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Decreto 1848 de 1969 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/11/1969
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/11/1969
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 32937 de 1969.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1848 DE 1969

(noviembre 4)

por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del acto legislativo No.1 de 1968,DECRETA:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones.

  1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 5 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.

Inciso 2º.- Declarado nulo por el Consejo de Estado. Sentencia del 16 de julio de 1971, LXXXI, números 431, 432, p. 79. (Ver artículo 123 y ss. de la Constitución Nacional).

Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

  1.   Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

  2. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 4º.- Personal directivo y de confianza. Definición. Por personal directivo y de confianza, se entiende el que reemplaza al empleador frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquel en sus facultades directivas, de mando y de organización. (Declarado nulo todo el artículo 4 Sentencia del Consejo de Estado de julio 16 de 1971).

Artículo 5º.- Clasificación de empleados oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal b) del artículo 3, se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y de este decreto. (Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del Consejo de Estado de julio 16 de 1971).

Artículo 6º.- Contrato de trabajo.

1. El contrato de trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan y reforman. ( Lo subrayado fue declarado nulo. Sentencia del Consejo de Estado de julio 27 de 1971).

En dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.

2. El mencionado contrato se escribirá por triplicado, con la siguiente destinación: Un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial.

3. Los expresado contratos de trabajo serán redactados por el departamento legal de cada una de las entidades a que se refiere este Decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada servicio.

4. En casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará el modelo respectivo, a petición de cualquiera de esas entidades, la que deberá enviar todos los antecedentes necesarios para el fin indicado.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DE ESTE DECRETO

Artículo 7º.- Regla general.

1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagra prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.

2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de los que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo. Ver: Artículo 15 Ley 91 de 1989 Ramo docente. Artículo 14 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 4 Decreto Nacional 1045 de 1978

CAPÍTULO III

ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

Artículo 8º.- Definición. Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo. Ver: Artículos 70 y ss Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 9º.- Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a)Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3) partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y Ver Decreto Nacional 819 de 1989

b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario. Ver Artículo 18 Decreto Nacional 3135 de 1968 Decreto Nacional 819 de 1989

Ver el Concepto de la Sec. General 071 de 2008 , Ver el Concepto de la Sec. General 0120 de 2008
Artículo 
10º.- Efectividad de las prestaciones.

1. La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 9 de este Decreto, se pagará así:

a) Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y

b) En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.

2. La prestación asistencial expresada en el literal b) del artículo 9 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.

Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.

A falta de dicho servicio médico esta prestación se suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.

Parágrafo.- Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968. Ver: Artículo 21 Decreto Nacional 2400 de 1968 Artículo 74 Decreto Nacional 1950 de 1973

Ver el Concepto de la Sec. General 071 de 2008

CAPÍTULO IV

ENFERMEDAD PROFESIONAL

Artículo 11 a 18. Derogados por el Decreto 1295 de 1994.

CAPÍTULO V

ACCIDENTE DE TRABAJO

 

Artículo 19 a 25. Derogados por el Decreto 1295 de 1994.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES A LA EMFERMEDAD

NO PROFESIONAL, PROFESIONAL Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO

Artículo 26º.- Oposición del empleado a la prestación asistencial. El empleado oficial que sin justa causa rechace la prestación asistencial a que se refiere el literal b) de los artículos 14 y 21 de este Decreto, perderá el derecho a la prestación económica señalada en el literal a) de las citadas normas legales, por la incapacidad que sobrevenga como consecuencia de dicho rechazo.

Artículo 27º.- Prestación en los casos de incapacidad permanente total. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez, reglamentada en el capítulo XII de este Decreto. Ver: Artículo 60 Decreto Nacional 1848 de 1969.

Artículo 28º.- Prestación en el caso de muerte. Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo. Ver: Artículo 34 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 29º.- Estado de salud anterior. La existencia de entidades patológicas anteriores a la enfermedad profesional o al accidente de trabajo, como idiosincrasia, taras, discracias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc., no son causas para la exoneración o disminución de las prestaciones que generan los mencionados infortunios de trabajo.

