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Decreto 3750 de 2011 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/10/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48218 de octubre 10 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3750 DE 2011

(Octubre 10)

 Modificado parcialmente por el Decreto Nacional 1561 de 2013

Por medio del cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 1421 de 2010, "por la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 489 de 1998

CONSIDERANDO: 

Que en virtud de la Ley 554 de 2000, vigente desde el 1° de marzo de 2001, el Estado colombiano es Parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción. Esto implica la obligación primaria e indelegable del Gobierno Nacional de realizar, directamente y de forma efectiva, el Desminado Humanitario; empero, para ello, contará con el apoyo de organizaciones civiles especializadas en dicha tarea, con base en el artículo 9° de la Ley 1421 de 2010.

Que los artículos 4° y 5° de dicha Convención ordenan al Estado colombiano adoptar las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas bajo su jurisdicción o control, tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios, con el fin de asegurar la eficaz exclusión de civiles, esto, hasta que las minas antipersonal en dichas zonas hayan sido destruidas.

Que el artículo 223 de la Constitución Política consagra que nadie puede introducir o fabricar explosivos en el territorio nacional y que para su tenencia y empleo se requieren permisos otorgados por una autoridad competente. De igual manera, es una excepción su autorización a los usuarios que requieran su uso.

Que los Decretos 2535 de 1993 y de 2002 establecen los requisitos para la autorización de explosivos y sus accesorios, a usuarios debidamente inscritos ante el Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Que la Ley 759 de 2002 creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (Cinamap), como autoridad nacional en los temas relativos a las minas antipersonal y las municiones sin explotar, la cual, por mandato de la Ley 1421 de 2010, tiene la facultad de avalar las organizaciones civiles que sean certificadas para realizar actividades de desminado humanitario en el territorio nacional.

Que mediante el Decreto 2150 de 2007 se creó el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), para ejercer las funciones de Secretaría Técnica de la autoridad nacional (Cinamap), en los temas relativos a las minas antipersonal y las municiones sin explotar, bajo la coordinación del Vicepresidente de la República.

Que el desminado humanitario es una prioridad del Estado colombiano, a fin de garantizar "el goce efectivo de los derechos y libertades fundamentales de las comunidades afectadas por la violencia en Colombia", conforme a la Ley 1421 de 2010.

Que el artículo 9° de dicha ley dispuso que con ese propósito, "el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, adoptará las medidas necesarias sobre la base de estándares internacionales y los principios humanitarios para reglamentar las actividades de desminado humanitario para que pueda ser realizado por organizaciones civiles".

DECRETA:

Artículo 1°. El Gobierno Nacional realizará actividades de desminado humanitario en el territorio nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, y demás autoridades nacionales que tengan, o se les señala esa función. Subsidiariamente, las Organizaciones Civiles podrán realizar las actividades de Desminado Humanitario que le sean asignadas por el Gobierno Nacional, conforme a este decreto.

Artículo 2°. Los procesos de desminado humanitario se efectuarán progresivamente en las zonas que se asignen, de acuerdo a estándares que se adopten y sean elaborados sobre la base de los estándares internacionales y los principios humanitarios hasta lograr que no existan minas antipersonal en el territorio colombiano.

Artículo 3°. Para efectos del presente decreto, se entenderán como Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario cualquier organización no gubernamental, nacional o internacional, cuyo objeto social sea el desarrollo de tareas o actividades de desminado humanitario, siempre que cumplan con los estándares y se sometan a los procedimientos de certificación y de aval contenidos en el presente decreto.

Artículo 4°. El Ministerio de Defensa Nacional certificará a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que cumplan con los estándares de Desminado Humanitario, caso en el cual remitirá dicho certificado a la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal (Cinamap).

Parágrafo 1°. La certificación que expida el Ministerio de Defensa Nacional tendrá una vigencia de doce (12) meses, cumplidos los cuales deberá ser renovada de conformidad con el respectivo estándar.

Parágrafo 2°. En caso de requerirse material explosivo, la certificación que expida el Ministerio de Defensa Nacional, será un requisito para ser presentado ante el Comando General de las Fuerzas Militares - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

Artículo 5°. La Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal estudiará las solicitudes de aval de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, que previamente certificadas por el Ministerio de Defensa Nacional, le sean presentadas por la Secretaría Técnica de la Cinamap.

La Comisión intersectorial contra las Minas Antipersonal avalará, potestativamente, las organizaciones civiles de Desminado Humanitario para que puedan realizar en el territorio nacional las actividades de desminado humanitario que le sean asignadas por la instancia Interinstitucional que trata el presente decreto.

Artículo 6°. En desarrollo del principio de coordinación de la función pública se establecerá una Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, integrada por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma). Dicha instancia cumplirá las siguientes funciones:

1. Elaborar y modificar los estándares de Desminado Humanitario, sobre la base de estándares internacionales y los principios humanitarios.

2. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la certificación de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de acuerdo con el estándar respectivo.

3. Determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará progresivamente desminado humanitario.

4. Asignar las actividades que en las diferentes etapas del desminado humanitario adelantarán las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario que hayan sido avaladas por la Cinamap de acuerdo con el respectivo estándar. Esta asignación será comunicada por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma).

5. Recomendar al Ministerio de Defensa Nacional la suspensión o no renovación de las certificaciones expedidas a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, cuando haya lugar.

6. Expedir su propio reglamento.

7. Las demás que sean compatibles con la naturaleza de las funciones asignadas por el presente decreto.

Parágrafo 1°. El Procurador General de la Nación o su delegado, el Defensor del Pueblo o su delegado, serán invitados permanentes, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario. Asimismo, a consideración de sus miembros, mediante convocatoria de la Secretaría Técnica, podrán ser invitados a las sesiones organismos nacionales o internacionales que desarrollen actividades de acompañamiento o monitoreo y cualquier otra organización, alcaldes y gobernadores.

