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Decreto 1045 de 1978 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/06/1978
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/1978
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 35035 de junio 7 de 1978.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1045 DE 1978

(Junio 17)

por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 51. de 1978,

Ver el Fallo del Consejo de Estado 1836 de 2011

DECRETA:

Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal.

Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial. Aplicable al ramo docente Ley 91 de 1989

Artículo 2º.- De las entidades de la administración pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales.

Artículo 3º.- Del reconocimiento de las prestaciones. Las entidades a que se refiere el artículo segundo reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales ya establecidas por la ley.

A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o preferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la establecida en la ley se hayan otorgado a los empleados públicos en disposiciones anteriores a este decreto, continuarán reconociéndose y pagándose en los mismos términos.

Ver art. 2, Ley 700 de 2001

Artículo 4º.- Del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales. Las disposiciones del Decreto-Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías Ver: Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 5 y ss Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 5º.- De las prestaciones sociales. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2 de este Decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria;

b) Servicio odontológico;

c) Vacaciones;

d) Prima de vacaciones;

e) Prima de navidad;

f) Auxilio por enfermedad;

g) Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional;

h) Auxilio de maternidad;

i) Auxilio de cesantía;

j) Pensión vitalicia de jubilación;

l) Pensión de retiro por vejez;

m) Auxilio funerario;

n) Seguro por muerte. Ver: Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 6º.- De los reglamentos sobre prestaciones asistenciales. Las prestaciones asistenciales a que se refiere este decreto, se otorgarán con arreglo a lo que dispongan los reglamentos de las entidades obligadas a reconocerlas.

Artículo 7º.- De la rehabilitación de los inválidos. Las entidades obligadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez organizarán programas de rehabilitación para los pensionados que hayan perdido su capacidad laboral, en desarrollo de las políticas que al respecto adopten los Ministerios de Trabajo y de Salud. Ver Artículos 7 y ss. Decreto Nacional 3132 de 1968 Artículo 24 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 66 Decreto Nacional 1848 de 1969 Decreto Nacional 947 de 1970

Artículo 8º.- De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. Ver: Artículo 8 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 43 Decreto Nacional 1848 de 1969

 Artículo 9º.- De la competencia para conceder vacaciones. Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes el delegue tal atribución.

Artículo 10º.- Del tiempo de servicios para adquirir el derecho a vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad. Ver el Concepto del Consejo de Estado 1848 de 2007, Ver el Concepto de la Sec. General 093 de 2008

Artículo 11º.- De las vacaciones de los servidores públicos que tienen jornada parcial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten servicios en jornada parcial, tienen derecho al goce de vacaciones en los mismos términos de quienes laboran en jornada ordinaria. Se entiende por jornada parcial la que corresponde a un mínimo de cuatro (4) horas diarias.

Artículo 12º.- Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. Ver: Artículo 45 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 13º.- De la acumulación de vacaciones. Solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidad del servicio. Ver: Artículo 10 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 14º.- Del aplazamiento de las vacaciones. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones podrán aplazarlas por necesidades del servicio. El aplazamiento se decretará por resolución motivada. Todo aplazamiento de vacaciones se hará constar en la respectiva hoja de vida del funcionario o trabajador. Ver: Artículo 9 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 15º.- De la interrupción de las vacaciones. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:

a) Las necesidades del servicio;

b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión;

c) La incapacidad ocasionada por maternidad, o aborto, siempre que se acrediten en los términos del ordinal anterior;

d) El otorgamiento de una comisión;

e) El llamamiento a filas.

Artículo 16º.- Del disfrute de las vacaciones interrumpidas. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.

La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberán decretarse mediante resolución motivada expedida por el jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad. Ver: Artículo 49 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestado.

En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.

Artículo 18º.- Del pago de las vacaciones que se disfruten. El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado. Ver: Artículo 48 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 19º.- De las vacaciones colectivas. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo segundo de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas.

Cuando se concedan vacaciones colectivas, aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la entidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces. Ver: Artículo 47 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 21º.-  Derogado por el art. 2, Ley 995 de 2005.  Del reconocimiento de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo.  Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897 de 2003, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Ver: Artículo 47 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 22º.- De los eventos que no interrumpen el tiempo de servicio. Para los efectos de las vacaciones, no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada:

a) Por incapacidad no superior a ciento ochenta días, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo;

b) Por el goce de licencia de maternidad;

c) Por el disfrute de vacaciones remuneradas;

d) Por permisos obtenidos con justa causa;

e) Por el incumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación;

f) Por el cumplimiento de comisiones.