Artículo 30º.- Revisión de la incapacidad permanente parcial.

1. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, el empleado oficial tiene derecho a solicitar que se revise la calificación de la incapacidad permanente parcial, con base en la cual se haya reconocido y pagado la indemnización correspondiente, en caso de que la incapacidad se haya agravado y con la finalidad de que se mejore cuantitativamente la indemnización, con el valor de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y lo que valga la incapacidad revisada en la forma establecida en este artículo.

2. Excepción. No habrá lugar a la revisión expresada, en el caso de que se haya reconocido pensión de invalidez al empleado oficial, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional a que se refiere el presente artículo.

Artículo 31º.- Efectos de la licencia por incapacidad para trabajar. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.

Artículo 32º.- Despido por incapacidad para trabajar. Cuando la incapacidad para trabajar, ocasionada por enfermedad no profesional y accidente de trabajo, sobrepase del término de ciento ochenta (180) días, el empleado oficial podrá ser retirado del servicio con fundamento en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho con sujeción a las normas legales pertinentes. (El presente artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 7 de julio de 1982, Expediente No. 5230, Dr. Joaquín Vanín Tello.).

CAPÍTULO VII

AUXILIO DE MATERNIDAD

Artículo 33º.- Licencia no remunerada. Toda empleada oficial que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una licencia remunerada por el término de ocho (8) semanas. Ver Ley 69 de 1988 Artículo 19 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículos 37 y ss Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 34 Ley 50 de 1990 que dispuso:

"1o. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar el descanso. Ver Decreto Nacional 956 de 1996 Por lo menos 6 semanas deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aún en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente).

2o. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3o. Para los efectos de licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto, y

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4o. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

Parágrafo- La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de éste la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.

El artículo 35 de la Ley 50 de 1990, dispuso:

"Artículo 35º.- El artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

"Artículo 239º.- Prohibición de despedir.

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.

Artículo 34º.- Caso de aborto. La empleada oficial que en el curso del embarazo sufra un aborto, tiene derecho a una licencia remunerada por el término de (4) semanas. Ver: Artículo 20 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículos 37 y ss Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 35.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 722 de 1993.

"Artículo 1º.- El artículo 35 del Decreto 1848 de 1969, quedará así:

Prestaciones. En caso de maternidad, las empleadas oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:

a) ECONÓMICA, que consiste en el pago del último salario asignado, durante el término de la licencia remunerada a que se refieren los dos artículos anteriores.

Si el salario fuere variable, esta prestación se pagará con base en el salario promedio mensual devengado por la empleada en el último año de servicios inmediatamente anterior a la licencia, o en todo el tiempo servido, si fuere inferior a un (1) año.

b) ASISTENCIAL, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, obstétricos y hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna.

Las empleadas oficiales tienen derecho a los mismos descansos de que trata el artículo 7 de la Ley 73 de 1966. (Ver artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo).

La Ley 73 de diciembre 13 de 1966, dispuso:

"Artículo 7º.- El patrono está en la obligación de conceder a la trabajadora descansos de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los descansos o licencias mencionadas".

Artículo 36º.- Efectividad de las prestaciones.

1. La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 35 de este Decreto, se pagará así:

  1. Si la correspondiente entidad nominadora designa una empleada para que reemplace interinamente a la titular, durante el tiempo de la licencia remunerada por maternidad, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliada la empleada que goza de la licencia mencionada, en los períodos reguladores del pago de su salario.

    b) Si no se designa reemplazo a la empleada que goza de la licencia remunerada por maternidad, se pagará la expresada prestación económica por la entidad o empresa oficial empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, dentro del término señalado en el literal anterior.

    2. La prestación asistencial indicada en el literal b) del artículo 35 de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliada la empleada que goza de la licencia por maternidad.

