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Decreto 673 de 2011 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/12/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4804 diciembre 30 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 673 DE 2011

(Diciembre 29)

"Por medio del cual se reglamenta las exenciones de que trata el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998"

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. DESIGNADA

En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998, y,

CONSIDERANDO:

Que como es de público conocimiento la ola invernal del año 2011, ha afectado a un número importante de habitantes del Distrito Capital en sus bienes y actividades lo que ha implicado la adopción de diversas medidas por parte de la Administración Distrital para conjurar la situación.

Que el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998, "Por el cual se adoptan medidas de simplificación tributaria en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", establece que "las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en Decreto Reglamentario".

Que mediante el Decreto Distrital 573 de 2000, "Por medio del cual se reglamenta la aplicación de las exenciones de que trata el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998", se regularon los diferentes mecanismos para hacer efectivas las medidas que, en materia impositiva, adoptó el Concejo Distrital para que los damnificados por actos terroristas y catástrofes naturales que eventualmente suceden en la jurisdicción del Distrito Capital, hicieran uso del beneficio tributario de que trata el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998.

Que con base en la experiencia de la extensión y gravedad de la ola invernal del año 2011, se hace necesario que se adopten medidas adecuadas que permitan facilitar el acceso a los beneficios tributarios contenidos en el artículo decimotercero del Acuerdo 26 de 1998, así como simplificar el proceso por el cual los contribuyentes afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital puedan hacer uso de los beneficios antes mencionados.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1o.- Las personas naturales, jurídicas y las sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas por los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, por los siguientes impuestos:

1. Impuesto Predial Unificado.

2. Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.

3. Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

4. Impuesto de Delineación Urbana.

Artículo 2o.- Para efectos de las exenciones por actos terroristas, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, certificará la calidad de víctima de las personas afectadas directamente en eventos terroristas en el territorio de que trata el Decreto 854 de 2001, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente Decreto.

Artículo 3o.- Para efectos de las exenciones por catástrofes naturales, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, con base en los registros de población afectada elaborados por la Secretaría Distrital de Integración Social, determinará y certificará los hechos que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente Decreto. La certificación deberá contener el hecho acaecido, la fecha de ocurrencia de la catástrofe natural, la identificación de las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho afectadas y la identificación de los predios, vehículos y establecimiento de comercio afectados.

Artículo 4o.- Las exenciones se aplicarán hasta por el término de cinco (5) años, previa certificación que expida la autoridad competente, según se trate de acto terrorista o catástrofe natural por las entidades señaladas en los artículos 2 y 3 del presente Decreto, observándose las disposiciones de causación y declaración de cada uno de los diferentes tributos, así:

- Impuesto Predial Unificado: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

- Impuesto Sobre Vehículos Automotores: El beneficio comenzará a aplicarse a partir del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

- Impuesto de Industria y Comercio: El beneficio comenzará a aplicarse en el caso del régimen común, a partir del bimestre siguiente a la ocurrencia del hecho, y en el caso del régimen simplificado, a partir del año siguiente de la ocurrencia del hecho.

- Impuesto de Delineación Urbana: El beneficio deberá aplicarse dentro de los tres (3) años siguientes a la ocurrencia del hecho, por una sola vez.

Parágrafo 1º. La certificación sobre la ocurrencia de catástrofes naturales, podrá sustituirse mediante listados o censos de afectados que realice la Secretaría Distrital de Integración Social, o quien haga sus veces, en el marco del plan de emergencias de Bogotá los cuales, deberán ser certificados por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y deberán contener el hecho acaecido, la fecha de ocurrencia de la catástrofe natural, la identificación de personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho, predios, vehículos y establecimiento de comercio afectados.

Parágrafo 2º. Para efectos de control tributario, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o quien haga sus veces, con base en los registros realizados por la Secretaría Distrital de Integración Social, enviará por medio magnético, el listado o censo certificado a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la finalización de la actividad de certificación de ciudadanos, vehículos, establecimientos de comercio y predios afectados.

Los listados o censos serán publicados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB o quien haga sus veces en la página web de la Secretaría Distrital de Hacienda dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata este parágrafo.

Parágrafo 3º. No obstante, el contribuyente afectado por catástrofe natural ocurrido en Bogotá, D.C., podrá solicitar con fines tributarios al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, o a quien haga sus veces, determine y certifique los hechos que den lugar al reconocimiento de las exenciones previstas en el presente Decreto.

