control de los títulos mineros bajo su administración y competencia.

Que la Autoridad Minera o sus delegadas prestarán los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros a través de funcionarios o contratistas.

Que en atención a las inquietudes presentadas ante esta entidad y al trabajo adelantado con las comunidades mineras en mesas de trabajo realizadas en diferentes regiones del país, el Ministerio de Minas y Energía advirtió la necesidad de revisar el contenido de la Resolución número 18 1023 del 15 de junio de 2010, determinando la necesidad de incluir nuevos criterios para la fijación de las tarifas de los servicios de fiscalización que debe prestar la autoridad minera, bien sea de forma directa o a través de contratista.

Que en mérito de lo expuesto el Ministerio de Minas y Energía,

RESUELVE:

Artículo 1°. Definiciones:

Fiscalización: Conjunto de actividades adelantadas por la Autoridad Minera o sus delegadas o quien estas contraten, para verificar la forma y condiciones en que se realizan las actividades mineras, teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales; sin perjuicio de que estos sean igualmente vigilados en cualquier tiempo manera y oportunidad por la autoridad ambiental o sus auditores autorizados con el fin de garantizar que su aprovechamiento se realice en armonía con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.

Seguimiento a títulos mineros: Conjunto de actividades adelantadas por la Autoridad Minera, sus delegadas o quien estas contraten, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones emanadas de los títulos mineros sin importar el régimen jurídico que les sea aplicable.

Inspección de campo: Actividad realizada por la Autoridad Minera, sus delegadas o quien estas contraten, en el área del título minero, con el fin de verificar la forma y condiciones en que se ejecutan las labores que se derivan del mismo teniendo en cuenta los aspectos técnicos, operativos y ambientales de estas.

Tarifa: Es el valor que debe cancelar el titular minero para cubrir el costo de las inspecciones adelantadas en campo por la Autoridad Minera, sus delegadas o quien estas contraten.

Frente Adicional: Es el que se presenta cuando el diseño minero aprobado por la Autoridad Minera considera bocaminas o tajos adicionales a los establecidos para cada mineral y rango de producción, en la tabla 2 de esta providencia.

Artículo 2°. Alcance de la Fiscalización. La Autoridad Minera o sus delegadas, realizarán la fiscalización a los titulares mineros a través de funcionarios o contratistas, en consecuencia podrán contratar con entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional, que demuestren experiencia en los temas de auditoría a proyectos mineros, seguimiento y control de actividades mineras o en actividades conexas, que en todo caso será evaluada atendiendo los principios contenidos en el Código de Minas.

Durante el desarrollo de las inspecciones en campo, se verificarán como mínimo los siguientes aspectos:

1. Cumplimiento de los Planes Mineros de Explotación (PTO y PTI) y ubicación de los trabajos dentro del área titulada.

2. Verificación de las condiciones ambientales en que se desarrollan las actividades mineras.

3. Aplicación de normas en materia de Seguridad Industrial.

4. Afiliaciones a Seguridad Social.

5. No trabajo infantil.

6. Registros contables de la actividad minera.

7. Cumplimiento de normatividades vigentes en materia de Seguridad e Higiene Minera.

8. Autorización del cupo anual para el manejo y uso de explosivos, así como que los explosivos y sus elementos de ignición cumplan con las características de permisibilidad establecidas por la Industria Militar.

Artículo 3°. Recaudo y cobro de las tarifas. Las tarifas fijadas en esta resolución para las inspecciones en campo de seguimiento y control a títulos mineros serán cobradas y recaudadas por la Autoridad Minera o sus delegadas.

Artículo 4°. Cobertura de Fiscalización. La programación de las inspecciones de que habla el artículo 5° de esta resolución, como componente de los servicios de fiscalización y seguimiento a títulos mineros, se realizará conforme a los criterios de prioridad determinados previamente por la Autoridad Minera o sus delegadas. No obstante, se tendrán como visitas prioritarias aquellas que deben practicarse en zonas catalogadas como críticas en materia de seguridad e higiene minera.

La Autoridad Minera o sus delegadas deberán cumplir en sus programaciones con las metas establecidas en el Plan Estratégico Sectorial –Sector Minas y Energía– en cuanto al porcentaje de títulos mineros a fiscalizar anualmente.

Artículo 5°. Tarifas de inspección. Las tarifas para las inspecciones de seguimiento y control a títulos mineros en campo serán las siguientes:

TABLA NÚMERO 1

Tarifas de inspección, seguimiento y control: etapas de exploración, construcción y montaje

* Desplazamiento tipo 1: es el que solamente involucra transporte terrestre.

* Desplazamiento tipo 2: es el que involucra además de transporte terrestre el aéreo, fluvial o la combinación de estos

TABLA NÚMERO 2

Tarifas de inspección, seguimiento y control: etapa de explotación

* Desplazamiento tipo 1: es el que solamente involucra transporte terrestre.

* Desplazamiento tipo 2: es el que involucra además de transporte terrestre el aéreo, fluvial o a combinación de estos

TABLA NÚMERO 3

* Cuando haya operación integrada aprobada por la autoridad minera, la tarifa se aplicará a la operación minera integrada. Si no hay operación minera integrada aprobada por la autoridad minera, la tarifa se aplicará a cada título minero de forma independiente.

Parágrafo 1°. Parámetros para la Fijación de Tarifas. El valor de las tarifas fijadas se establecen con base en los siguientes parámetros: valor de los honorarios profesionales requeridos para adelantar las inspecciones de campo a los títulos mineros, el valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para dicha actividad, tipo de minería (subterránea y cielo abierto), tipo de mineral, niveles de producción de la mina, periodo contractual que desarrolla el título minero, número de hectáreas del área titulada, y lugar de ubicación del título minero, en función del salario mínimo.

Parágrafo 2°. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Tarifas correspondientes a las inspecciones de seguimiento y control deberán ser adicionadas con el valor del IVA.

Parágrafo 3°. Actualización de las tarifas. Las tarifas fijadas en el presente acto administrativo se actualizarán y entenderán ajustadas cada año conforme al incremento anual que autorice el Gobierno Nacional al salario mínimo.

Parágrafo 4°. Frente adicional. El frente adicional tendrá un costo correspondiente a 1,31 S.M.L.V.M. y se aplicará como valor adicional a la tarifa cuando el diseño aprobado por la autoridad minera o sus delegadas, considere bocaminas o tajos adicionales a los establecidos para cada mineral y rango de producción, determinados en la tabla número 2 de esta providencia.

Parágrafo 5°. Proyectos de interés nacional. Los valores establecidos para los Proyectos de Interés Nacional de que trata la tabla 3 de esta providencia, aplican solo para el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas), como administrador de los mismos.

Artículo  6°. Procedimiento de liquidación y cobro de tarifas. Modificado por el art. 1, Resolución Min. Minas 91817 de 2012. El  valor de las tarifas, correspondientes a las inspecciones de seguimiento y control, será cancelado por el titular minero teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

1. La Autoridad Minera o sus delegadas establecerán, dentro de su plan operativo anual, la programación de las inspecciones de actividades en campo a realizar. Una vez establecida la respectiva programación esta deberá ser publicada por lo menos treinta (30) días calendario antes de que se dé inicio a su ejecución.

2. Cuando no se cuente con el personal suficiente para prestar de forma directa los servicios de fiscalización, se podrá contratar con entidades públicas o privadas del orden nacional o internacional, que demuestren experiencia en los temas de auditoría a proyectos mineros, seguimiento y control de actividades mineras o en actividades conexas, que en todo caso será evaluada atendiendo a los principios contenidos en el Código de Minas.

3. Con base en la programación anual de inspecciones en campo, la autoridad a través de acto administrativo, notificará al titular minero conforme las disposiciones legales vigentes, indicando el valor a cancelar, el número de la cuenta bancaria en la que se debe efectuar la consignación respectiva y el término en que se va a realizar la visita.

4. El titular minero deberá cancelar el valor de la inspección en campo dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo en el que se indique el valor a cancelar.

5. Dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la consignación, el titular minero deberá remitir a la Autoridad Minera o delegada competente, copia del recibo de consignación en el cual conste el pago de la visita de seguimiento y control.

6. Quince (15) días después de notificado el acto administrativo que fija el valor a cancelar por la inspección en campo, la Autoridad Minera o su delegada tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para la realización de la visita.

7. De cada una de las inspecciones en campo realizadas, se levantará acta en la que consten los resultados de la misma, de la cual se entregará copia al titular minero o a su representante. Dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de la inspección en campo, se elaborará y radicará un informe por parte del contratista, o funcionario de la entidad que la haya efectuado, del cual se dará traslado por el término de tres (3) días, después de radicado, por parte de la autoridad minera correspondiente al titular del derecho minero, en un plazo que no podrá exceder en ningún caso veinte (20) días hábiles.

8. En el evento que la inspección en campo sea realizada por un tercero contratado por la autoridad minera o sus delegadas, el informe al que se ha hecho referencia deberá ser revisado por el supervisor designado por la autoridad correspondiente, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente resolución, sin que por tal motivo se afecte el término del traslado al titular minero señalado en el numeral anterior.

De igual manera, la Autoridad Minera o sus delegadas deberá consignar en la correspondiente acta e informe técnico las irregularidades encontradas durante la inspección, así como reportarlas a las autoridades competentes para las medidas o acciones a que haya lugar.

Artículo 7°. Obligatoriedad. La Autoridad Minera o sus delegadas deberán aplicar obligatoriamente el procedimiento único establecido en la presente resolución, para el cobro de los servicios de fiscalización y seguimiento a los títulos mineros.

Artículo 8°. Inspecciones extraordinarias. Cuando se presenten hechos o circunstancias que justifiquen una inspección en campo de carácter extraordinario, la Autoridad Minera o sus delegadas, podrá adelantar directamente o a través de terceros contratados la inspección y efectuará el cobro correspondiente, conforme se ha indicado en los numerales anteriores.

Artículo  9°. Sanciones por el no pago. El no pago del valor de la inspección dentro de los plazos señalados, dará lugar a la liquidación de intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley vigente durante el periodo de mora. La renuencia del interesado y/o titular del derecho minero al pago del valor correspondiente a la inspección de seguimiento y control, dará lugar al cobro de la suma respectiva a través de la jurisdicción coactiva de cada Autoridad Minera o sus delegadas, sin perjuicio de la imposición de multa acorde con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 685 de 2001.

Artículo 10. Cuenta especial. La Autoridad Minera o sus delegadas dispondrán de una cuenta bancaria única en una entidad financiera nacional, para el recaudo de las tarifas de cobro correspondientes a las inspecciones de seguimiento y control a los títulos mineros, denominada "Fondo de Fiscalización Minera".

Parágrafo. Los dineros que por este concepto se recauden, solamente podrán ser utilizados e invertidos para la prestación de servicios de fiscalización minera a los títulos mineros a cargo de la respectiva autoridad.

Artículo  11. Transitoriedad. Mientras se recaudan los dineros del cobro de las inspecciones de seguimiento y control, estas podrán ser realizadas con los dineros que dispongan las autoridades mineras delegadas en sus presupuestos para el cumplimiento de esta función, consagrada en el artículo 318 del Código de Minas.

Artículo  12. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contenida en la Resolución número 181023 del 15 de junio de 2010, y aquellas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de mayo del año 2011.

El Ministro de Minas y Energía

CARLOS RODADO NORIEGA.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48075 de mayo 20 de 2011