    Si no estuviere afiliada a ninguna entidad de previsión, esta prestación será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que esta contrate para tal fin.

    Artículo 37º.- Iniciación de la licencia. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que el servicio médico respectivo lo indique, para lo cual le expedirá el certificado correspondiente. Ver: Artículo 38 Decreto Nacional 1045 de 1978 y artículo 236 del C.S. de T. Modificado por la Ley 50 de 1990

    Artículo 38º.- Efectos jurídicos de la licencia por maternidad. La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios para computar las prestaciones que la ley establece en atención a dicho favor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.

    Artículo 39º.- Prohibición de despido.

    1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

    2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector del trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.

    Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora. Ver artículo 4 del presente Decreto Artículo 21 Decreto Nacional 3135 de 1968 y artículo 236 del C.S. de T. Modificado por la Ley 50 de 1990

    Artículo 40º.- Presunción de despido por embarazo. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal. Ver: Artículo 21 Decreto Nacional 3135 de 1968 y artículo 39 del presente Decreto y artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo).

    Artículo 41.- Indemnización por despido.

    1. En el caso de despido sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 39 de este Decreto, la empleada oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:

    a) Una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se liquidará con base en el último salario devengado por la empleada; y

  2. La suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el despido impide el goce de dicha licencia.

2. Lo dispuesto en los literales anteriores es sin perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo jurídico existente con la empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el artículo 8o. de la Ley 73 de 1966. (Ver artículo 236 del C.S. de T. Reformado por la Ley 50 de 1990

Artículo 42º.- Asistencia médica para la esposa e hijos del empleado.

1. La entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, suministrará también asistencia médica por la maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, lo mismo que asistencia pediátrica a los hijos de estas, hasta los seis (6) meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.

  1. Las entidades de previsión social de carácter nacional señalarán, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, las tarifas económicas especiales para la prestación de los servicios asistenciales a que se refiere el inciso anterior.

3. Dentro de los (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, el gobierno nacional señalará el orden de prelación que deben observar las citadas entidades para la prestación de los mencionados servicios asistenciales. Ver: Artículo 15 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 54 y ss Decreto Nacional 1045 de 1978

CAPÍTULO VIII

VACACIONES REMUNERADAS

Artículo 43º.- Derecho a vacaciones:

1. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.

  1. El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis meses de servicios.

  2. Los trabajadores oficiales ocupados en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año de servicios. Ver: Artículo 8 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 8 Decreto Nacional 1045 de 1978 Oficio No. DECJ-596/5.07.94. Oficina de Estudios y Conceptos Jurídicos. Vacaciones proporcionales. CJA23901994

Artículo 44º.- Cómputo del tiempo de servicios.

1. Para los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por enfermedad, hasta por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación, licencias y permisos obligatorios.

2. En los demás casos de suspensión de labores, no previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas. Ver: Artículo 10 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 45º.- Goce de las vacaciones. Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho.

Artículo 46º.- Acumulación de vacaciones.

1. Las vacaciones no son acumulables sino en los siguientes casos:

  1. Cuando se trate de labores técnicas, de confianza o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil reemplazar al empleado por corto tiempo; y

  2. Cuando se trate de empleados que prestan sus servicios en lugares distantes de la residencia de sus familiares.

2. La acumulación debe decretarse por medio de resolución motivada, cuando fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este artículo.

De ello se dejará la correspondiente constancia en la respectiva "hoja de vida" del empleado o del trabajador oficial.

Parágrafo.- La acumulación solamente puede hacerse por las vacaciones correspondientes a dos (2) años de servicios y su goce debe decretarse dentro del año siguiente. Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el término de prescripción de las mismas. Ver: Artículo 10 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 13 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 47º.- Prohibición de compensarlas en dinero. Se prohibe compensar las vacaciones en dinero, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, o en el funcionamiento de la empresa oficial, evento en el cual puede autorizarse su compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año solamente;

b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces;

c) Si el empleado público quedare retirado del servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año completo de servicios. Ver Oficio No. 2-7046/6.04.98. Unidad de Estudios y conceptos. Vacaciones proporcionales. CJA23951998

En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero. Ver: Artículo 20 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 48º.- El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas.

