RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 254 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
04/04/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/04/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2121 del 4 de abril de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 254 DEL 2000

(Abril 4)

Por el cual se reglamenta la Zona Recreativa Privada denominada Club de Comfenalco y se dictan normas Urbanísticas y Arquitectónicas para su desarrollo.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere los artículos 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO:

• Que el señor NÉSTOR FERNÁNDEZ DE SOTO, identificado con cédula de ciudadana No. 19.153.650 de Bogotá, en su calidad de Representante Legal de Comfenalco, con NIT No. 860.006.606-0, presentó ante este Departamento solicitud de Asignación de Normas específicas No. 1-1999-24212 para el predio Club Privado Recreativo Comfenalco (Club Campestre la Colina), cuyos linderos y área están contenidos en el Plano Topográfico No. S.319/3-1 aprobado por el D. A. P. D.

• Que el predio Club Privado Recreativo Comfenalco se ubica en un área perteneciente al tratamiento Especial de Conservación Urbanística, Zona Verde Metropolitana, identificado con el código CZVM, según plano de zonificación No. 12, Escala 1:5000 del Acuerdo 6 de 1990.

• Que el Club Comfenalco debe conservar su uso recreativo de carácter privado y su régimen normativo especial estará contenido en reglamentaciones urbanísticas específicas de conformidad al artículo 92 del Acuerdo 6 de 1990.

• Que el Club COMFENALCO ha desarrollado durante más de 10 años un uso recreativo privado en el predio definido en el plano topográfico No. S.319/3-1, aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual a la fecha carece de normas específicas urbanísticas y arquitectónicas, por lo que es necesario reglamentar la zona en cuestión.

Ver el Decreto Distrital 12 de 2005

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- TRATAMIENTO. El tratamiento del Club Recreativo Comfenalco (Club Campestre La Colina), identificado con el Plano Topográfico No. S.319/3-1 es el que posee en la actualidad, es decir, el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística, Zona Verde Metropolitana, código CZVM, definido como Zona Recreativa Privada.

ARTÍCULO 2.- NORMAS ESPECÍFICAS Y ARQUITECTÓNICAS. El predio involucrado en el ámbito de aplicación del presente Decreto se regirá por las siguientes normas específicas:

2.1 ZONIFICACIÓN

Tratamiento Especial de Conservación Urbanística, Zona Verde Metropolitana, código (C-ZVM)

2.2 USOS

2.2.1 Principal

Recreativo privado. No se permitirá cambio del uso ni subdivisión, y sólo podrá ser objeto de englobe que permita ampliar sus instalaciones para beneficio del uso único permitido.

2.2.2 Complementarios

Los necesarios para el adecuado funcionamiento del uso principal siempre y cuando formen parte integrante del proyecto urbanístico y arquitectónico.

2.3 ÍNDICE DE OCUPACIÓN

Las instalaciones requeridas para el desarrollo de las actividades asignadas no podrán ocupar más del 35% del total del Área Útil del predio a nivel del terreno, correspondiendo a la proyección sobre el terreno de la masa construida, zonas duras con excepción de canchas, plazoletas y terrazas en primer piso.

El 65% restante, se destinará a espacios abiertos, proporcionados de la siguiente manera:

Un 40% para canchas y un 60% para zonas verdes, que incluye las áreas útiles de las canchas sobre grama. Las canchas con piso duro no se contabilizarán como zonas verdes.

2.4 NORMAS VOLUMÉTRICAS

2.4.1 ALTURAS

Cinco (5) pisos como máximo. La altura de pisos tendrán en cuenta las necesidades de las instalaciones. De igual forma, se aplicará esta noma a cualquier elemento simbólico que se quiera instalar en la zona de proyecto.

2.4.2 AISLAMIENTOS

2.4.2.1 Contra predios vecinos serán de 5.00 metros a partir del nivel del terreno. Se conservan los aislamientos existentes en el costado sur señalados en plano topográfico No. S.319/3-1, existentes antes de la publicación de la presente reglamentación.

2.4.2.2 Entre edificaciones será la resultante del proyecto.

2.4.3 SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS

Deben iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción. La altura máxima del semisótano sobre el nivel del andén es de 1.50 metros, tomados hasta el nivel superior de la placa.

Las rampas y escaleras deberán iniciar su desarrollo en el paramento de la construcción. La altura máxima que puede alcanzar la escalera es de 1.50 metros sobre el nivel del andén.

2.4.4 VOLADIZOS

Según ancho de la vía.

Hasta 11.99 mts.

0.60 mts.

De 12.00 a 14.99 mts.

0.80 mts.

De 15.00 a 17.99 mts.

1.00 mts.

De 18.00 a 21.99 mts.

1.50 mts.

De 22.00 mts en adelante.

2.00 mts.

2.4.5 ANTEJARDINES

Contra vías públicas locales será de 5.00 metros.

2.4.6 CONTROL AMBIENTAL

Se exige Control Ambiental de 10.00 metros contra las vías del Plan Vial Arterial, el cual es computable como cesión tipo A hasta en un cinco por ciento (5%) del área neta urbanizable.

2.4.7 ESTACIONAMIENTOS

2.4.7.1 PRIVADOS

Un cupo por cada 60.00 mts2 construidos. Para canchas se deberá prever un cupo por cada 100 mts2. desarrollados.

Se entiende por espacios útiles del uso asignado todos aquellos que no correspondan a servicios básicos (baños, cocinas, vertieres, etc.)

2.4.7.2 PÚBLICOS

Un cupo por cada 120.00 Mts2 construidos. Se deben plantear áreas de cargue y descargue en proporción a un espacio de 10.00 mts. x 3.00 mts., por cada 500 mts2. de construcción. Estos espacios se contabilizarán como parte de la cuota total de estacionamientos exigidos.

2.4.7.3 PARQUEO PARA MINUSVÁLIDOS

Todo proyecto debe plantear un (1) cupo para estacionamientos de minusválidos por cada 30 cupos exigidos en cualquiera de los usos. El cual debe tener una dimensión mínima de 4.50 mts. x 3.80 mts., y cumplir con las demás normas del Decreto 108 de 1985.

2.4.8 CERRAMIENTO

El cerrramiento deberá sujetarse a lo estipulado en el artículo 32, numeral 2, literal a) y e) del Decreto 736 de 1993.

2.4.9 CESIONES TIPO A

La proporción del Área de Cesión Tipo A, será mínimo del 15% del Área Neta Urbanizable. Por lo menos el 50% de la Cesión Tipo A deberá ubicarse en un solo globo de terreno y el restante en predios que no tengan en un área inferior a 400 metros2.

Las Zonas de Cesión Tipo A deberán cumplir con las características de dimensionamiento, ubicación y proyección establecidos en el artículo 15 del Decreto 734/93.

ARTÍCULO 3.- Los aspectos no contemplados en el presente Decreto, se regirán por las normas generales vigentes para el tratamiento general de desarrollo.

ARTÍCULO 4.- LICENCIAS Y PERMISOS. Para la obtención de la licencia de urbanización y construcción ante la Curaduría Urbana, se deberá realizar previamente en el Instituto de Desarrollo Urbano la definición del terreno, correspondiente a la Afectación Vial por la Avenida Boyacá.

ARTÍCULO 5.- VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de abril del año

dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO, Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C. MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO, Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital.