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Decreto 3135 de 1968 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/1968
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3135 DE 1968

(diciembre 26)

Aclarado por el art. 1, Decreto Nacional 3193 de 1968, Reglamentada por el Decreto Nacional 1848 de 1969

por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

Ver la Ley 100 de 1993 , Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 1996

DECRETA:

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN

Artículo 1º.- La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3 y 4 del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un (1) año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuirse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras.

Artículo 2º.- La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.

En ningún caso podrá pactarse el pago del auxilio de cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social.

Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras unidades de la administración.

Artículo 3º.- El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para éstos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiados o por la institución a la cual sirven.

Artículo 4º.- La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus Juntas Directivas o los representantes que éstas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados.

Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo.

CAPÍTULO II

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.. Subrayado declarado exequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional; Ver: Artículos 1 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Radicación del Consejo de Estado 1072 de 1998 , Concepto de la Secretaria General 1340 de 2000 , Concepto de la Secretaría General 1540 de 1994.

Artículo 6º.- De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombre del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo.

Artículo 7º.- El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente.

Artículo 8º.- Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos.

Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales. Ver: Artículo 43 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 50 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 8 Decreto Nacional 1045 de 1978 , Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

Artículo 9º.- Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador. Ver: Artículo 14 Decreto Nacional 1045 de 1978 , Artículo 23 Decreto Nacional 1045 de 1978 , Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

Artículo 10º.- Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres (3) años.

Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.

Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.

Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.

Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio. Ver Artículo 46 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 13 Decreto Nacional 1045 de 1978 , Artículo 23 Decreto Nacional 1045 de 1978 , Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

Artículo 11º.- PRIMA DE NAVIDAD.

 Adicionado por el Art. 1, Decreto Nacional 3148 de 1968, con el siguiente texto:

"Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre."

Parágrafo 1º.- Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.

Parágrafo 2º.- Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación. Ver: Artículo 51 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 32 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 12º.- "Deducciones y retenciones. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal"

Artículo 13º.- "Auxilio funerario. A la muerte de un empleado público o trabajador oficial, en servicio activo, habrá derecho al reconocimiento y pago, por la entidad donde trabaja el empleado o trabajador fallecido, de los gastos funerarios que serán equivalentes a un (1) mes del último sueldo sin que el valor total sobrepase de dos mil pesos ($2.000.oo). El pago se hará a quien compruebe haber hecho los gastos funerarios".

Artículo 14º.-

" Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

a) Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; Ver: Artículo 9 Decreto Nacional 1848 de 1969

b) Servicio odontológico;

c) Auxilio por enfermedad no profesional; Ver: Artículo 8 Decreto Nacional 1848 de 1969 y ss.

d) Auxilio de maternidad; Ver: Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 33 y ss.; Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 37 y ss.

e) Indemnización por accidente de trabajo; Ver: Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 19 y ss.

f) Indemnización por enfermedad profesional; Ver Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 11 y ss.

g) Pensión de invalidez; Ver Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 60 y ss.

h) Pensión vitalicia de jubilación y vejez; Ver Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 68 y ss., Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 44 y ss.

i) Pensión de retiro por vejez; Ver Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 81 y ss. , Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 44 y ss.

j) Seguro por muerte. Ver Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 52 y ss., Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 43 y ss.

2. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez: Ver Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 81 y ss.

a) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; Ver: Artículo 90 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 7 Ley 4 de 1976 , Artículo 5 Ley 43 de 1993

b) Auxilio funerario, y Ver: Artículo 59 Decreto Nacional 1848 de 1969

c) Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen. Ver: Artículo 7 Ley 4 de 1976 Artículos 4 y ss Decreto Nacional 1848 de 1969

Ver Concepto de la Secretaría General 725 de 1994

Artículo 15º.- "Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos".

Parágrafo- La atención obstétrica comprende:

a) Atención prenatal, parto y puerperio, y

b) Atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad. Ver: Artículo 42 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 97 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Decreto Nacional 956 de 1996

Artículo 16º.- "La respectiva entidad de previsión social prestará asistencia médica por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, y asistencia pediátrica a los hijos de éstas hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.

Esta obligación se irá haciendo efectiva progresivamente, teniendo en cuenta los medios y el personal disponibles, conforme a las disposiciones que dicte el Gobierno. Ver: Artículo 42 Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículos 54 y ss , Decreto Nacional 1045 de 1978 Ver concepto de la Secretaría General 175 de 1992

Artículo 17º.- "Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión.