Parágrafo.- El mencionado pago deberá efectuarse por su cuantía total y con una antelación no menor a cinco (5) días, contados desde la fecha señalada para iniciar el goce de las vacaciones, con el fin de que el empleado pueda organizar con la anticipación suficiente su plan de descanso. Ver: Artículo 18 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 49º.- Interrupción de las vacaciones. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de las vacaciones, una vez iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por un tiempo igual al de la interrupción, desde la nueva fecha que oportunamente se señalará para tal fin, en la misma forma expresada en el artículo 45 de este Decreto. Ver: Artículo 16 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 50º.- Exclusiones. Las vacaciones correspondientes a los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y subalternos, lo mismo que los del ramo docente, no se rigen por este decreto, sino por las reglamentaciones especiales que regulan la materia, con relación a dichos empleados oficiales. Ver: Artículo 8 Decreto Nacional 3135 de 1968

CAPÍTULO IX

PRIMA DE NAVIDAD

Artículo 51º.- Derecho a la prima de navidad.

1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.

2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo servido a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

Parágrafo 1º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.

Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta. Ver: Artículo 11 Ley 4 de 1966 Artículo 11 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 32 Decreto Nacional 1045 de 1978

Ver Circular Dpto. Administrativo de la Función Pública 01 de 2002

CAPÍTULO X

SEGURO POR MUERTE

Artículo 52º.- Valor del seguro.

1. Todo empleado oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los artículos 16 y 23, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

Artículo 53º.- Derecho al seguro por muerte. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los hijos legítimos.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.

3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: La mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro. (Sustituido parcialmente por la Ley 29 de 1982).

Parágrafo.- La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. Ver: Artículo 34 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 54º.- Efectividad del seguro.

1. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de su fallecimiento, el seguro por muerte se pagará directamente por la entidad, establecimiento o empresa oficial a la cual prestaba sus servicios el causante, dentro del mismo término señalado en el inciso anterior.

Artículo 55º.- Tiempo a que se extiende la protección del seguro. El seguro por muerte ampara al empleado oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos:

a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y

b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.

Artículo 56º.- Trámite para el pago del seguro.

  1. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.

  2. Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

3. Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.

Artículo 57º.- Controversia entre pretendidos beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.

Artículo 58º.- Transmisión de derechos laborales. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de este y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte. Ver artículo 80 del presente Decreto y Artículo 47 Decreto Nacional 1045 de 1978

CAPÍTULO XI

AUXILIO FUNERARIO

Artículo 59º.- Gastos funerarios.

  1. Cuando fallezca el empleado público o trabajador oficial, que se halle en ejercicio del cargo desempeñado, la entidad empleadora pagará directamente, con cargo a su respectivo presupuesto, los gastos funerarios correspondientes hasta por una suma de dinero equivalente al último salario devengado por el empleado oficial fallecido, sin que dicho gasto exceda de la suma de dos mil pesos ($2.000.oo). Ver Ley 4 de 1976 Artículo 13 Decreto Nacional 3135 de 1968

  2. El pago de los referidos gastos se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos, debidamente autenticados, a la persona que demuestre haberlos satisfecho. (Derogado por el artículo 10 Decreto 50 de 1981).

CAPÍTULO XII

PENSIÓN DE INVALIDEZ

Artículo 60º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 61º.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993). Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 62º.- Calificación de la incapacidad laboral.

1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.

3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo. Ver: Artículo 25 y ss Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 63º.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

  1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

  2. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

  3. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable. Ver Artículo 38 Ley 100 de 1993. Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 64º.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado.

2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora.

3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.