Parágrafo 2°. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (Paicma) ejercerá la Secretaría Técnica de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.

Artículo 7°. El Ministerio de Defensa Nacional adoptará y modificará los Estándares de Desminado Humanitario, de conformidad con las recomendaciones emitidas por la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario.

Artículo 8°. Los Estándares de Desminado Humanitario que serán adoptados mediante resolución por el Ministerio de Defensa Nacional, son:

1. Estándar de Acreditación de Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.

2. Estándar de Asignación de Actividades de Desminado Humanitario.

3. Estándar de Gestión de Calidad para las Actividades de Desminado Humanitario.

4. Estándar de Estudio No Técnico.

5. Estándar de Estudio Técnico.

6. Estándar de Limpieza en Áreas Minadas con Técnica Manual.

Los demás que se requieran para regular las actividades de desminado humanitario.

Parágrafo 1°. Los estándares deberán ser entendidos como las medidas necesarias y los requisitos mínimos y previos para desarrollar actividades de desminado humanitario por parte de las organizaciones civiles.

Parágrafo 2°. Los Estándares de Desminado Humanitario estarán sujetos a la legislación nacional vigente, deberá ser cumplida por las organizaciones civiles de desminado humanitario y, en particular, observarán la normativa vigente en materia laboral, ambiental, penal, de seguridad industrial.

Parágrafo 3°. En caso de requerirse explosivos y accesorios, se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la adquisición, almacenamiento, transporte y uso final de los mismos y se someterán a las sanciones legales que haya lugar, por su uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.

Parágrafo 4°. Para efectos de autorización de material explosivo, por parte del comando general de las FF.MM. - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, a organizaciones civiles de desminado humanitario debidamente inscritas, se entenderá que la vigencia de la misma será del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de cada anualidad. En aquellos eventos en que la solicitud se haya efectuado en fecha diferente, se autorizarán las cantidades justificadas del tiempo restante del respectivo año.

Parágrafo 5°. En caso de existir material sobrante al término de cada labor; este podrá ser cedido a otro proyecto o a otro usuario debidamente inscrito ante el comando general de las FF.MM. - Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos con las autorizaciones debidas o destruirlo in situ, con la veeduría de la autoridad militar de la jurisdicción, levantando el acta correspondiente e informando de tal hecho al departamento control comercio de armas, municiones y explosivos, para lo de su cargo.

Parágrafo 6°. Los Estándares de Desminado Humanitario no podrán limitar las funciones constitucionales y legales del Ministerio de Defensa Nacional, la Fuerza Pública y otros organismos de seguridad del Estado.

Artículo 9°. Cuando medien razones de defensa y seguridad nacional, se vulnere la Constitución Política o la ley, o se incumplan los Estándares de Desminado Humanitario, el Ministerio de Defensa Nacional, en cualquier momento, unilateralmente o por recomendación de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario, podrá suspender o no renovar la certificación expedida a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario.

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional informará, a través del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), la suspensión de la certificación a la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, para lo de su competencia, al igual que su no renovación, del que deberá también informarse a la autoridad militar de la jurisdicción y al Comando General de las Fuerzas Militares Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, para lo de su cargo.

Artículo 10. Las actividades necesarias para realizar el Desminado Humanitario en el territorio nacional, que se asignarán a las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, son:

1. Estudios no técnicos.

2. Estudios técnicos.

3. Limpieza en Áreas Minadas

Artículo 11. El personal directivo, técnico, los líderes de unidades de desminado y los desminadores de las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario deberán asistir al Programa de Información relacionado con la contaminación con minas antipersonal, artefactos explosivos improvisados, municiones sin explotar, que deberá ofrecer la Escuela de Ingenieros del Ejército Nacional o quien haga sus veces.

En todo caso, las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, de manera exclusiva, serán responsables de las obligaciones que se deriven de la realización de las Actividades de Desminado Humanitario que les sean asignadas.

Artículo 12. La Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario identificará las zonas del territorio nacional susceptibles de ser objeto de desminado humanitario y su viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad; contaminación con minas antipersonal de acuerdo a la información recopilada por el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal; la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la información suministrada por el Comando General de las Fuerzas Militares.

Artículo 13.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1561 de 2013. La Organización Civil de Desminado Humanitario a la que le sean asignadas Actividades de Desminado Humanitario deberá contratar una póliza de seguro de vida y accidentes complementaria a lo establecido en la legislación laboral colombiana para su personal, que cubra el riesgo por muerte y lesiones físicas o sicológicas transitorias o permanentes asociadas al desarrollo de tales actividades. El Ministerio de Defensa Nacional regulará anualmente y a través de resolución esta materia.

El Estado colombiano no asumirá responsabilidad alguna por la lesión física o sicológica que sufra el personal que cumpla las labores de desminado, la cual estará amparada por la Póliza de Seguro Complementaria.

Artículo 14. Las labores de monitoreo con el fin de asegurar y controlar la calidad de las Actividades de Desminado Humanitario realizadas por las Organizaciones Civiles de Desminado Humanitario, serán efectuadas por el Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma), el Ministerio de Defensa Nacional y la Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares.

El Gobierno Nacional podrá suscribir acuerdos de cooperación y asistencia técnica con organismos internacionales para su propósito.

La Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación podrán desarrollar labores de acompañamiento en el proceso de monitoreo, a fin de garantizar un enfoque de derechos y de protección de la población civil.

Los informes producto del proceso de monitoreo serán de carácter público, para lo cual serán publicados en página web del Programa Presidencial de Acción Integral contra Minas Antipersonal (Paicma) y el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de octubre del año 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministro de Defensa Nacional,

FEDERICO RENGIFO VÉLEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.