Artículo 23º.- De la prescripción. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia. Solo se podrán aplazar hasta las vacaciones correspondientes a dos años de servicio y por las causales señaladas en este decreto. Ver: Artículo 9 Decreto Nacional 3135 de 1968 y artículos 14, 31 del presente Decreto.

Artículo 24º.- De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-Leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fuere establecida por las citadas normas.

De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.

Artículo 25º.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio.

Artículo 26º.- Del cómputo del tiempo de servicio. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10o. de este Decreto.

Artículo 27º.- Declarado INEXEQUIBLE Sentencia 105 de 1997 Corte Constitucional De los descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres de los quince días de prima, salvo disposición legal en contrario, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales.

Artículo 28º.- Del reconocimiento y pago de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.

Artículo 29º.- De la compensación en dinero de la prima vacacional. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.

Artículo 30º.- Del pago de la prima en caso de retiro. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.

Artículo 31º.- De la prescripción de la prima vacacional. El derecho a percibir la prima vacacional prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones. (Ver artículo 23 del presente Decreto).

Artículo 32º.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.

Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. Ver: Artículo 11 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 51 Decreto Nacional 1848 de 1969

Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

Artículo 33º.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios y la de vacaciones;

g) La bonificación por servicios prestados.

NOTA: Ver Radicación 479 de 1992 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

Artículo 34º.- De las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Las prestaciones económicas en caso de enfermedad o accidente de trabajo, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley. Ver: Artículo 13 Decreto Nacional 1848 de 1969 y ss. (Artículo 249 y ss. de la Ley 100 de 1993).

Artículo 35º.- De los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad repentina. Toda entidad oficial deberá tener en sus instalaciones los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida la Dirección de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.

Artículo 36º.- Del aviso que debe darse en caso de accidente de trabajo. Todo empleado público o trabajador oficial que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a su superior inmediato, quien a su vez dará parte al jefe del organismo.

El aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del trabajador accidentado, cuando este no estuviere en capacidad de hacerlo.

El estado no será responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones que sufra el accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo demorado sin justa causa.

El aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente, si los hubiere.

Con estos datos se redactará un acta. Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a esta.

Artículo 37º.- Del auxilio de maternidad. Las prestaciones económicas en caso de maternidad, se reconocerán y pagarán en los términos fijados por la ley.

Para los efectos de dicho auxilio la empleada o trabajadora deberá presentar, ante la respectiva unidad de personal, un certificado expedido por la entidad de previsión correspondiente, o por el servicio médico del organismo en el caso de que no esté afiliada a una entidad de previsión, y en la cual se hará constar:

a) Su estado de gravidez;

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación de la fecha desde la cual deberá empezar la licencia. Ver: Artículo 33 Ley 50 de 1990 Artículo 20 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 19 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 33 Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 70 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 33 presente Decreto.

Artículo 38º.- Del disfrute de la licencia por maternidad. La licencia remunerada por maternidad deberá empezar por lo menos dos semanas antes del parto. Ver: Artículo 20 del Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 19 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 33 Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 70 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 39º.- De la pérdida de la licencia por maternidad en caso de aborto criminal. Cuando se hubiere condenado penalmente por aborto criminal a una empleada o trabajadora no habrá lugar a licencia remunerada por aborto. Si ya se hubiere recibido el valor del auxilio, este deberá ser reintegrado. Ver Ley 69 de 1988 Artículo 20 Decreto Nacional 3135 de 1968 El artículo 34 de la Ley 50 de 1990 que dispuso:

"1o. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso.

2o. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3o. Para los efectos de licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4o. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

Parágrafo.- La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio."

El artículo 35 de la Ley 50 de 1990, dispuso:

Artículo 35º.- El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Artículo 239º.- Prohibición de despedir.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado".

Artículo 40º.- Del auxilio de cesantía. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se sujetará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia. Ver: Artículo 17 Ley 6 de 1945

Artículo 41º.- De la cesantía de los deudores del Fondo Nacional de Bienestar Social. A los empleados públicos y trabajadores oficiales que al retirarse del servicio no se hallen a paz y salvo con el Fondo Nacional de Bienestar Social, les será deducido del auxilio de cesantía la suma que corresponda al saldo pendiente.

Tal deducción se autorizará en la respectiva libranza.

Artículo  42º.-  INEXEQUIBLE. De la retención del auxilio de cesantía. Los empleados públicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte auto de cesación de todo procedimiento, auto de sobrecrecimiento definitivo o sentencia absolutoria. Con el fin de que la cesantía sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicará oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago.  Corte Constitucional Sentencia C-398 de 2002

NOTA: El nuevo Código de Procedimiento Penal no contempla la figura del sobreseimiento definitivo.

