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Decreto 2782 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44723 del 27 de febrero de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2782 DE 2001

(20 de diciembre)

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 30 de la Ley 546 de 1999.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 30 de la Ley 546 de 1999,

DECRETA:

Artículo 1°. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, otorgará su garantía a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable, que se emitan sobre cartera originada por los establecimientos de crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley 546 de 1999, con sujeción a lo previsto en este decreto.

Parágrafo.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 576 de 2004, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2753 de 2005 , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2717 de 2006.  Las garantías a que se refiere el presente decreto se otorgarán a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que se emitan dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 2°. Para pagar las garantías a que se refiere el artículo precedente y para atender los gastos y costos de la administración de la garantía, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín contará principalmente con los siguientes recursos, los cuales se mantendrán en una reserva especial y separada:

a) Los recursos que reciba de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pagar oportunamente las garantías, así como para cubrir los gastos directos que demande el sistema de garantías;

b) Los recursos provenientes de las comisiones o primas por el otorgamiento de las garantías, de conformidad con el artículo 5° de este decreto;

c) Otros recursos que obtenga directamente el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, provenientes de operaciones realizadas con cargo a los recursos de la reserva.

Artículo 3°. La garantía se otorgará a los bonos hipotecarios para financiar cartera VIS subsidiable y a los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera VIS subsidiable que cumplan con lo previsto en los artículos 9° y 12 de la Ley 546 de 1999 y las normas que los desarrollen.

Artículo 4°. Previo al otorgamiento de la garantía, se deberá remitir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín la calificación del establecimiento de crédito emisor de los bonos o la calificación, reservada de la emisión de los títulos que se vayan a emitir en procesos de titularización. En todo caso, la garantía de la Nación sólo podrá otorgarse cuando la calificación corresponda a grado de inversión.

El establecimiento de crédito emisor de los bonos hipotecarios o el agente de manejo del respectivo proceso de titularización deberá suscribir con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín los contratos respectivos, en los términos generales que apruebe su Junta Directiva, en los cuales se determinarán el valor y la forma en que habrá de pagarse la comisión por la garantía, los requisitos de la cartera hipotecaria VIS subsidiable financiada mediante la emisión de bonos o que respalda la emisión de títulos del proceso de titularización y los aspectos operativos de la garantía.

Artículo 5°. La comisión por el otorgamiento de la garantía será fijada de conformidad con lo establecido en el literal b), numeral 2 del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, teniendo en cuenta, entre otros criterios, el valor en riesgo y los costos y gastos de administración de la garantía. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín podrá establecer la información y documentación que requiera como condición para solicitar el acceso a la garantía y verificar el comportamiento de las emisiones.

Artículo 6°. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispondrá de l os mecanismos necesarios para garantizar que en todo momento existan los recursos suficientes para honrar las garantías.

Para tal efecto, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín deberá presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las proyecciones y cálculos estimados de los recursos que se requerirán cada año para pagar las garantías.

Cuando los recursos de la reserva especial y separada a que alude el artículo 2° del presente decreto no sean suficientes para pagar las garantías, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá suministrar los recursos que permitan pagar a los tenedores de Bonos y Títulos, mediante la entrega de títulos de deuda pública.

Artículo 7°. Con el fin de regular los aspectos administrativos y operativos del sistema de garantías a que se refiere el presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, suscribirán un convenio en el cual regularán los derechos y obligaciones de la Nación y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto del sistema de garantías.

Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

 

NOTA : Publicado en el Diario Oficial 44.723 de 27 de febrero de 2002