Artículo 65º.- Prestación asistencial. El empleado que goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras goce de dicha pensión, la que se suministrará por la entidad o empresa obligada al reconocimiento y pago de la referida pensión de invalidez. (Ver artículo 38 de la Ley 100 de 1993).

Artículo 66º- Rehabilitación. El pensionado por invalidez tiene derecho, asimismo, a que se le procure rehabilitación, en la forma que lo indique el servicio médico de la entidad que pague la pensión de invalidez correspondiente. Ver: Artículo 24 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 7 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 67º.- Control médico del inválido.

1. Toda persona que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad sea modificada favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.

2. En el caso de que el pensionado por invalidez se oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico. Ver artículo 1 de la Ley 33 de 1985 Artículo 26 Decreto Nacional 3135 de 1968

CAPÍTULO XIII

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Artículo 68º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer. (Modificado por el artículo 7 Ley 71 de 1988

Parágrafo.- (Modificado por el Parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Artículo 69º.- ( Declarado nulo, sentencia del 21 de septiembre de 1971 del Honorable Consejo de Estado).

Artículo 70º.- Empleados con diez y ocho (18) años de servicios. Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del Decreto Legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y ocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo. (Lo subrayado declarado nulo, sentencia del 21 de septiembre de 1971 del Honorable Consejo de Estado).

Artículo 71º.- Empleados retirados con veinte (20) años de servicio.

  1. Los exempleados oficiales que estaban retirados del servicio el día 26 de diciembre de 1968, con un tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, laborados continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los cincuenta (50) años de edad, sean varones o mujeres.

2. Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujeción a las normas legales que regulaban la materia al tiempo del retiro definitivo del servicio oficial.

Artículo 72º.- Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. Ver Ley 33 de 1985 Radicación 1108 de 1998. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 73º.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin. ( Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). Ver: Artículo 42 Decreto Nacional 1042 de 1978 artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modifica al Artículo 3 de la Ley 33 de 1985

Artículo 74º.- Pensión en caso de despido injusto.

1. El empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. (Declarada nula la frase que dice: "... o varias entidades..." entre comillas. Consejo de Estado, fallo del 12 de noviembre de 1981).

2. Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.

3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

5. La pensión a que se refiere este artículo, así como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo demás, por las disposiciones pertinentes de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968.

Artículo 75º.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.

Artículo 76º.- Goce de la pensión.

1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil.

2. Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de jubilación, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de la primera autoridad ejecutiva del lugar de su domicilio o residencia, y autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identidad de ésta. Modificado por el Decreto 625 de 1988 y artículo 8 de la Ley 71 de 1988

Artículo 77º.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963. Ver: Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978

Ver el Concepto de la Sec. General 0109 de 2008

Artículo 78º.- Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado.

Parágrafo.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Vice-Ministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente, Director de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes. Ver: Artículo 121 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978 Decreto Nacional 583 de 1995

Artículo 79º.- Reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al servicio oficial.

  1. El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de este Decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación, en la cuantía señalada en el artículo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempeñado, mediante reliquidación que se hará con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, o durante todo el tiempo servido en el expresado empleo, si este fuere inferior a un (1) año.

2. Dicho reajuste se hará y pagará por la misma entidad de previsión social, de derecho público, establecimiento público, empresa oficial, o sociedad de economía mixta, que reconoció y venía pagando la pensión de jubilación. Ver: Ley 12 de 1975 Ley 4 de 1976 Artículo 121 Decreto Nacional 1950 de 1973

Artículo 80º.- Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos años a que se refiere la citada norma legal. Ver Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 artículo 3 Ley 71 de 1988

CAPÍTULO XIV

PENSIÓN DE RETIRO POR VEJEZ

Artículo 81º.- Derecho a la pensión.