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

Artículo 5o.- Con la certificación expedida por la Entidad competente de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, el interesado deberá solicitar se practique el avalúo de daños, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o algún miembro de las Lonjas de Propiedad Raíz, para que se expida informe valuatorio sobre el valor de los daños o perjuicios ocasionados.

En el evento que los avalúos de los daños los realice la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, esta Entidad deberá remitir por medio magnético tal información a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB a más tardar al mes siguiente de expedida la certificación de los avalúos de daños.

Estarán exentos del pago del Impuesto Predial Unificado por valor igual al daño o perjuicio certificado los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios construidos que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios de consideración en su estructura, techos, pisos, paredes, puertas, ventanas o instalaciones eléctricas, sanitarias, o hidráulicas.

El monto de la exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor que por daños contenga el informe valuatorio (incrementado en lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto) según el avalúo de daños que realice la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, algún miembro de las Lonjas de Propiedad Raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten tal servicio. El avalúo de daños, tampoco puede superar el valor del avalúo catastral que le correspondía al predio para el año en que ocurrió la catástrofe natural o el acto terrorista, y en el caso de no poseer avalúo catastral, el monto de exención de impuesto no puede sobrepasar el valor de la base gravable mínima que le correspondería, conforme con las disposiciones que establecen la misma, para predios sin avalúo catastral.

Igualmente estarán exentos del pago del Impuesto Predial Unificado, los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados y predios suburbanos y rurales no edificados, que hayan sido afectados por catástrofe natural de cualquier índole, debidamente certificados. Para su reconocimiento será aplicable lo dispuesto en los anteriores incisos del presente artículo.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS

Artículo 6o.- Con la certificación expedida por la Entidad competente de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, el interesado deberá solicitar a un contador público o revisor fiscal acreditado con tarjeta profesional, que se realice avalúo de daños y se expida certificación motivada sobre el valor de los daños o perjuicios ocasionados. En esta certificación deberá indicarse en forma discriminada el valor de la pérdida a consecuencia del acto terrorista o la catástrofe natural, por concepto de inventarios comerciales y de activos fijos, diferentes al valor del daño del predio, siempre y cuando los bienes inventariados se encuentren ubicados en los inmuebles afectados por el acto terrorista o la catástrofe natural.

Parágrafo 1. Estarán exentos del pago del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, los contribuyentes que resulten afectados como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en Bogotá, D.C., por valor igual al daño o perjuicio certificado en sus inventarios, mercancías y demás productos que hubieren tenido para la venta, así como en el valor de los activos fijos, diferentes al valor del daño del predio, que estuvieren vinculados al ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o de servicios. El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado en lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto) según certificación expedida por contador público o revisor fiscal acreditado con tarjeta profesional, lo anterior de conformidad con los artículos 13° y 14° del Decreto Distrital 807 de 1993.

Parágrafo 2. En todos los casos si el contribuyente afectado se encuentra obligado a registrar sus libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio, estos datos serán tenidos en cuenta para efectos de la determinación de los activos fijos y movibles afectados con el acto terrorista y/o catástrofe natural por el contador público o revisor fiscal.

Parágrafo 3. Cuando el contribuyente beneficiado con la exención, deba practicar retenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros tendrá en todos los casos la obligación de efectuar los correspondientes pagos por este concepto, por cuanto la exención solamente se predica del impuesto a cargo.

Parágrafo 4. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y para efectos de determinar la procedencia de la exención, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB, podrá elaborar un estimativo de los inventarios, mercancías y demás productos que hubieren tenido para la venta, así como en el valor de los activos fijos que estuvieren vinculados al ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o de servicios de los contribuyentes afectados por actos terroristas o catástrofes naturales.

Para tal efecto, se emplearán los listados o censos de afectados remitidos, de que trata el parágrafo 1 del artículo 4° del presente Decreto y la información magnética que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB solicite por vía general.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 7o.- Estarán exentos del pago del Impuesto sobre vehículos automotores, los propietarios y poseedores de vehículos automotores que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en Bogotá, D.C. hayan sufrido daños o perjuicios, por valor igual al daño o perjuicio certificado de conformidad con el parágrafo 1° de este artículo.

