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Resolución 1917 de 2011 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
26/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48208 de septiembre 30 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1917 DE 2011

(Septiembre 26)

por la cual se modifican los artículos 1° y 2° de la Resolución 871 del 17 de mayo de 2006.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en uso de las facultades legales y en especial las conferidas por los numerales 1 y 18 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el numeral 10 del artículo 6° del Decreto-ley 216 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 3° de la Resolución 763 de 2004, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sustrajo de las Áreas de Reserva Forestal Nacional de que trata la Ley 2ª de 1959, las cabeceras municipales incluyendo las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociado a dichos desarrollos que se encontraban en las mismas.

Que conforme al artículo 4° de la citada resolución, para consolidar la sustracción citada, se requiere que los municipios interesados soliciten el registro de la sustracción ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, aportando la información allí contenida.

Que este Ministerio mediante la Resolución 871 de 2006, estableció los requisitos y el procedimiento para la aprobación y registro de las sustracciones de las cabeceras municipales incluyendo las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociado a dichos desarrollos.

Que los literales a) y b) del artículo 4° de la Resolución 763 de 2004 y el artículo 1° de la Resolución 871 de 2006, establecieron que con el fin de solicitar el registro de la sustracción ante el Ministerio se debía delimitar el área sustraída en cartografía georreferenciada a escala entre 1:2.000 a 1:10.000.

Que se han identificado una serie de dificultades de índole técnica para que los municipios y departamentos presenten la cartografía con el detalle y a la escala señalada en las Resoluciones 763 de 2004 y 871 de 2006, lo cual ha incidido en que a la fecha sólo se haya efectuado el registro de la sustracción de cuatro (4) de los ciento un (101) municipios que se han identificado en el interior de las áreas de Reserva Forestal Nacional de la Ley 2ª de 1959.

Que dada la trascendencia del asunto a nivel nacional y a fin de facilitar y agilizar el proceso de registro de la sustracción, se considera necesario modificar lo concerniente al requisito de la escala de la información cartográfica que contiene la delimitación del área a registrar, conforme a los parámetros que se señalarán en la parte resolutiva de esta resolución.

Que así mismo, se modificará el procedimiento interno que se surte en esta entidad para aprobar y efectuar el registro de la sustracción de las cabeceras municipales incluyendo las infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociado a dichos desarrollos que se encontraban en las mismas.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo  1°. Modificar el artículo de la Resolución 871 de 2006, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1°. De la solicitud de registro de la sustracción. Para efectuar el registro de las áreas urbanas y de expansión urbana de municipios, así como de las áreas ocupadas por infraestructuras y equipamientos de servicio básico y saneamiento ambiental asociada a dichos desarrollos localizados en suelo rural, a que hace referencia el artículo 4° de la Resolución 763 de 2004, el Alcalde Municipal, interesado en obtener la aprobación y el registro del área propuesta, deberá remitir la solicitud por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la siguiente documentación en medio análogo y digital:

a) Delimitación del área urbana y de expansión urbana del municipio sustraídas, las cuales deberán corresponder al perímetro del suelo urbano y de expansión urbana establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial municipal, así como el de las áreas ocupadas por las infraestructuras y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental asociadas a dichos desarrollos, localizados en suelo rural. El área sustraída deberá presentarse a través de las coordenadas de la(s) poligonal(es) que la define(n), en los sistemas adoptados por el país, y ubicadas en la cartografía del Plan de Ordenamiento Territorial vigente al momento de la entrada en vigencia de la Resolución 763 de 2004;

b) Copia del Acuerdo del Concejo Municipal donde se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial, junto con los planos correspondientes a las áreas urbanas, de expansión e infraestructuras y equipamientos;

c) Copia del documento técnico de soporte del Plan de Ordenamiento Territorial adoptado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo de que trata el literal anterior, y los artículos 17, 18 y 20 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, en el que conste la descripción y especificación de las áreas citadas en el literal a) del presente artículo;

d) En caso que el municipio se encuentre formulando o revisando el Plan de Ordenamiento Territorial, junto con la cartografía indicada en el literal a) del presente artículo, la solicitud deberá acompañarse de una copia del documento técnico de soporte del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial o de su revisión, donde se describan y especifiquen las áreas urbanas, de expansión y de infraestructuras y equipamientos de servicios básicos y saneamiento ambiental. Igualmente, la correspondiente clasificación de suelos con su respectiva cartera de perímetros de que trata el artículo 18 del Decreto 879 de 1998 o la norma que lo modifique o sustituya. En ningún caso, el perímetro urbano podrá ser mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitarios, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley 388 de 1997.

Adicionalmente, se deberá presentar copia del documento en el que conste la realización de la concertación de los asuntos exclusivamente ambientales del proyecto de formulación o revisión del POT entre el municipio y la corporación autónoma regional o autoridad ambiental competente, en los términos establecidos en el parágrafo 6° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.

El registro de la sustracción de estas áreas determina la desafectación de las mismas de la zona de reserva forestal, pero el desarrollo de actividades y usos así como el otorgamiento de licencias de urbanismo y construcción están condicionados a la adopción del POT o de su revisión de conformidad con lo establecido en la Ley 388 de 1997;

f) Copia de los documentos que demuestren el cargo y el ejercicio del mismo por parte del Alcalde Municipal (certificado o documento que acredite la elección popular, nombramiento, acta de posesión);

g) Copia del documento de identidad del Alcalde Municipal.

Artículo  2°. Modificar el artículo de la Resolución 871 de 2006, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2°. Del procedimiento. El interesado en registrar la sustracción deberá radicar la solicitud de sustracción dirigida a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o a la dependencia que haga sus veces, en la Ventanilla Única del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.

La Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o la dependencia que haga sus veces, contará con el término de cinco (5) días a partir de su recibo para revisar los documentos radicados y requerir al interesado en caso de que la información no esté completa. Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta el Ministerio para decidir, y una vez el interesado cumpla con dichos requerimientos, comenzarán a correr nuevamente los términos.

Si transcurridos dos (2) meses a partir del requerimiento de dicha información esta no ha sido aportada, se entenderá que se ha desistido de la solicitud de aprobación y registro de la sustracción y se procederá a su archivo.

Recibida la documentación completa por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o la dependencia que haga sus veces, se abrirá el expediente correspondiente para evaluación de la solicitud y se remitirá a las direcciones de Ecosistemas y Desarrollo Territorial, o a las dependencias que hagan sus veces, para que en conjunto elaboren el respectivo concepto técnico de viabilidad de la aprobación del área propuesta en sustracción, dentro del término de veinte (20) días.

Emitido el concepto técnico, se remitirá a la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, o a la dependencia que haga sus veces, para que proyecte la resolución sobre la procedencia o no del registro de área sustraída del Área de Reserva Forestal de la Ley 2ª de 1959.

La resolución que aprueba el registro de la sustracción, deberá incluir de manera detallada la ubicación, coordenadas y extensión del área sustraída, junto con la cartografía correspondiente, la cual hará parte integral de dicho acto administrativo.

La resolución será comunicada al peticionario de la aprobación del registro de la sustracción y a la corporación autónoma regional con competencia en el área de jurisdicción, y contra el acto administrativo que aprueba o niega el registro de la sustracción e inscripción del mismo, no procederá el recurso de reposición".

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y modifica los artículos 1° y 2° de la Resolución 871 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 26 días del mes de septiembre del año 2011.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

BEATRIZ URIBE BOTERO.

(C. F.).

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48208 de septiembre 30 de 2011