1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios:

a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del ministerio público; y

b) Con la presentación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente. Ver artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Artículo 29 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 82º.- Cuantía de la pensión. El valor mensual de la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta. Ver la Ley 33 de 1985 , Ver la Ley 71 de 1988

Artículo 83º.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de retiro por vejez correspondiente, se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial al tiempo de su retiro del servicio por vejez.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del mencionado retiro del servicio, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa oficial que decrete su retiro por la causal expresada.

3. La entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

4. Para los efectos contemplados en este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948, y si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3 del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional que le corresponda no ha contestado, o lo ha hecho negativamente sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a decretar el reconocimiento y a verificar el correspondiente pago.

El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.

Artículo 84º.- Incompatibilidades con el goce de la pensión. El goce de la pensión de retiro por vejez es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo los casos de excepción previstos por las leyes y en particular por el Decreto 1713 de 1970 y la Ley 1a. de 1963. (Ver artículo 33 de la Ley 100 de 1993). Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978 Artículo 5 Decreto Nacional 224 de 1972 Personal docente.

Artículo 85º.- Cuantía mínima de la pensión. La pensión de retiro por vejez podrá ser inferior a la pensión mínima legal. Ver Ley 71 de 1988

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES COMUNES A LAS PENSIONES DE INVALIDEZ, JUBILACIÓN Y RETIRO POR VEJEZ

Artículo 86º.- Retiro del servicio oficial para gozar de pensión. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la correspondiente pensión.

Si el reconocimiento se efectuare dentro del término indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.

"Pero si hechas las gestiones del empleado, no se decretare el reconocimiento de la pensión, o no se hiciere efectivo dentro del supradicho término, la entidad nominadora aplazará el retiro hasta que se produzca el reconocimiento y se inicie el goce de la pensión". Entre comillas, modificado por el Honorable Consejo de Estado fallo del 4 de junio de 1974 y modificado por el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y artículo 1 Ley 33 de 1985

Artículo 87º.- Cuantías máximas y mínimas. La cuantía mensual de las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, no puede exceder de la suma de diez mil pesos ($10.000.oo) mensuales, ni ser inferior a la suma de quinientos pesos ($500.oo) mensuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 85 de este Decreto. Sustituida por la Ley 4 de 1976 artículo 2 Ley 71 de 1988 y artículo 34 y 55 Ley 100 de 1993.

Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Ver: Artículo 31 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 89º.- Compatibilidad con el auxilio de cesantía. Las pensiones de invalidez, jubilación y de retiro por vejez, son compatibles con el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados oficiales a que se refiere este Decreto.

Artículo 90º.- Prestación asistencial.

1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional. Ver: Artículo 7 Ley 4 de 1976 Artículo 37 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 91º.- Gastos funerarios.

1. Cuando fallezca la persona que está gozando de pensión de invalidez, jubilación o retiro por vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios correspondientes, hasta por la cantidad equivalente a dos (2) mesadas pensionales, sin que dicho gasto sobrepase, en ningún caso, de dos mil pesos ($2.000.oo).

2. El pago se hará a la persona que demuestre haber satisfecho los mencionados gastos, mediante la presentación de los comprobantes respectivos, debidamente autenticados. Sustituido por el artículo 10 del Decreto 50 de 1981; Ver: Artículo 6 Ley 4 de 1976 artículos 81 y 86 Ley 100 de 1993.

Artículo 92º.- Transmisión de la pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Ver Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 artículo 3 de la Ley 71 de 1988

CAPÍTULO XVI

PROTECCIÓN DEL SALARIO

Artículo 93º.- Descuentos prohibidos. Queda prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que corresponden a los empleados oficiales.

Dichas deducciones solo podrán efectuarse en los siguientes casos:

a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe retenerse y su destinación; y

b) Cuando lo autorice por escrito el empleado oficial para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá hacerse la deducción solicitada. Ver: Artículo 34 Ley 6 de 1945

Artículo 94º.- Deducciones permitidas. Quedan autorizados los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas destinadas a lo siguiente:

  1. A cuotas sindicales, conforme a los trámites legales respectivos.

  2. A los aportes para la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial.

  3. A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.

  4. A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria, y

  5. A cubrir deudas de consumo contraídas con almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción establecida para las cooperativas.