Artículo 43º.- De la concurrencia de los hijos adoptivos al reconocimiento del pago del seguro por muerte, a la sustitución pensional y al pago de la cesantía. En los caos de reconocimiento y pago del seguro por muerte, lo mismo que en la sustitución pensional, los hijos adoptivos por adopción plena concurrirán como hijos legítimos del fallecido.

En tales casos, los adoptivos por adopción simple concurrirán como hijos naturales. Ver: Artículo 34 Decreto Nacional 3135 de 1968 modificado por la Ley 29 de 1982 el hijo adoptivo beneficiario del pago de auxilio de cesantía que hubiere correspondido al padre adoptante que fallezca en servicio.

Artículo 44º.- De otras prestaciones. El reconocimiento y pago de las pensiones a que se refieren los ordinales j), k), y l), del artículo 5o. de este Decreto, así como del auxilio funerario y del seguro por muerte, se hará de conformidad con las disposiciones legales o con las estipulaciones previstas en las convenciones y pactos colectivos. Ver artículos 54 y ss. del Decreto Nacional 1296 de 1994 y Artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Régimen de prestaciones adicionales.

Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual;

b) Los gastos de representación y la prima técnica;

c) Los dominicales y feriados;

d) Las horas extras;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de navidad;

g) La bonificación por servicios prestados;

h) La prima de servicios;

i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978;

k) La prima de vacaciones;

l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Modificado posteriormente.

Ver Concepto Secretaría General 50 de 2001

Artículo 46º.- De los factores de salario para liquidar otras prestaciones. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;

b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;

c) Los gastos de representación;

d) La prima técnica;

e) Los auxilios de alimentación y transporte;

f) La prima de servicios;

g) La bonificación por servicios prestados;

h) La prima de vacaciones. Ver: Artículo 13 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 47º.- De la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o cesantía, ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso se hubiere disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales previstas en los numerales 2o., 3o., y 5o., del artículo 1820 del Código Civil.

En tales casos se aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente. Ver: artículo 2 de la Ley 33 de 1973 artículo 2 de la Ley 12 de 1975 Ley 44 de 1977

Artículo 48º.- Del procedimiento. Las peticiones y reclamaciones sobre prestaciones sociales que formulen los empleado públicos y trabajadores oficiales serán presentadas ante la autoridad competente mediante escrito que será radicado y numerado. A dicho escrito se acompañarán las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos.

Artículo 49º.- De las solicitudes y decisiones sobre prestaciones. Las entidades recibirán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago.

Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el Decreto 2733 de 1959 (Ver notificaciones en el Código Contencioso-Administrativo).

Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro.

Artículo 50º.- Del archivo. Las entidades que reconozcan prestaciones sociales llevarán un archivo sobre el reconocimiento de las mismas, en el cual se conservarán las providencias que las decretan y los antecedentes en que se fundamentan.

Artículo 51º.-Inexequible . Ver: Sentencia de mayo 29 de 1986. Corte Suprema de Justicia. Decía así:

" De la reserva documental. Las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de reserva profesional". Ver Ley 57 de 1985

Artículo 52º.- De los avisos en la prensa. En los casos en que de acuerdo con la ley se exija la publicación de avisos en la prensa, el costo de ellos estará a cargo de la entidad obligada al reconocimiento de la prestación.

Artículo 53º.- De las autorizaciones a funcionarios. Los funcionarios encargados de tramitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales no podrán recibir autorizaciones de otras personas para gestionar en nombre de ellas asuntos de su competencia.

Artículo 54º.- De la compañera permanente. La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitirá la calidad de compañera permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos.

Las circunstancias de haber obtenido la separación de cuerpos se comprobará con una copia de la respectiva sentencia. Ver: Artículo 13 Decreto Nacional 1160 de 1989

Artículo 55º.- De la atención médica de la compañera permanente. Para los efectos de la asistencia médica por maternidad contemplada en el artículo 16 del Decreto-Ley 3135 de 1968, se entiende por compañera permanente del afiliado la que con él ha hecho vida marital por un término mínimo de un año. Ver artículo 54 del presente Decreto y Artículo 12 Decreto Nacional 1160 de 1989

Artículo 56º.- De la dependencia económica. Salvo disposición especial, la dependencia económica se acreditará con copia autenticada de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, y en su defecto mediante dos declaraciones de terceros. Ver: Artículo 17 Decreto Nacional 1160 de 1989

Artículo 57º.- De la vigencia. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 10 de abril del presente año y subroga en su totalidad el Decreto-Ley 777 de 1978.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 7 de junio de 1978.

El Presidente de la República,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JUAN GONZALO RESTREPO L.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

SATURIA ESGUERRA PORTOCARRERO.