Parágrafo 1. Con la certificación expedida por la Entidad competente de conformidad con los artículos 2° y 3° del presente Decreto, el interesado deberá solicitar se practique avalúo de daños o perjuicios a algún miembro de las lonjas de propiedad raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten tal servicio, sobre el vehículo y/o vehículos automotores afectados.

En los casos en que los vehículos automotores se encuentren amparados por una póliza de seguro, el avalúo del daño podrá certificarse de acuerdo con el valor del daño establecido por la compañía aseguradora.

El monto de exención del impuesto no podrá sobrepasar el valor certificado por daños (incrementado con lo previsto en el artículo 11 del presente Decreto) y este valor tampoco puede superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

Parágrafo 2. En caso de pérdida total del vehículo automotor, y una vez cancelada la matrícula de éste, el damnificado podrá aplicar la exención sobre el vehículo que lo sustituya u otro que posea hasta por el valor del daño o perjuicio certificado el cual no podrá superar el valor previsto para cada tipo de vehículo por la resolución que expide anualmente para ello el Ministerio de Transporte, en el año en el cual sucedió la catástrofe natural o el acto terrorista que afectaron al vehículo automotor, teniéndose en cuenta factores tales como marca, cilindraje (capacidad de carga y o pasajeros en el caso de vehículos de transporte público), modelo, etc.

Parágrafo 3. La exención aquí prevista no incluye los valores correspondientes a los derechos de tránsito y semaforización, los cuales deberán ser cancelados en la Declaración del Impuesto Sobre Vehículos Automotores.

IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA

Artículo 8o.- Estarán exentos de pagar el Impuesto de Delineación Urbana, por una sola vez, los propietarios y poseedores de predios construidos, que como consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales hayan sufrido daños o perjuicios. En ningún caso el valor de la exención puede ser superior al valor del daño certificado.

Para efectos de la reconstrucción o readecuación de predios afectados de que trata este artículo, deberá existir previamente certificación de conformidad con los artículos 2 y 3 del presente Decreto, así como informe valuatorio que realice la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, algún miembro de las Lonjas de Propiedad Raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten este servicio.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 9o.- Las exenciones a que hacen referencia los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del presente Decreto, deberán ser solicitadas directamente por el contribuyente en su declaración tributaria sin que se requiera de autorización previa para ello. Para efectos de la contabilización de la exención, los contribuyentes deberán observar la totalidad de su impuesto a cargo por cada vigencia o período, estableciendo una sumatoria que tendrá como topes 1) El valor de la pérdida certificada, o 2) El término legalmente establecido; lo que ocurriese primero.

No obstante, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB podrá determinar el valor del impuesto, así como el monto de la exención en el evento que disponga de la información remitida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y por la Secretaría Distrital de Movilidad, en relación con el Impuesto Predial Unificado y el Impuesto sobre Vehículos Automotores, respectivamente.

Artículo 10o.- Con el fin de garantizar la debida aplicación de las exenciones a que se refiere el presente Decreto, la Administración Tributaria Distrital dispondrá de los mecanismos de verificación y control de conformidad con las normas procedimentales y sancionatorias tributarias.

Artículo 11o.- El valor de los avalúos realizados por miembros de las Lonjas de Propiedad Raíz o universidades reconocidas por el Estado que presten tal servicio, deberá ser cancelado por el directamente interesado, de conformidad con los artículos 5°, 7° y 8° del presente Decreto e igualmente deberá ser incluido dentro del valor total de las sumas obtenidas como daños o perjuicios para su aplicación como exención en el correspondiente impuesto.

Artículo 12o.- Para la obtención de las exenciones, se requiere el haber cumplido con la totalidad de las obligaciones fiscales a su cargo, por lo menos hasta la anterior vigencia gravable transcurrida, teniendo en cuenta las características de cada impuesto.

Artículo 13o.- El contribuyente que por acción u omisión utilice cualquier medio fraudulento para modificar el valor de sus daños o perjuicios perderá el derecho a aplicarse la exención correspondiente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Artículo  14o.- Vigencia: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Distrital 573 de 2000, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2011

CLARA LÓPEZ OBREGÓN

Alcaldesa Mayor Designada

HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ

Secretario Distrital de Hacienda