RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 7541 de 2011 Registraduría Nacional del Estado Civil

Fecha de Expedición:
25/08/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/08/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48173 de agosto 26 de 2011.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 7541 DE 2011

(Agosto 25)

por la cual se modifica la Resolución número 0757 de 4 de febrero de 2011.

EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el artículo 26 numeral 2 del Código Electoral y el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución número 0757 de 4 de febrero de 2011, el Registrador Nacional del Estado Civil, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y para dar aplicación al derecho fundamental de los grupos de ciudadanos y demás movimientos políticos y sociales de participar en el ejercicio del poder político inscribiendo candidatos para los distintos cargos y corporaciones públicas de elección popular, reglamentó el procedimiento relativo a la presentación y revisión de firmas para la inscripción de candidatos.

Que en la mencionada resolución se establece claramente las causales y motivos de anulación de los apoyos ciudadanos presentados para cumplir con uno de los requisitos de inscripción de ciudadanos no inscritos por partidos y movimientos políticos, establecidos en el artículo 9° de la Ley 130 de 1994.

Que igualmente, en el artículo 5° de la resolución citada, se establece una Técnica de Muestreo a aplicar cuando se obtenga un número de respaldos o apoyos igual o superior a ocho mil (8.000), precisando que si la cifra es inferior, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la misma, debiéndose revisar la totalidad de las firmas.

Que el artículo 6° de la Resolución 0757 de 2011, consagra el procedimiento para aplicar la Técnica de Muestreo.

Que mediante escrito de 24 de agosto de 2011, la doctora María Eugenia Carreño Gómez, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de Vigilancia y Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, solicita, invocando el numeral 3 del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, se revoque directa y/o modifique o adicione la Resolución número 757 de 2011, artículos 5° y 6°, teniendo en cuenta que la fórmula del muestreo contenida en los artículos señalados es aplicable a la Ley 134 de 1994 y no al artículo 9° de la Ley 130 de 1994, que exige un máximo de 50.000 firmas para la inscripción de grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales.

Que en el mencionado escrito se aduce: "…que el censo electoral durante cada certamen electoral sufre una depuración y al momento de la inscripción de los candidatos que los hacen por movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, el censo electoral vigente es el utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el certamen electoral del Congreso y la Presidencia de la República en las elecciones del año 2010".

Igualmente, mediante soporte legal y jurisprudencial, en el escrito se señala la naturaleza y finalidades del censo electoral, las causales y motivos establecidos en el ordenamiento jurídico respecto de su depuración y actualización, como son los eventos de pérdida de derechos políticos por sentencia judicial ejecutoriada o exclusión de quienes ingresan a las fuerzas armadas, entre otros; para concluir que el censo está sometido a una permanente actualización, la cual por razones obvias, tiene un corte de suspensión a efectos de obtener para las respectiva elección un censo electoral preciso y debidamente publicado.

Luego de transcribir el aparte del oficio de 8 de octubre de 2010 del Consejo Nacional Electoral en cuanto a "…que los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos cuando ella sea mediante suscripción de firmas, quedan condicionadas a la revisión que de ella puede hacerse", transcribe apartes de la sentencia de 20 de agosto de 2009, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se establecieron exigencias mínimas en el proceso de revisión de firmas.

Finalmente, se concluye en el escrito de revocatoria, lo siguiente: "…Que para cada proceso electoral la ley fija un periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía y es imposible determinar previamente a la misma qué ciudadanos cambiaron su lugar de residencia electoral, qué ciudadanos fallecen, cuáles pierden sus derechos políticos en virtud de los fallos judiciales, quiénes ingresan a las Fuerzas Armadas del país.

En este orden de ideas y en atención que por vía de la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, señalada anteriormente se exigió un requisito adicional como es la verificación que los ciudadanos que firmen su respaldo a las candidaturas de los Movimientos Sociales o grupos Significativos de Ciudadanos, se encuentren inscritos en el respectivo censo electoral, y gocen nuevamente de Derechos Políticos, solicitamos de manera respetuosa su revocatoria directa y/o modificación o adición de la Resolución número 757 de 2011, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, artículos 5° y 6°, ‘para que se revisen los apoyos teniendo en cuenta que la fórmula del muestreo contenida en los artículos señalados es aplicable a la Ley 134 de 1994 "Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana" y no al artículo 9° de la Ley 130 de 1994, que exige un máximo de 50.000 firmas para las inscripciones de Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos Sociales".

Previamente a resolver, se tienen en cuenta las siguientes:

CONSIDERACIONES:

El censo electoral, se le entiende como el conjunto de votantes, titulares de cédulas de ciudadanía aptas para votar por estar inscritos e incorporados en determinado lugar. Se constituye en la base fundamental para la planeación, organización y desarrollo de todo evento electoral incluyendo los diferentes mecanismos de participación ciudadana, los cuales permiten dar paso a la democracia participativa y a la intervención del pueblo en la vida normativa del Estado.

Como es obvio, el censo electoral presenta novedades que están conformadas por todas aquellas cédulas que presenten cambios en su estado de vigencia; inhabilitando en algunos casos a los titulares para ejercer el derecho al sufragio. Como principales novedades se tienen las cédulas canceladas por muerte, cédulas dadas de baja por pérdida o suspensión de derechos políticos, múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, cédulas de personal de la fuerza pública, cédulas con revocatoria especial (anulación de inscripción), y cédulas inscritas más de una vez.

Ahora bien, la Constitución Política al constitucionalizar a los partidos y movimientos políticos no solo otorgó a estos el derecho de postular candidatos a los cargos y corporaciones de elección popular, sino que lo extendió a los Grupos de Ciudadanos y Movimientos sociales, entendiéndolos como una manifestación popular depositaria de una voluntad social significativa, cuya consagración en el ordenamiento superior y en ley refleja la intención del constituyente de proteger su derecho de participación política.

Bajo el anterior parámetro, el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, establece unos requisitos para que los grupos de ciudadanos y demás movimientos materialicen su derecho a postular candidatos, requisitos avalados constitucionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994.

Al efecto, la citada disposición, señala.

"DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior".

Así las cosas y para dar cumplimiento a la ley, sin controvertir lo señalado en la solicitud de revocatoria, en el sentido de que el censo electoral es cambiante y sometido a diferentes tipos de novedades, y que el proceso de revisión de firmas, eventualmente coincide con ese estado de actualización del censo electoral, lo pertinente es proceder a efectuar la respectiva revisión y de esa forma dar cabal cumplimiento al mencionado artículo 9° de la Ley 130 de 1994.

No obstante lo anterior, y analizada la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de que la Registraduría revise las firmas o apoyos presentados por los grupos o movimientos postulantes, y garantizar la participación política de todos los ciudadanos, conforme lo ordena el artículo 40 de la Constitución Política, se considera procedente, derogar los artículos 5° y 6° de la Resolución 0757 de 2011.

De otra parte, se considera viable señalar que los datos que deben consignar de su puño y letra los ciudadanos en los respectivos formularios, corresponden a los nombres completos, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía firma y huella en caso de no saber firmar.

En virtud de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°. Por las consideraciones anteriormente expuestas, derogar los artículos y de la Resolución 0757 de 4 de febrero de 2011.

Artículo 2°. Los datos que deben consignar de su puño y letra los ciudadanos en los respectivos formularios, corresponden a los nombres completos, apellidos completos, número de cédula de ciudadanía firma y huella en caso de no saber firmar.

Artículo 3°. Las demás disposiciones consagradas en la Resolución 0757 de 4 de febrero de 2011, continúan vigentes.

Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

El Registrador Nacional del Estado Civil,

CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES.

El Secretario General,

CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48173 de agosto 26 de 2011.