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  Ley 700 de 2001 Nivel Nacional
 
  Fecha de Expedición: 07/09/2001  
  Fecha de Entrada en Vigencia: 07/09/2001
 
  Medio de Publicación:
Diario Oficial 44614 del 14 de septiembre de 2001
 

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LEY 700 DE 2001

(Noviembre 7)

Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 2751 de 2002

Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Ver el Decreto Nacional 1073 de 2002

Artículo 1º En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Carta Política, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas a los pensionados de las entidades públicas y privadas en todos los regímenes vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas.

Parágrafo. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a la pensión de jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes.

Artículo 2º  Modificado por el art. 1, Ley 952 de 2005. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si éste así lo decide.

Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de previsión social deberán realizar previamente, un convenio con la respectiva entidad financiera; especificando que dichas cuentas sólo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante.

Sólo procederán estas consignaciones en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Ver art. 3, Decreto Nacional 1045 de 1978 , Ver art. 9, Decreto Nacional 1160 de 1989 , Ver art. 10, Decreto Nacional 2709 de 1994 , Ver art. 9, Decreto Nacional 1068 de 1995

Artículo 3º. En cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, el funcionario público y de los fondos privados de pensiones que rehúsen, retarden o denieguen el pago de las mesadas a los beneficiarios sin justa causa, incurrirán con arreglo a la ley en causal de mala conducta y serían solidariamente responsables en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar.

Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.

Artículo  5º  Modificado por el art. 16, Ley 1171 de 2007. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez ésta se haya consignado.

Parágrafo. En virtud de la protección y asistencia que consagra para la tercera edad el artículo 46 Constitucional, las entidades financieras que manejen cuentas de los pensionados no podrán cobrar cuota de manejo éstos por la utilización de las mismas.

Artículo 6º La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República

Carlos García Orjuela.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Guillermo Gaviria Zapata.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano, Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

Nota: La presente Ley fue publicada en el Diario Oficial No. 44614 del 14 de noviembre de 2001. AÑO CXXXVII.

 

 

 

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LEY 700 DE 2001 Reglamentada Parcialmente por el Decreto Nacional 2751 de 2002

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