El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen. Ver: Artículo 98 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 18º.-

" Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días, y

b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. Ver Decreto Nacional 819 de 1989

Parágrafo- La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. Ver Artículo 20 Decreto Nacional 2400 de 1968 , Artículo 8 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 18 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 60 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Artículo 70 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Artículo 71 Decreto Nacional 1950 de 1973 , Decreto Nacional 819 del 1989 , Ver concepto de la Secretaría General 1490 de 1999

Artículo 19º.- Auxilio de maternidad. La empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas, pagadera por la respectiva entidad de previsión social, en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

Si se trata de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. Ver Ley 69 de 1988 Artículos 34 y ss , Ley 50 de 1990 Artículo 20 , Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 34 , Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 97 , Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 70 , Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 37 , Decreto Nacional 1045 de 1978 , Ver concepto de la Secretaría General 175 de 1992

Artículo 20º.- La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiende derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica. Ver Ley 50 de 1990 Artículo 33 , Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 42 , Decreto Nacional 1848 de 1969 Artículo 39 , Decreto Nacional 1045 de 1978.

Artículo 21º.- Prohibición de despido. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si de empleada. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece.

En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado. Artículo 21 declarado Exequible. Sentencia C-470 de 1997. Ver: Artículo 34 Ley 50 de 1990 Artículo 35 Ley 50 de 1990 Artículos 39 y ss. Decreto Nacional 1848 de 1969 Oficio No. 2-4110/12.03.98. Unidad de Estudios y Conceptos Jurídicos. Nombramiento provisional de empleados en carrera administrativa. CJA15451998

Artículo 22º.- (Derogado por el art. 98, Decreto 1295 de 1994).

Artículo 23º.- (Derogado por el art. 98, Decreto 1295 de 1994).

Artículo 24º.- El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación. Ver: Artículo 66 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 7 Decreto Nacional 1045 de 1978 , Decreto Nacional 947 de 1970

Artículo 25º.- (Derogado por el art. 98, Decreto 1295 de 1994).

Artículo 26º.- La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.

No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión. Ver Artículo 60 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 67 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 27º.- (Derogado por el artículo 25 Ley 33 de 1985).

Artículo 28º.- (Derogado por el artículo 25 Ley 33 de 1985).

Artículo 29º.- Pensión de retiro por vejez. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. Ver Ley 4 de 1976; Artículo 33 Ley 100 de 1993 , Artículo 81 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 92 Decreto Nacional 1848 de 1969 , Artículo 44 Decreto Nacional 1045 de 1978 , Ver Concepto de l Secretaría General 575 de 1998 , Ver concepto de la Secretaría General 290 de 1999

Artículo 30º.- El monto de la pensión de jubilación, invalidez o de retiro por vejez, no podrá ser superior a diez mil pesos ($10.000.oo), ni inferior a quinientos pesos ($500.oo), salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Sustituido por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988

Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ver: Artículo 88 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 32º.- Revisión de pensiones. El Gobierno organizará, vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión las pensiones cumplan su finalidad social, y elaborar los proyectos de ley que el Gobierno someterá a consideración del Congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean.

Artículo 33º.- Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías.

Artículo 34º.-.(Derogado por el art. 98, Decreto 1295 de 1994).

Aunque el art. 34 está expresamente derogado, los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-879 de 2005, bajo el entendido de que también son beneficiarios del seguro por muerte los compañeros o compañeras permanentes sobrevivientes.

Artículo
 35º.- (Derogado por el art. 98, Decreto 1295 de 1994).

Artículo 36º.- Modificado por el artículo 19 del Decreto 434 de 1971 y artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión. Ver Ley 69 de 1988 Artículo 7 , Ley 4 de 1976 (Ley 100 de 1993); Artículo 90 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 38º.- (Derogado por el art. 98, Decreto 1295 de 1994).

Artículo 39º.- Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Modificado por el artículo 20 Decreto 434 de 1971, Artículo 47 Decreto Nacional 1045 de 1978 y artículo 46 y ss. de la Ley 100 de 1993.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 40º.- Subsidio familiar. El subsidio familiar, a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($30.oo) mensuales por cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales, para cada empleado o trabajador. El pago del subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969, se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 9171.

Las comisiones de que trata el artículo 1 del presente decreto estudiarán la transformación del subsidio familiar en un seguro de enfermedad y maternidad para el cónyuge e hijos del empleado público o trabajador oficial, recomendarán la forma de establecerlo y la proporción en que deberán hacerse a la entidad aseguradora los aportes del Estado y del beneficiario. Ver: Decreto Nacional 1848 de 1969 , Radicación 279 de 1989 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Ver: Artículo 102 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 42º.- Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo contencioso administrativo o laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las Entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público. Ver: Artículo 104 Decreto Nacional 1848 de 1969

Artículo 43º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, ejecútese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de diciembre de 1968

El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Gobierno, CARLOS AUGUSTO NORIEGA.