NOTA: Ver Radicación 513 de 1993 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 95º.- Inembargabilidad del salario mínimo legal. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 96º.- Embargabilidad parcial del salario.

1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para la protección de la mujer y los hijos.

2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda el valor del respectivo salario mínimo legal. (Ver artículo 134 Ley 100 de 1993).

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 97º.- Prestaciones asistenciales para los empleados oficiales en servicio.

1. Todos los empleados oficiales en servicio tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria, obstétrica, de laboratorio y odontológica, a que hubiere lugar.

2. La asistencia obstétrica comprende:

a) Atención prenatal, parto y puerperio; y

b) Atención pediátrica para los hijos del empleado, hasta los seis (6) meses de edad.

3. Las mencionadas prestaciones asistenciales se suministrarán por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, y en defecto de dicha afiliación, será provista directamente por la entidad, establecimiento público o empresa oficial a la cual preste sus servicios el empleado. Ver: Artículo 15 Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 5 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 98º.- Obligaciones de los afiliados.

1. Todo empleado oficial afiliado a una entidad de previsión social está obligado a observar y cumplir estrictamente los reglamentos internos que regulen la prestación de sus servicios.

2. El incumplimiento de la citada obligación exonera a la entidad de previsión social respectiva a la prestación del servicio correspondiente. Ver: Artículo 17 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 99º.- Deducciones por aportes que se adeuden. Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio. Ver Radicación 1108 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.

Artículo 100º.- Subsidio familiar.

1. A partir del segundo semestre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el subsidio familiar será equivalente a la suma de treinta pesos ($30.oo) por cada hijo sin que el total sobrepase de ciento veinte pesos ($120.oo) mensuales para cada empleado oficial con derecho al mencionado subsidio.

2. La limitación cuantitativa señalada en el inciso anterior no se aplica a los empleados que venían percibiendo por el citado concepto una suma superior a dicho límite, con anterioridad a la vigencia del Decreto 3135 de 1968, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 448 de 1969. Ver: Artículo 40 Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 101º.- Certificado de trabajo. En todo caso de terminación de una relación de trabajo con la administración pública nacional, la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social.

Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

  1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 103º.- Ejercicio de acciones judiciales.

1. Las acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento administrativo general que señalan las leyes vigentes.

2. Una vez en firme la decisión administrativa, la entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento, si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el juez competente podrá abocar el conocimiento del asunto.

Si el director se negare a expedir el certificado, el juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándose un término no mayor de diez (10) días.

Artículo 104º.- Notificaciones personales.

1.Las demandas que se presenten ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral, en su caso, derivadas de lo dispuesto en este decreto, deberán notificarse personalmente al gerente o director de la entidad, establecimiento, o empresa obligada a satisfacer la prestación de que se trate.

2. Es obligación de dichos funcionarios recibir la notificación personal en el momento en que se surta esta diligencia y no podrán retener el expediente bajo ningún pretexto. La violación de este precepto los hará incursos en mala conducta, para todos los efectos legales.

3. Los funcionarios administrativos citados en los incisos anteriores, quedan facultados para constituir apoderados especiales en los expresados negocios, sin perjuicio de las funciones que en esos casos corresponden a los agentes del ministerio público, conforme a la ley. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968

Artículo 105º.- Exclusiones para la aplicación de este decreto. Las normas de este decreto no se aplicarán al personal de las fuerzas armadas y de policía, ni al de los resguardos oficiales, cualquiera sea su denominación. El mencionado personal se rige por disposiciones legales especiales.

Artículo 106º.- Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de noviembre de 1969.

El Presidente de la República, CARLOS LLERAS RESTREPO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOHN AGUDELO RÍOS.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 32937 de 1969.